🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

02071974 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
02071974 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

02/07/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Marcelino López Vásquez contra José Cupertino Monroy y Monroy.

DOCTRINA: Por la herencia, testamentaria o intestada, únicamente se transmiten los bienes, derechos y obligaciones que el causante tenía al tiempo de su muerte, con excepción de aquellos derechos y obligaciones que se extinguen con esta última.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dos de julio de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista, para resolver, el recurso de casación interpuesto por José Cupertino Monroy y Monroy, por motivos de forma y de fondo, contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, con fecha once de octubre de mil novecientos setenta y dos, en el juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión, promovido en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Departamento de Chiquimula, por Marcelino López Vásquez contra el recurrente. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia relacionada confirmó el fallo de primera instancia que declaró: con lugar la demanda ordinaria de reivindicación de propiedad y posesión instaurada por Marcelino López Vásquez contra José Cupertino Monroy y Monroy; condenó al demandado a la restitución de la posesión de los inmuebles objeto de la litis, dentro de tercero día y lo absolvió de los daños y perjuicios de las costas judiciales del proceso. Al efecto consideró el Tribunal de segundo grado, con referencia a la excepción perentoria interpuesta por el demandado, de falta de derecho en el actor para heredar y pretender derechos de propiedad y posesión de la

finca objeto del litigio, interpuesta en segunda instancia, que conforme a la doctrina del artículo 120 del Decreto Ley 107, el demandado podrá oponer en cualquier estado del proceso y como previas únicamente las excepciones de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, transacción, caducidad y prescripción, y que, conforme el artículo 118 del mismo cuerpo legal, puede interponer, en cualquier instancia, las excepciones perentorias nacidas después de la contestación de la demanda, para resolverse en sentencia, y que de esa enumeración de las defensas se concluía, que la examinada, de falta de derecho en el actor para heredar y pretender derechos de propiedad y posesión en el inmueble objeto del litigio, no era de las que tienen ese carácter y así debía declararse, sin que para ello conste que se hubieren tenido como prueba los documentos consistentes, en la copia legalizada de la escritura pública, relativa al contrato de compraventa que identifica la finca rústica número seis mil setecientos cuarenta y cuatro, folio doscientos veinticuatro del libro cuarenta y tres de Chiquimula y la fotocopia del aviso del Notario Roberto Salvador Cuéllar Estrada, en ausencia del Notario Luis Edmundo López Durán, de la compraventa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, número seis mil setecientos cuarenta y tres, folio doscientos veintitrés, libro cuarenta y tres de Chiquimula, según contrato, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos sesenta y dos, otorgado en calidad de vendedor por Manuel

López Mellado y en calidad de comprador por Manuel de Jesús Aguirre Lemus, pues dicha excepción no fue nacida después de la contestación de al demanda, según se colige de dichos documentos. Consideró, además, que el actor probó con las certificaciones expedidas por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, que son de su propiedad las fincas inscritas con los números seis mil setecientos cuarenta y cuatro y seis mil setecientos cuarenta y cinco, folios doscientos veinticuatro y doscientos veinticinco, del libro cuarenta y tres de Chiquimula porque, la segunda inscripción de dominio de las mismas en el Registro aparece a su nombre. Que no logró establecer que formasen un solo cuerpo, por no ser suficiente los reconocimientos judiciales practicados por el Juez de Paz de Ipala, comisionado al efecto. Que la información testimonial prestada por Máximo Juárez Martínez, Francisco Monroy Pinto, Eugenio García Monroy y Florentín Pinto Avalos, examinados con los requisitos de ley, fueron contestes que el demandado está poseyendo esas dos fincas, sin ser dueño de las mismas, así como que dicha circunstancia quedó establecida con el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Ipala, en el que se identificaron ambas propiedades, con sus colindancias actuales y sus medidas. Que el demandado, declarado rebelde a petición de parte, rindió prueba para contradecir las pretensiones del actor, consistente en la copia legalizada de la escritura pública, número cuatrocientos setenta y ocho,

