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02061997 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
02061997 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

02/06/1997 - PENAL

Recurso de Casación No. 127-96 Recurso de Casación interpuesto en forma conjunta por los abogados defensores Fernando Linares Beltranena y Lea Marie de León Marroquín, en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente en proceso seguido contra Juan Estuardo Ramazzini Vesco.

DOCTRINA

I. El recurso de casación es improcedente cuando se denuncia infracciones que pudieran haber sido cometidas en el fallo de primera instancia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dos de junio de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por los abogados Fernando Linares Beltranena y Lea Marie de León Marroquín en su calidad de defensores de Juan Estuardo Ramazzini Vesco en contra de la setencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el proceso seguido contra el último de los nombrados por los delitos de Caso Especial de Estafa en el grado de Consumación y Caso Especial de Estafa en el grado de Tentativa. Además de los interponentes y el procesado Juan Estuardo Ramazzini Vesco, intervinieron en el proceso el Ministerio Público como acusador y el Banco de Guatemala representado por el abogado Sergio Alfonso González navas como querellante adhesivo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION:

Conforme auto de apertura del juicio de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la acusación admitida contra Juan Estuardo Ramazzini Vesco versó sobre los siguientes hechos: a) "Con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro en horas de la mañana, se presentó Juan Estuardo Ramazzini Vesco, a las ventanillas de la sección de valores del departamento de Crédito y Operaciones de Mercado abierto del Banco de Guatemala, situadas en el segundo piso del Edificio central de dicha institución, localizado en la séptima avenida número veintidós guión cero uno de la zona uno de esta ciudad capital, con el objeto de solicitar se le hiciera efectivo el pago de cuarenta y un cupones correspondientes a bonos de Estabilización mil novecientos ochenta y cuatro, según consta en la solicitud de pago de intereses en dólares de los Estados Unidos de América, para lo cual hizo entrega de cupones de diferentes series y cantidades, por lo que el Banco de Guatemala actuando de buena fe, el cinco de octubre del mismo año le emitió un giro bancario librado contra el City Bank de Nueva York, por la cantidad de cuatrocientos doce mil ochocientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América, giro que negoció en el Banco Granai & Townson, Sociedad Anónima. Habiéndose establecido además los siguientes extremos: i) Que dichos cupones con sus respectivos bonos ingresaron a la bóveda de Reserva de Títulos Valores de la Sección de Emisión del departamento de Emisión y Tesorería del Banco de Guatemala, porque ya habían sido intercambiados por bonos de estabilización de mil novecientos ochenta y ocho por sus legítimos tenedores; ii)

que los bonos de estabilización fueron emitidos a la orden de distintas entidades mercantiles y no de personas particulares, por lo cual, las únicas legitimadas legalmente para cobrar los intereses que generaron los mencionados cupones, eran las entidades en cuyo favor se emitieron; iii) que con dichos actos le ocacionó (sic) defraudación patrimonial al Banco de Guatemala y por consiguiente al Estado de Guatemala, en beneficio personal del imputado, por haber inducido en error a dicha institución bancaria, al actuar con ardid o engaño aparentando ser el legítimo propietario de los cupones que ilicitamente cobró". b) "Que con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en horas de la mañana, se presentó el sindicado Juan Estuardo Ramazzini Vesco a las ventanillas de la sección de Valores del Departamento de Crédito y Operaciones de Mercado Abierto del Banco de Guatemala, situadas en el segundo nivel del edificio central de dicha institución, localizado en la séptima avenida número veintidós guión cero uno, de la zona uno de esta ciudad capital, con el objeto de solicitar se le hiciera efectivo el pago de ciento veintiocho cupones correspondiente a bonos de Estabilización mil novecientos ochenta y cuatro, según consta en la solicitud número cero cero cero mil quinientos sesenta, que para el efecto completó y suscribió de pago de intereses en dólares de los Estados Unidos de América, para lo cual hizo entrega de cupones de diferentes series y cantidades, con base en los cuales y actuando en evidente buena fé, el Banco de Guatemala, le extendió un

