02062000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 02062000
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
02/06/2000 - CIVIL
Expediente No. 184-99 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Recurso de casación interpuesto por Heriberto Cáceres García, José Rubén Sánchez Aquino, Vicente de Jesús Ramos (único apellido), Yolanda Sánchez Aquino, Omar Giovanni Ramos Rodríguez y María Magdalena Rodríguez Pineda, contra la sentencia dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve.
DOCTRINA: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Es defectuoso el planteamiento de este submotivo de casación, cuando se atribuye el error en la valoración al tribunal de primera instancia.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA a) Cuando se ataca la valoración que el tribunal realiza sobre la prueba en cuestión y se denuncia violación de normas de estimativa probatoria, el submotivo que debe invocarse es error de derecho y no de hecho. b) Es deficiente el planteamiento de la tesis, cuando no se señala por parte del recurrente en forma clara y precisa, cuál es, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: Es improcedente este submotivo de casación: A) Cuando se atribuye el vicio de interpretación errónea al tribunal de primera instancia; B) Cuando se señala que lo interpretado erróneamente fue un documento y no una norma legal;
C) Cuando se ha sustentado con base en los mismos razonamientos, otro submotivo distinto; D) Cuando se denuncian infringidas por errónea interpretación, normas de estimativa probatoria.
Leyes analizadas: artículo 621, incisos 1. y 2. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dos de junio de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Heriberto Cáceres García, José Rubén Sánchez Aquino, Vicente de Jesús Ramos (único apellido), Yolanda Sánchez Aquino, Omar Giovanni Ramos Rodríguez y María Magdalena Rodríguez Pineda, contra la sentencia de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, proferida por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de nulidad, que se tramitó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, identificado con el número ciento dieciocho guión noventa y seis, promovido por los recurrentes, en contra de Patricia Gálvez Castillo de Barguelli. ANTECEDENTES Con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, los recurrentes promovieron en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, contra la señora Patricia Galvez Castillo de Bargelli, juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública número doscientos setenta y tres, autorizada por el Notario Rodolfo Vielmann Castellanos, con fecha veintisiete de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco argumentando lo siguiente: a) Que de la finca matriz inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número doscientos ochenta y ocho, folio quinientos del libro dos antiguo de Guatemala, se han desmembrado cincuenta y siete fracciones de terreno; b) Que la demandada ignorando que la finca matriz en referencia ya no tenía área a desmembrar, arbitrariamente desmembró una fracción de terreno en perjuicio de ellos, como poseedores de una franja del mismo, ubicada en un "BARRANCO", sin nomenclatura municipal, que no forma parte de ninguna finca matriz; c) Que la desmembración en referencia se legalizó mediante la escritura pública antes mencionada, afirmando que el negocio jurídico contenido en la misma, "es nulo absolutamente por ser su objeto ilícito", basando esta afirmación en los hechos que relaciona en el memorial de demanda.La señora Patricia Galvez Castillo de Bargelli, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de falta de derecho para demandar; falta de acción; inexistencia de propiedad y posesión de los demandantes, por carecer de justo título; y falta de veradidad (sic) en los hechos expuestos en la demanda por su notoria falsedad, no habiéndole dado trámite el Tribunal, a ésta última por imprecisa. En sentencia de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, el juez de primer grado declaró con lugar las tres primeras excepciones antes identificadas y como consecuencia, sin lugar la demanda ordinaria planteada. No conformes con lo resuelto, los demandantes interpusieron recurso de
apelación, y la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia impugnada. En contra de esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva dice: "Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: CONFIRMA la sentencia apelada. NOTIFÍQUESE." Para llegar a esta conclusión la Sala consideró lo siguiente: "... Esta Sala del examen comparativo efectuado entre las constancias procesales y los agravios expresados por el apelante, arriba a la conclusión de certeza legal en cuanto a que el recurso de apelación no puede prosperar por las siguientes razones: a) Toda pretensión planteada ante los Tribunales, debe probarse, toda vez que quien afirma la existencia de uno o varios hechos debe probarlos, en razón de haber asumido la carga de la prueba; en el caso que nos ocupa, el actor omitió probar los hechos en los que hizo descansar su memorial de demanda; b) los hechos a que hace referencia el apelante, al evacuar la audiencia que se le confirió en esta instancia, constituyen los denominados hechos consentidos, toda vez que al no haberse hecho valer en tiempo los recursos pertinentes, las resoluciones y notificaciones identificadas por el apelante se encuentran firmes. En este sentido, debe tenerse presente que el recurso de apelación no es el apropiado para enervar de sus efectos
jurídicos las actuaciones procesales mencionadas por el impugnante; c) Los aspectos referidos concretamente a la sentencia en cuanto a confusión de nombres o error en números, debió el recurrente para subsanar esas supuestas anomalías procesales, interponer recurso de aclaración, dado que en el recurso de apelación deben atacarse al expresar agravios aspectos concernientes a la valoración de la prueba o cuestiones medulres (sic) relativas al caso que se resuelve; d) Si bies (sic) es cierto que la fotocopia de la escritura número doscientos setenta y tres, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, autorizada por el Notario Rodolfo Vielman Castellanos, adolece del defecto de no estar autenticada la fotocopia que se presenta del documento justificativo de la propiedad, pero ello no influye en forma decisiva al dirimirse este conflicto. Dado que la ley procesal civil y mercantil, claramente indica que la apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado, este Tribunal, se abstiene de conocer de oficio de otros aspectos de la sentencia toda vez que no fueron atacados por el apelante, verbigracia lo relativo a la forma o modo de cómo se resolvieron las excepciones perentorias y lo relativo a la fijación de las costas procesales. Sobre la base de lo precedentemente razonado, resta únicamente resolver lo que en derecho corresponde." MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El señor Heriberto Cáceres García y compañeros, con el auxilio de los abogados Sonia Anabella Girard Luna
y Jorge Alfredo Martínez Luna, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo e invocaron como subcasos de procedencia: interpretación errónea de las leyes y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, contenidos respectivamente, en los incisos 1 y 2. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Estimaron infringidos: por errónea interpretación, los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 66 y 73 del Código de Notariado; y por error de derecho en la apreciación de las pruebas, los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.
ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I Por razones técnicas, se analizarán en primer lugar los errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, alegados por el recurrente, y luego el otro submotivo invocado. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En relación a éste submotivo el interponente argumenta que: "... la Honorable Sala (...), al emitir su fallo está avalando el error en el cual incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, al valorar erróneamente la fotocopia simple de la escritura pública doscientos setenta y tres faccionada por el Notario Rodolfo Vielmann Castellanos (...) dándole plena validez legal y teniendo como documento autentico la fotocopia simple
anteriormente descrita; la cual sirvió de base para declarar con lugar las excepciones perentorias de (...); conlo cual no estamos de acuerdo ya que se esta (sic) valorando como auténtica la fotocopia simple de la escritura pública (...), y así mismo la fotocopia anteriormente descrita, sirvió de base para declarar sin lugar la demanda ordinaria que nosotros habíamos planteado, y se nos condenó al pago de las costas causadas en la presente demanda siempre teniendo como base la simple fotocopia que erróneamente le dan una valoración de plena prueba y como un documento auténtico; con lo cual se están infringiendo los artículos 177, que en una de sus partes establece (...). El artículo 186 del mismo cuerpo legal (...)." Está Cámara al analizar los argumentos expuestos, establece que el recurrente atribuye el error en la apreciación de la prueba, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, es decir, al tribunal de primer grado. Lo anterior constituye un defecto en el planteamiento del recurso, pues de conformidad con la ley, el Tribunal de casación debe limitarse a examinar las sentencias y autos de segunda instancia. En consecuencia, por existir error insubsanable en el planteamiento de la tesis, el subcaso de procedencia invocado no puede prosperar. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: En relación a este submotivo, el recurrente expuso: "En cuanto al otro motivo de casación invocado, el cual está contenido en el inciso 2. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: (...). En el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil
establece: 'En el escrito ... no será necesaria cita de leyes en relación al motivo de casación que consiste en error de hecho en la apreciación de la prueba...' - La Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones del examen comparativo efectuado entre las constancias procesales y los agravios expresados por el apelante, arriba a la conclusión de certeza legal en cuanto a que el Recurso de Apelación no puede prosperar por las siguientes razones: a) Toda pretensión planteada ante los tribunales debe probarse toda vez que quien afirma la existencia de uno o varios hechos debe probarlos, en razón de haber asumido la carga de la prueba; en el caso que nos ocupa el actor omitió probar los hechos en los que hizo descansar su memorial de demanda. Con respecto a este razonamiento, consideramos, que el Profesional del Derecho que nos auxiliaba anteriormente (...), en una forma inexplicable no presentó las pruebas que nosotros tenemos, en los cuales consta que dicho terreno es área verde municipal y no accionó en el periodo de prueba del proceso correspondiente dejando pasar en una forma dolosa, el momento procesal para aportar las pruebas, con las cuales confirmamos los hechos expuesto en nuestra demanda, con lo cual se nos está perjudicando en nuestros derechos.- En cuanto al inciso b) que establece, los hechos a que hace referencia el apelante al evacuar la audiencia que se le confierió (sic) en esta instancia constituye los denominados hechos consentidos, toda vez que al no haberse hecho valer en tiempo los recursos petinentes (sic), las resoluciones
y notificaciones identificadas por el apelante se encuentran firmes. Consideramos, que si bien es cierto que dichos hechos se tiene por consentidos, por no haber gestionado en su momento procesal por parte de nuestro anterior abogado (...), a los juzgadores no les da el derecho de interpretar y valorar la fotocopia simple de la escritura pública número doscientos setenta y tres de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco autorizada por el Notario Rodolfo Vielmann Castellanos, de una forma distinta, ya que la fotocopia de mérito no llena los requisitos exigidos por la ley, para tenerla como un documento auténtico y con una valoración de plena validez legal.- (...). El inciso d) del razonamiento realizado por la Sala establece: si bien es cierto que la fotocopia de la escritura número doscientos setenta y tres de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco autorizada por el notario (...) adolece del defecto de no estar autenticada la fotocopia que se presenta del documento justificativo de la propiedad, pero ello no influye en forma decisiva al dirimirse este conflicto. Nosotros consideramos que si influye en una forma decisiva al resolverve (sic) la presente demanda ya que a dicha fotocopia simple de la escritura pública número doscientos setenta y tres autorizada por el notario (...), con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; se le dio una valoración de plena válidez legal. Consideramos que se está violando el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: (...) Con lo cual no se está