autorizada en Chiquimula, el dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, por el Notario Roberto Salvador Cuéllar Estrada, que contiene el contrato de compraventa de la finca rústica inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número seis mil setecientos cuarenta y cuatro, folio doscientos veinticuatro, del libro cuarenta y tres de Chiquimula, en el cual se incluyó otra fracción que adquirió conforme documento privado, aunque se trata de una de las fincas objeto de la litis, lo que también quedó establecido con el reconocimiento judicial practicado a petición del demandado y los testigos Mario Recinos y Casimiro Guzmán Avalos, quienes dijeron que desde la compra del citado inmueble por el demandado, éste lo ha venido poseyendo quieta, pública y pacíficamente, era de advertir que no habiendo sido inscrito dicho instrumento en el Registro de la Propiedad, no podía ser tomado en cuenta, por no hacer efectos contra tercero y no perjudicar la fuerza probatoria de la certificación del Registro aludida. Que, en cuanto a la otrafinca, sólo fue mencionada en el acta del reconocimiento judicial que se practicó a petición del demandado, como poseída por éste, según referencias que al momento de practicarse la diligencia obtuvo el Juez de Paz de Ipala. Que, de consiguiente, estando plenamente probado el derecho de propiedad que el actor tiene sobre los inmuebles objeto del juicio, con la prueba documental analizada y con los testigos, así como la detención de los mismos, por parte del demandado, procedía condenar a este último a la restitución de la

posesión al actor, fijándole término, por lo que la sentencia venida en grado debía de confirmarse. DEL OBJETO DEL JUICIO La demanda está referida por el actor Marcelino López Vásquez a que es propietario de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, ya relacionadas, ubicadas en la Aldea "El Amatillo", Municipio de Ipala, Departamento de Chiquimula, las que en su primera inscripción de dominio tienen una extensión superficial de diez hectáreas cada una. Describe los linderos antiguos y actuales de los inmuebles. Expresa que las hubo por herencia de su padre Manuel López o Manuel López Mellado, a cuyo nombre está la primera inscripción de dominio de los inmuebles, y que con fecha cinco de mayo de mil novecientos setenta y uno, se inscribieron a nombre del actor. Que no obstante la indiscutible legalidad de sus derechos, José Cupertino Monroy y Monroy, en forma caprichosa, haciéndose justicia por su mano, detenta indebidamente ambas propiedades y sus respectivos excesos, usurpando su propiedad, a pesar de que está convencido legalmente que esa posesión no le corresponde, por lo que lo demandaba para que le restituyera en su posesión, se le pagasen los daños y perjuicios ocasionados por su actitud y se le condenase al pago de las costas judiciales. Citó los fundamentos de derecho y ofreció pruebas. En memorial presentado con fecha ocho de septiembre de mil novecientos setenta y uno, el demandado contestaba la demanda en sentido negativo, refería que los inmuebles los había adquirido del causante del

actor, por escritura que pasó ante los oficios del Notario Roberto Salvador Cuéllar Estrada; que el inmueble no fue inscrito en el Registro de la Propiedad por ser necesaria la rectificación de la respectiva matrícula, por aparecer como Manuel López y Manuel López Mellado, por lo que el actor en su calidad de heredero no podía haber heredado dichos inmuebles. Contrademandaba la nulidad y cancelación de las inscripciones de dichas fincas a nombre del actor en el Registro de la Propiedad; relacionó los fundamentos de derecho y ofreció en calidad de prueba los instrumentos públicos a que se refería. El Juez exigió para resolver, que cumpliera con todos los requisitos exigidos por la ley. Con posterioridad el demandado fue declarado rebelde y se tuvo por contestada negativamente la demanda y se abrió a prueba el juicio. El demandado compareció al juicio en su estado procesal y rindió como prueba copia legalizada de la escritura pública identificada posteriormente. PRUEBAS Por parte del actor se tuvieron las siguientes: información testimonial de Máximo Juárez Martínez, Francisco Monroy Pinto, Eugenio García Monroy y Florentín Pinto Avalos; reconocimiento judicial en los inmuebles litigiosos practicado por el Juez menor de Ipala el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno, sobre la existencia real de las fincas, en el que se hace constar los linderos de los inmuebles y que por referencias, según expresa el Juez los está poseyendo el demandado; certificaciones extendidas por el

Registro de la Propiedad, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos setenta y uno de la primera y segunda inscripción de dominio de las fincas números seis mil setecientos cuarenta y cuatro y seis mil setecientos cuarenta y cinco, folios doscientos veinticuatro y doscientos veinticinco, del libro cuarenta y tres de Chiquimula.