giro bancario librado contra el City Bank de Nueva York por la cantidad de un millón quinientos setenta dólares de los Estados Unidos de América. Habiéndose establecido además los siguientes extremos: i) que dichos cupones con sus respectivos bonos ya habían ingresado a la bóveda de Reserva de Títulos Valores de la Sección de Emisión del Departamento de Emisión y Tesorería del Banco de Guatemala, porque habían sido intercambiados por bonos de estabilización de mil novecientos ochenta y ocho, por sus legítimos tenedores; ii) que los bonos de estabilización fueron emitidos a la orden de distintas entidades mercantiles yno de personas particulares, por lo cual, las únicas legitimadas legalmente para cobrar los intereses que generan los mencionados cupones, eras las entidades en cuyo favor se emitieron; iii) que con dichos actos le ocacionó (sic) defraudación patrimonial al Banco de Guatemala y, por consiguiente, al Estado de Guatemala, en beneficio personal del imputado, por haber inducido en error a dicha institución bancaria, al haber actuado con ardid o engaño, aparentado ser el legítimo propietario de los cupones que ilícitamente pretendió cobrar, lo que constituye Caso Especial de Estafa Continuado contenido en el artículo 264 inciso 13 y 23 del Código Penal". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente declaró sin lugar el recurso de apelación especial interpuesto por los ahora recurrentes Fernando Linares Beltranena y

Lea Marie de León Marroquín, confirmando la sentencia de primera instancia recurrida en los puntos expresamente impugnados. Para emitir el fallo la sala hizo las siguientes consideraciones: A. Por ministerio de la ley de la materia a ese Tribunal le está vedado hacer un nuevo mérito de los "hechos tenidos como prueba" por el Tribunal de Sentencia, pues la facultad que la ley confiere a este último órgano jurisdiccional para la valoración jurídica de los hechos y sus consecuencias particulares derivadas de encuadramiento jurídico del hecho comprobado, son ni más ni menos que facultades discrecionales incontrolables a través del recurso de apelación especial; el control del Tribunal de segundo grado se reduce a la relación de la asunción del hecho a la norma, pero no comprende la aplicación de las consecuencias que se derivan de ese ensamblamiento dentro de los límites legales; es bien sabido que solo procede el examen sobre si la norma confería efectivamente al Tribunal de Sentencia un poder discrecional o sobre si el juez lo usó fuera de los límites legales establecidos por motivos no admitidos por la norma o sin indicar las razones de haberlos ejecutado o no: mediante recurso de apelación especial se pueden controlar las facultades discrecionales como lo constituye la fijación de la pena, cuando se haga aplicación de la ley o fuera de los casos admitidos por ella o inobservar las condiciones exigidas por la norma jurídica. B. En relación a la denuncia de infracción del artículo 257 del Código Procesal Penal, la Sala consideró irrelevante el motivo, pues los hechos referidos sobre la detención ilegal no están consignados en la sentencia, lo cual impide su examen y para verificar si

se consumó una detención ilegal el Tribunal ad quem tendría necesariamente que abocarse a hechos tenidos como prueba por el Tribunal de Sentencia, lo cual está vedado a dicho órgano jurisdiccional, ya que en segunda instancia únicamente es valedera una revisión jurídica; además, no basta invocar preceptos legales interpretados indebidamente, siendo obligación del postulante expresar concretamente cual es la aplicación pretendida. C. Atinente a la infracción de los artículos 65 y 263 del Código Penal, relacionados con la inobservancia de tales preceptos en la aplicación de la pena, la sala reiteró los argumentos referentes a la imposibilidad de controlar las facultades discrecionales de que goza el Tribunal de Sentencia.

