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02062000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
02062000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

02/06/2000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Expediente No. 54-2000 Recurso de casación interpuesto por Basic Resources International (Bahamas) Limited, a través de su Representante Legal, en contra del auto de fecha diez de enero del año dos mil, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE PERSONERIA.

No procede el recurso de casación contra el auto que declara con lugar la excepción previa de falta de personería, ya que no pone fin a la litis.

Leyes Analizadas. Artículos: 620, 621, del Código Procesal Civil y Mercantil; y 221 de la Constitución Política de la República.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dos de junio de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Basic Resources International (Bahamas) Limited, a través de su Representante Legal, en contra del auto dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha diez de enero de dos mil, dentro del proceso contencioso administrativo planteado por el recurrente en contra del Ministerio de Energía y Minas, identificado con el número ciento catorce guión noventa y nueve.

ANTECEDENTES

A. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Mediante resolución número dos mil trescientos sesenta de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Ministerio de Energía y Minas, con relación al informe presentado por Basic Resources International (Bahamas) Limited, correspondiente al trimestre de enero a marzo de mil novecientos noventa y

ocho, como titular del contrato de operaciones petroleras uno guión ochenta y cinco, reconocer como costos recuperables por el citado período la cantidad de un millón un mil cuatrocientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos de la misma moneda; y como costos no recuperables la cantidad de seiscientos noventa y siete mil novecientos setenta dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos de la misma moneda. Contra esta resolución la entidad mencionada interpuso recurso de reposición por no estar de acuerdo con la determinación de los costos recuperables y no recuperables, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el propio Ministerio, mediante resolución seiscientos cuarenta y nueve de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

B. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, Luis Rodrigo Quevedo Arrechea en su calidad de Representante Legal de Basic Resources International (Bahamas) Limited, planteó proceso contencioso administrativo contra esta última resolución. El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia respectiva, interpuso excepción previa de falta de personería, argumentado que el Mandato otorgado a favor del Abogado Luis Rodrigo Quevedo Arrechea carece de validez legal, debido a que es consecuencia de una sustitución del mandato general de Rodolfo Emilio Sosa de León, y éste ya había caducado al momento de la mencionada sustitución. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha diez de enero de dos mil, declaró

con lugar la excepción previa de falta de personería interpuesta por el Ministerio de Energía y Minas, considerando lo siguiente: que el fondo de la excepción radica en establecer si el Licenciado Rodolfo Emilio Sosa de León, cuyo mandato le fue otorgado el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis, tenía o no la calidad de representante legal de Basic Resources International (Bahamas) Limited, el once de noviembre mil novecientos noventa y siete, fecha en la que otorgó la sustitución parcial de su mandato a favor del Abogado Quevedo Arrechea. Que debe tenerse presente que la forma, efectos, condiciones y demás circunstancias del contrato de mandato, están reguladas por el Código Civil de Guatemala, ya que el mandato fue otorgado en este país para ser ejercitado en él, sin que exista oposición con las normas contenidas en la Ley del Organismo Judicial relativas a las condiciones y obligaciones de los mandatarios judiciales y a la forma en que esta clase de mandatos deban ser ejercitados. Que el Código Civil dispone que el mandato es un contrato por el cual una persona encomienda a otra la realización de uno o más actos onegocios; que el mandato es general cuando comprende todos los negocios del mandante y especial cuando se contrae a uno o más asuntos determinados; que el mandato termina por vencimiento del plazo para el que fue otorgado y que el mandato general que no expresa duración se considera conferido por diez años contados desde la fecha de otorgamiento, salvo prorroga, otorgada con las mismas formalidades del

mandato. Luego la Sala concluye, que analizada la excepción previa de falta de personería a la luz de las disposiciones legales citadas, resulta que la misma deviene procedente porque el mandato otorgado a favor del Licenciado Sosa de León el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis, había dejado de tener vida jurídica con anterioridad al once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en que compareció a otorgar la sustitución parcial del mismo, pues tratándose de un mandato general, éste terminó por el transcurso de diez años, de conformidad con el artículo 1726 del Código Civil, ya que no se evidenció que en el mismo se hubiera fijado plazo o duración. ALEGACIONES El día de la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho. RECURSO DE CASACION El recurrente Sosa de León, en su calidad de Mandatario Especial con Representación de Basic Resources International (Bahamas) Limited, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, en contra del auto de fecha diez de enero de dos mil, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, invocando los submotivos siguientes: a) Violación de ley, estimando infringidos los artículos: 162, 214 inciso 4 del artículo 215, IX de las disposiciones derogatorias y modificadoras del Código de Comercio, 1700 del Código Civil y 194 de la Ley del Organismo Judicial; b) Aplicación indebida de la ley, señalando como

infringido el artículo 1726 del Código Civil; c) Interpretación errónea de la ley, señalando como infringidos los artículos: 1690 del Código Civil; 162, 214 inciso 4, y 215 del Código de Comercio; inciso b) del artículo 191 de la Ley del Organismo Judicial; y d) Error de hecho en la apreciación de la prueba señalando como infringido el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Basic Resources International (Bahamas) Limited, por medio de Rodolfo Emilio Sosa de León, interpuso recurso de casación contra el auto de fecha diez de enero de este año, emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a través del cual se declara con lugar la excepción previa de falta de personería, interpuesta por el Ministerio de Energía y Minas, dentro del proceso contencioso administrativo relacionado en los antecedentes de este fallo. Como primera consideración esta Cámara tiene que hacer la determinación sobre si el auto impugnado tiene el carácter de definitivo. El artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al referirse al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, prescribe en su último párrafo que el recurso de casación procede contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso. La Cámara es de opinión, que el auto impugnado por medio del presente recurso no tiene el carácter de definitivo, o sea no es de los que ponen fin al proceso, puesto que obviamente al ser declarada con lugar la excepción previa de falta de personería, el recurrente tiene la posibilidad jurídica de interponer nuevamente el

proceso contencioso administrativo; concluyéndose que las excepciones previas o dilatorias como la antes referida, al ser resueltas no ponen fin al proceso, ni impiden de manera alguna la renovación del litigio. En consecuencia, no le es dable a esta Cámara entrar a analizar comparativamente los submotivos invocados, así como las disposiciones citadas como infringidas, ya que el recurso interpuesto es improcedente, razón por la cual debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación, se debe condenar al recurrente al pago de las costas e imponerle la multa respectiva.

LEYES APLICABLES Artículos: citados y 25, 26, 67, 619, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a); 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, resuelve: I) DESESTIMA el presente recurso de casación; II) Impone al recurrente el pago de las costas de este recurso y la multa de cien quetzales que deberá hacer efectivos al estar firme el fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez-Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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