Por parte del demandado: repreguntas a los testigos por la parte actora; información testimonial de Mario Recinos y Casimiro Guzmán Avalos; declaración de parte del actor, quien expresó ignorar la venta del inmueble número seis mil setecientos cuarenta y cuatro, folio doscientos veinticuatro, libro cuarenta y tres de Chiquimula; copia legalizada de la escritura número cuatrocientos setenta y ocho, autorizada el dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, por el Notario Roberto Salvador Cuéllar Estrada, que contiene el contrato de compraventa de la finca número seis mil setecientos cuarenta y cuatro, folio doscientos veinticuatro, libro cuarenta y tres de Chiquimula, inclusive una adquirida por el vendedor, por documento privado, que de hecho integra la anterior otorgada por Manuel López, sin otro apellido, a favor del demandado, e información testimonial de Mario Recinos y Casimiro Guzmán Avalos.

DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación, fue interpuesto por el demandado, José Cupertino Monroy y Monroy, contra el fallo relacionado de segunda instancia. Se fundó en motivos de forma y de fondo. Invocó con respecto al

quebrantamiento sustancial del procedimiento los submotivos contemplados en los incisos 3o., 4o., 5o., y 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, y argumentó que, durante la tramitación de la segunda instancia, en el término de prueba de las excepciones que interpuso, pidió que se tuviera como prueba la documental aportada al juicio y particularmente la copia legalizada de la escritura pública, número cuatrocientos sesenta y ocho, de dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, autorizada por el Notario Roberto Salvador Cuéllar Estrada, y que, no obstante, estar presentada en tiempo y ofrecida, le fue denegada y nada se le hizo saber sobre su rechazo, omisión, agrega, que influye de manera fundamental en el fallo y perfila el quebrantamiento sustancial del procedimiento, contenido en los incisos 3o. y 4o. del artículo 622 del mismo Código, infringiendo los artículos 66 inciso 1o., 67 inciso 5o., 71, 81, 84, 129 y 609 del Decreto Ley 107, ya que con esa prueba se comprobaba que la finca, número seis mil setecientos cuarenta ycuatro, folio doscientos veinticuatro, del libro cuarenta y tres de Chiquimula, ya no pertenecía al patrimonio del causante y, por ende, no podía ser heredada por el actor. Añadió, resumiendo lo que expresado al efecto, que el quebrantamiento del procedimiento se pone de manifiesto también, al haberse señalado por la vista,

en segunda instancia, la audiencia del día veintisiete de abril de mil novecientos setenta y dos; dado trámite a las excepciones que interpuso y abierto a prueba el veintinueve de junio del mismo año. Que, por consiguiente, correspondía señalar nuevo día para la vista, lo que no se hizo por el tribunal y que, como consecuencia, el derecho de defensa en juicio, así como el derecho para pedir la práctica de pruebas, fue restringido y se violaron los artículos 130, 172, 196, 197, 198, 603, 608, 609, 610 del Decreto Ley 107. Que de tales errores, no se pidió la subsanación, porque fueron cometidos en segunda instancia, en lo prescrito por el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con fundamento en lo prescrito en los incisos 5o. y 6o. del artículo 622 del Decreto Ley 107, adujo que la sentencia de segundo grado es contradictoria porque, se afirma en la misma que las pretensiones de la parte actora quedaron probadas por los siguientes medios: prueba documental, certificación del Registro de la Propiedad que acredita que el actor es propietario de las fincas objeto del juicio e infiere de ello que son de su propiedad, debiendo, por consiguiente, estarse, en lo que concierne a su extensión, a la primera inscripción de las mismas a lo expresado por el actor en su demanda; pero, por otra parte, en el fallo se aceptó que el actor no probó que integren los inmuebles un solo cuerpo, pues asienta, que para ello no es suficiente lo que aparece en los reconocimientos judiciales practicados. Que, además, aceptó como prueba,