RECURSO DE CASACION: Los recurrentes interpusieron recurso de casación de fondo específicamente por el caso de procedencia que se refiere a "si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto"; contenido en el inciso 5) artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncian como infringidos los artículos 26 inciso 14, 65, 71 del Código Penal, 430 y 433 del Código Procesal Penal. La tesis que al respecto sustentan es: a. Los recurrentes aducen que el Tribunal de Primera Instancia admitió en su fallo la existencia de la instigación al delito, por parte del agraviado o sea el Banco de Guatemala, con lo cual

aceptó concurría la circunstancia atenuante contenida en el inciso 14) artículo 26 del Código Penal, sin embargo no aplicó esa circunstancia modificativa de responsabilidad al imponer la pena, violando la ley por inaplicación. Sobre tal aspecto, agregan los interponentes, la Sala no entró a considerar el recurso de apelación especial con el argumento de estarle vedado el conocimiento de hechos tenidos como prueba en la sentencia de primer grado, además en cuanto a lo relativo a la aplicación de circunstancias atenuantes dijo era un acto procesal incontrolable por tal medio de impugnación porque el Tribunal de Sentencia goza de facultades discrecionales para esa apreciación, en tanto el Tribunal de Segunda Instancia está facultado estrictamente a realizar revisiones jurídicas del fallo; estiman los recurrentes que la sala también violó la indicada norma por inaplicación, pues erróneamente interpretó la pretensión ya que lo fáctico constituido por "la concurrencia de instigación al delito" fue afirmado por el Tribunal de Sentencia; de donde la denuncia de infracción se basaba en no haber aplicado la consecuencia legal al reconocimiento fáctivo de dicha atenuante en la sentencia, pues de haber considerado esa circunstancia la pena a imponer al imputado hubiera sido menor, por lo que se infringió además el artículo 65 del Código Penal, el cual impone la observancia de circunstancias atenuantes y agravantes en la imposición de la pena. b. Similiar argumentaciones plantean los impugnantes en relación a la denuncia de infracción por inobservancia del artículo 71 del Código Penal, en el

sentido que esta norma regula la penalidad que debe darse al delito continuado, lo cual fue inobservado tanto por el Tribunal de Primera Instancia como por el de Segundo Grado, pues en la fijación de la pena inflingida al imputado no se le hizo el cómputo conforme lo prevé la indicada norma. con su proceder, añaden los recurrentes, la Sala violó el artículo 433 del Código Procesal Penal el cual se refiere a requisitos de forma y de fondo para dictar sentencia; y en su segunda oración esta norma dice: "De la misma manera serán corregidos los errores materiales en la designación o en el computo de las penas o de las medidas de seguridad y corrección"; sin embargo, la Sala Décima simplemente no entró a conocer del asunto. Además, consideran infringido por inaplicacion el artículo 430 del Código Procesal Penal, el cual expresa que la Sentencia de segundo grado puede referirse a la prueba o a los hechos probados para la aplicación de la ley sustantiva; y siendo la ley sustantiva en este caso el artículo 71 del Código Penal, tal violación tuvo influenciadecisiva en la parte resolutiva de la sentencia, pues se denegó el recurso de apelación especial y no se redujo la pena a cinco años y tres meses de prisión.

ALEGACIONES: El día de la vista, los interponentes reiteraron los conceptos y argumentaciones contenidas en el recurso, formulando petición en el sentido de que se case la sentencia impugnada declarando la rebaja de la pena, por concurrir la atenuante de instigación a delinquir, fijándose la pena en cuatro años conmutables; y, en

cuanto al segundo motivo invocado se rebaje la pena de seis años ocho meses de prisión a cinco años tres meses de prisión, y en definitiva la pena quede fijada en cuatro años de prisión conmutables. El querellante adhesivo argumentó sobre la improcedencia del recurso por no llenar los requisitos esenciales; en iguales términos se pronunció el Ministerio Público.