observando los requisitos exigidos en cuanto a la interpretación y valoración establecidos por la ley. Dicha fotocopia simple sirvió de base para declarar con lugar las excepciones de (...). Consideramos que a dichas excepciones no se debieron haber declarado con lugar ya que las misma (sic) nos causan agravios y violación a nuestros derechos de defensa, ya que con base a la fotocopia simple del instrumento anteriormente relacionado la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley para tenerla como un documento auténtico y con plena validez legal; (...)." Al examinar los anteriores argumentos, esta Cámara advierte que los recurrentes no señalaron en forma concreta y precisa, cual es el documento auténtico que demuestre la equivocación del juzgador, como lo ordena el artículo 619 inciso 6. del Código Procesal Civil y Mercantil. Este argumento sería suficiente para desestimar el submotivo de casación, sin embargo, al leer detenidamente la tesis vertida por los impugnantes se deduce que el documento auténtico sobre el cuál recae el error que denuncian, lo constituye la escritura pública número doscientos setenta y tres, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, autorizada por el notario Rodolfo Vielmann Castellanos. Pero, no obstante haber detectado cual es ese documento auténtico, se advierte que existe deficiencia en el planteamiento de dicha tesis, pues los razonamientos que sirven de base para sustentar el error de hecho en la apreciación de la prueba, se orientan en el sentido de señalar que la Sala incurrió en ese vicio, por haber otorgado al citado documento un
valor que la ley no le otorga, violándose el artículo 177 del citado Código. Como puede apreciarse, el planteamiento es equivocado, pues cuando el yerro se refiere a la valoración que el Tribunal le da a una prueba y se denuncia violada una norma de estimativa probatoria, lo procedente es denunciar error dederecho y no de hecho como ocurre en el presente caso. En tal virtud, el submotivo de casación invocado debe desestimarse.
INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.
En relación a este subcaso de procedencia, los recurrentes señalan: "En el presente caso, la Honorable Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones al emitir su fallo está avalando el error en el cual incurrió el Juzgado Tercero de primera (sic) Instancia del Ramo Civil, al interpretar erróneamente la fotocopia simple de la escritura pública (...), dándole plena validez legal y teniendo como un documento auténtico la fotocopia simple anteriormente descrita; la cual sirvió de base para declarar con lugar las excepciones perentorias de (...), con lo cual no estamos de acuerdo ya que se esta tomando como auténtica la fotocopia simple de la escritura pública número (...) y así mismo se declaro (sic) sin lugar la demanda ordinaria que nosotros habíamos planteado (...) teniendo como base la simple fotocopia que erróneamente le dan una interpretación como un documento auténtico; con lo cual se están infringiendo los artículos 177, que en una de sus partes establece (...). El artículo 186 del mismo cuerpo legal anteriormente mencionado establece (...) En el presente caso a la simple fotocopia del instrumento anteriormente relacionado se le está dando autenticidad
aunque no llena los requisitos establecidos en la ley para que dicha fotocopia se tenga como auténtica. El artículo 66 del Código de Notariado establece (...) y el artículo 73 del mencionado cuerpo legal establece: (...) En el presente caso, se está dando una interpretación erronéa (sic) de las leyes, al darle a la fotocopia simple del instrumento público anteriormente referido como auténtica (...)". Al hacer el análisis correspondiente, esta Cámara establece que en el planteamiento de este submotivo de casación, los recurrentes incurrieron en las siguientes deficiencias: a) Atribuyen el vicio de errónea interpretación al tribunal de primera instancia; b) Señalan que lo que se interpretó erróneamente es un documento aportado como prueba y no una norma legal; c) Invocan los mismos argumentos con los cuales sustentaron el submotivo de error de hecho; y d) Denuncian que se infringieron normas de estimativa probatoria. En virtud de lo anterior, el rechazo del presente caso de procedencia devienen imperativo, por lo que así debe resolverse. CONSIDERANDO II Siendo improcedentes los motivos de casación argumentados por los interponentes del recurso, debe éste desestimarse y condenarse en costas y en la multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES Artículos: citados, 25, 44, 46, 47, 51, 66, 67, 71, 116, 120, 126, 127, 128, 129, 619, 620, 621 incisos 1.. y 2. ,
627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 81, 141, 143, 149, 152, 155 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a los recurrentes al pago de las costas del mismo y les impone una multa de cien quetzales, que deberán hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrada Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez-Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Esteban Larios Ochaita; Magistrado Vocal Noveno. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.