la copia legalizada de la escritura pública número cuatrocientos setenta y ocho, autorizada por el Notario Roberto Salvador Cuéllar Estrada, el dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, que contiene el contrato de compraventa de la primera de las fincas relacionadas, a favor del exponente, otorgada a su favor por Manuel López, incluyéndose en el mismo contrato, otra fracción que este último adquirió por documentación privada y que la primera de estas fincas sólo fue mencionada por el Juez que practicó el reconocimiento, como poseída por el recurrente, según referencias sin expresar cuáles fueron estas últimas. Que tal razonamiento es contradictorio, porque confirió valor probatorio a la escritura mencionada, le deniega dicho valor, argumentando que carece de Registro, no puede perjudicar a tercero y no puede tomarse en cuenta. Que, en el segundo considerando, se afirma que con los reconocimientos judiciales no quedaron probadas las pretensiones del actor, en cuanto que las fincas demandadas están unidas y forman un solo cuerpo, y en el mismo Considerando, de manera contradictoria, el Tribunal infiere, a su arbitrio, su identidad y extensión, aunque, conforme al Registro y la propia demanda, las fincas tienen una extensión menor que la derivada del reconocimiento. Que, por consiguiente, la sentencia es contradictoria y no obtuvo su corrección y rectificación, no obstante los recursos de aclaración y ampliación, y se violaron las formalidades de la sentencia de conformidad con el artículo 169 del Decreto número 1,762 del Congreso de la República y, además, los artículos 163 y 164 del mismo Decreto y 26 del Decreto Ley 107, con fundamento en el inciso

5o. del artículos 622 del Decreto Ley 107. Agregó que el fallo otorgó más de lo pedido, ya que confiere al actor derechos de propiedad y posesión, sobre extensiones tres o cuatro veces mayores de las que constan en la primera inscripción de dominio de las mismas, y se infringieron los artículos 26, 61 inciso 6o., 106 del Decreto Ley 107 y 169 del Decreto 1,762 del Congreso de la República. Se fundó, al respecto, en el inciso 6o. del artículo 622 del Decreto Ley 107. Para la violación de ley, con fundamento en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, argumento que la Sala violó los artículos 1,790 y 1,791 del Código Civil vigente, porque al rechazar, descartar y denegar valor probatorio al instrumento público de referencia, que contiene el contrato de compraventa, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, con el número seis mil setecientos cuarenta y cuatro, al no tomarlo en cuenta por carecer de inscripción en el Registro, no hacer efecto frente a tercero, no perjudicar la fuerza probatoria de la certificación de la segunda inscripción de dominio, presentada por el actor. Que desnaturalizó el contrato de compraventa que es eminentemente consensual, conforme los artículos enunciados. Que la Sala al consignar, que las pretensiones del actor quedaron probadas y reforzadas con los reconocimientos judiciales y la información testimonial de Mario Recinos y Casimiro Guzmán Avalos, quienes expresaron constarles que el recurrente compró la finca y la posee quieta, pública y

pacífica, dándole valor probatorio a sus dichos y denegándoselos, porque el instrumento de referencia, carece de Registro, no puede ser tomado en cuenta, no hace efecto contra tercero y no perjudica la certificación del Registro, desnaturalizó el contrato de compraventa, excluyendo su elemento consensual, otorgó derechos al actor más allá sobre la fracción o fracciones que carecen de Registro, violando, además, los artículos 1,807 y 1,808 del Código Civil vigente. Que el recurrente adquirió la propiedad de la finca referida, número seis mil setecientos cuarenta y cuatro, y aunque no fue inscrita, se sujetó al venta a la extensión derivada de sus colindancias, conforme lo prescrito en el artículo 1,823 del Código Civil vigente, por lo que se cometió un típico despojo judicial, al haber aceptado el Tribunal sentenciador que el actor jamás había poseído dicha finca, sino el recurrente, y fundarse en que el instrumento público carecía de Registro, para acceder a las pretensiones del actor, no sólo en la extensión de cada finca en el Registro, sino también en lo concerniente a los derechos posesorios, violó los artículos 1,807, 1,808, 1,823, 1,790, 1,791, 1,517, 1,518, 1,519, 1,51974 inciso 1o., 1,576 del Código Civil vigente y, especialmente, los artículos 1,576 y 1,588 que dan acción para que se pueda compeler al otorgamiento de una escritura pública y que en los contratos