CONSIDERANDO:

I. La primera tesis sustentada por los recurrentes, se basa en infracción de los artículos 26 inciso 14o. y 65 del Código Penal, porque al inflingir la pena al imputado la sala sentenciadora no consideró ni aplicó la circunstancia atenuante de instigación la cual fue reconocida en el fallo de primera instancia, infringiendo por ello el artículo 65 de dicho Código, donde se impone la obligación de que al fijar la pena en la sentencia, entre otras circunstancias, se deben tomar en cuenta las atenuantes. Con relación a esta denuncia, la Corte estima que la Sala al conocer del recurso de apelación especial interpuesto declaró: "Sin lugar el recurso de apelación especial y, en consecuencia, confirma la sentencia en los puntos expresamente apelados...". Sin embargo, debe tenerse presente que el recurso de apelación especial es un control jerárquico judicial de la legalidad de la sentencia y de las resoluciones de los tribunales de sentencia y de ejecución, enumeradas en el artículo 415 del Código Procesal Penal, en virtud del cual el tribunal ad-quem se limita a acoger o rechazar la tesis del apelante y, de consiguiente, su rechazo no entraña corroborar la verdad o certeza de la sentencia

o resolución objeto del recurso. Prueba de ello es que en el actual sistema procesal penal desapareció la facultad del tribunal de apelación para "confirmar, revocar, reformar o anular la resolución conocida en grado...." contenida en el artículo 732 del Código Procesal Penal derogado. De lo anterior se infiere que el efecto de una apelación especial parcial no acogida, es dejar firme (si no se interpone recurso de casación) la sentencia o resolución apelada, en la parte expresamente impugnada por la desestimación de la tesis del recurrente y, en lo demás, por no haberse deducido apelación en la oportunidad procesal respectiva. En el presente caso, se aprecia que el órgano jurisdiccional que tipificó los hechos e impuso la pena fue el, tribunal de sentencia y no la Sala que se concretó a rechazar el recurso de apelación especial interpuesto y , por consiguiente, no pudo haber cometido los hechos a que se refiere la denuncia ni dejado de aplicar las normas que se citan como infringidas, razón por la cual la corte, luego del examen que antecede, estima que la denuncia por este motivo carece de fundamento y, por lo mismo, el recurso no puede prosperar. II. En una segunda tesis los interponentes denuncian que la Sala violó los artículos 71 del Código Penal, 430 y 433 del Código Procesal Penal, porque fue admitido en la sentencia de primera instancia un concurso de delitos, concretamente de delitos continuados; sin embargo la pena fijada no corresponde a la prevista para dicho concurso estimando que existe error en el cómputo de la misma y debe fijarse una pena inferior. Del

examen del caso, esta Cámara considera lo siguiente: Al igual que en la denuncia anterior, los recurrentes insisten en señalar infracción al tribunal ad quem, pero ahora por la imposición de la pena sin haber considerado que el hecho era constitutivo de delito continuado; empero, no fue ese Tribunal el que tipificó el hecho e impuso la pena; de consiguiente no es posible hubiera infringido el artículo 71 del Código Penal el cual precisamente se refiere a las circunstancias integrantes del delito continuado y su penalización. En cuanto a las otras normas citadas como infringidas, tratándose de normas procesales, no tienen relación con este caso de procedencia. Por otra parte, ante el evento de error en la computación de la pena, ello sería objeto de rectificación, siempre y cuando resultara de la decisión del tribunal de apelación, aspecto que no ocurre en el presente caso. A lo cual cabe agregar se hizo por parte del recurrente una cita inexacta de la norma legal en que apoya su alegación en ese sentido. En tal estado de cosas el recurso no puede prosperar.

CITA DE LEYES: Artículos: 160, 398, 399, 437, 438, 439, 441 inciso 5), 442, 443 del Código Procesal Penal; 3, 23, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal , con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto en forma conjunta por los abogados defensores Fernando Linares Beltranena y Lea Marie de León Marroquín. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse

los antecedentes a donde corresponde.Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Humberto Grazioso Bonetto, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Roberto Enriquez Cojulum, Magistrado Vocal Séptimo; Manuel Alfonso Ramirez Villeda, Magistrado Vocal Décimo; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal

Undécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke

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