consensuales basta el consentimiento cuando se requiere para su perfección la entrega de la cosa. Que, asimismo, al consignarse en dicho fallo, que el instrumento público ya referido, no puede perjudicar a tercero, por carecer de la formalidad del Registro, violó el artículo 1,148 del Código Civil vigente, porque Marcelino López Vásquez no es tercero, por cuanto no ha comprado, ni adquirido dicha propiedad mediante contrato o acto notarial, sino es persona directa y no extraña y, por consiguiente, no podía adquirir lo que yano estaba dentro de su patrimonio, ya que los derechos sobre dicho inmueble habían sido vendidos por el causante, violándose, consecuentemente, los artículos 612, 616, 617, 619, 620, 621, 622, 624 incisos 1o., 5o., 7o., 8o. y 633 del Decreto Ley 106 y 234 del Decreto 1,762 por tener el recurrente justo título, ejercer derechos posesorios de buena fe, adquisición legítima y título de dueño. Afirma el recurrente, que se interpretaron erróneamente los artículos 1,790, 1,791, 1,129, 1,130, 612, 617, 618, 620, 621, 622, 632 y 633 del Código Civil vigente y denuncia la interpretación errónea, con fundamento en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Argumentó que el contrato de compraventa es eminentemente consensual y que la Sala al argumentar como lo hizo en el segundo Considerando del Fallo, le dio naturaleza

solemne y formal. Que interpretó erróneamente los artículos 618, 612 y 617 del Código Civil vigente, porque el actor no probó haber poseído jamás las fincas objeto del litigio, ni haber ejercido derechos posesorios sobre los excesos y dio a entender que ha tenido la posesión actual, presumiendo la propiedad. Que interpretó erróneamente los artículos 618, 620, 621, 622, 633 y 632 del Código Civil vigente, al haber aceptado la Sala, que el recurrente está poseyendo dichas fincas por haber existido previamente una venta otorgada por el causante a favor del recurrente. Que incurrió en igual vicio en cuanto a los artículos 1,124, 1,125, 1,129, 1,130, 1,131 del mismo cuerpo legal, porque la obligación de Registro es necesaria para su formalidad y consumación, pero no para su validez, e incluso al haber otorgado derechos de posesión más allá de los que ampara la primera inscripción del Registro. El error de derecho en la apreciación de la prueba lo refiere el recurrente a las certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad de las fincas litigiosas, porque la extensión que acusan dichas fincas, según sus primeras inscripciones, es de diez hectáreas cada una, por lo que en el supuesto caso de que estuvieran unidas darían una extensión total de veintiocho manzanas, según la equivalencia que hace el recurrente, y de los reconocimientos judiciales practicados por el Juez menor de Ipala, el veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y uno y el veintidós del mismo mes y año, no coinciden en sus

colindancias con los consignados en la primera inscripción de dominio, tampoco con los expresados en la demanda, ni en su extensión, porque el Juez menor, no midió las fincas, les da una extensión aproximada de caballería y media o sean noventa y seis manzanas; que en las actas se indicó que ambas fincas están separadas, y porque se deduce de dichos reconocimientos que el Juez supo, por referencias, que las dos fincas están poseídas por el recurrente, pero no por constarle personalmente. Que tampoco se hizo constar en las actas respectivas la hora en que terminaron las diligencias; que el Juez menor no indicó en las mismas la forma en que infirió la extensión de los inmuebles, ni qué hizo para poderlas identificar; y que como la Sala no es categórica y clara en la sentencia, ya que no expresó cuáles son los medios de prueba que influyeron en forma concreta a dar por probados los hechos que ignoró y conferirle valor probatorio a dichas certificaciones y reconocimientos judiciales, y deducir de ellos, que se evidenciaron los extremos de la demanda, cometió en forma clara, error de derecho en la apreciación de la prueba y violó, como consecuencia, los artículos 126, 172, 173, 11974, 177, 186 y 187 del Decreto Ley 107, con fundamento en el caso de procedencia contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Decreto Ley 107. Que, asimismo, se incurrió en error de derecho con relación a las declaraciones de los testigos Máximo Juárez Martínez,

Francisco Monroy Pinto, Digenio García Monroy y Florentín Avalos, propuestos por la parte actora, porque, resumiendo, según las razones que expone en el recurso, son contradictorios, y porque, la prueba testimonial se apreciará conforme las reglas de la sana crítica, no teniendo ninguna validez según el artículo 160 del Decreto Ley 107, máxime que en ninguna declaración se puso la hora en que se principió y terminó el acto, ni fueron calificadas las repreguntas conforme lo prescrito por el artículo 151 del Decreto Ley 107. Que también se cometió error de derecho con relación a la prueba aportada por el demandado, al denegar valor probatorio al instrumento público que autorizó el Notario Roberto Salvador Cuéllar Estrada, número cuatrocientos setenta y ocho, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, por la razón de que no está registrado dicho instrumento, el que contiene la venta de la finca litigiosa y de los derechos posesorios que el vendedor adquirió conforme documentos privados, ya que con ello le dieron a dicho contrato la naturaleza de solemne y real, desnaturalizando el elemento consensual que tipifica al contrato de compraventa, por lo que por dicha circunstancia no afecta a terceros, por lo que se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, error que también se cometió al analizarlo y darle valor probatorio para robustecer la argumentación consignada en la sentencia, de que también con esa prueba se complementó el hecho de que el recurrente está en posesión de las fincas objeto del litigio, lo que no es cierto, violándose los

artículos 177 y 186 del Decreto Ley 107. Que también se incurrió en el mismo error de derecho al valorar las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandada, Mario Recinos y Casimiro Guzmán Avalos, porque ellos se refirieron a una sola finca, la número seis mil setecientos cuarenta y cuatro, como la poseída por el demandado, error que es doble, porque se incurrió en error de hecho al tergiversar ambas declaraciones, puesto de manifiesto con las mismas, fuera de que no se les dirigieron las repreguntas, previa calificación, como lo manda el artículo 151 del Decreto Ley 107; no se consignó la hora en que finalizaron las diligencias, por lo que carecen de valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, contenidas en los artículos 127 y 161 del Decreto Ley 107, cuyos preceptos fueron violados. El error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente lo hace consistir en que la Sala confirió valor probatorio a las certificaciones del Registro General de la Propiedad, respecto a las fincas números seis mil setecientos cuarenta y cuatro y seis mil setecientos cuarenta y cinco, ya citadas, pero omitió y tergiversó su contenido, por no haberlas analizado concretamente ni hizo referencia a lo que se infiere de ellas, en lo que concierne a la extensión de diez hectáreas, consignado en la primera inscripción de cada una de ellas. Que en el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Ipala el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno, el Juez constató que las fincas rústicas números seis mil setecientos cuarenta y cuatro y seis

mil setecientos cuarenta y cinco, no coincidieron, con exactitud, en las colindancias actuales y antiguas, conlas derivadas de la certificación del registro de la Propiedad y las consignadas en la demanda; que asentó que las fincas están separadas por un cerco de piedra que no incluye los dos extremos y que supo por referencias que estaban poseídas por el demandado, sin constarle personalmente, e indicó que tienen una extensión mucho mayor que la que aparece en el Registro; no se hizo constar la hora en que terminó la diligencia. Que en el reconocimiento judicial practicado con fecha veintisiete de noviembre del mismo año, se hizo constar: a) que el Juez no pudo medir las fincas; b) que las extensiones aproximadas eran de caballería o caballería y media, teniendo la número seis mil setecientos cuarenta y cuatro, una extensión de media caballería y diez manzanas y los linderos que expresa, y la segunda, una extensión de cincuenta y cuatro manzanas y que por referencias el Juez supo que el demandado ocupa esas fincas, y que la Sala al consignar en su fallo que están poseídas por este último, tergiversó su contenido, ya que los inmuebles no quedaron plenamente identificados, porque difieren notablemente en extensión y porque la ocupación de los inmuebles le consta por referencias. Que, en igual error, se incurrió con relación a las declaraciones de los testigos Francisco Monroy Pinto, Eugenio García Monroy y Florentín Pinto Avalos, ya que el primero expresó

que no ha medido dicha finca, que las colindancias antiguas no las conoció; que la extensión de ambas es de caballería y media; Florentín Pinto Avalos, que no sabe si el demandado está ocupando esas fincas, y que las colindancias antiguas no las recuerda, y Máximo Juárez Martínez al ser repreguntado contestó que ignora si el demandado compró esas fincas o no, si tiene escritura y su extensión, pero que es aproximadamente de caballería y media o una caballería. No se indica las horas en que se practicó la diligencia. Que por consiguiente, al expresar la Sala que las pretensiones del actor quedaron probadas, además de otros medios, con dichas declaraciones, tergiversó su contenido, ya que nada expresaron de la posesión que tiene el demandado de esas fincas, las cuales no coinciden con las consignadas, e identificadas en las certificaciones del Registro y en la demanda, incurriendo en error de hecho y violando los artículos 127, 151, 160, 161, 172, 176, 149, 177, 186 del Decreto Ley 107. Que también existió error de hecho, porque omitió en lo absoluto analizar la confesión o declaración de parte del actor, quien al ser preguntado sobre si tenía conocimiento que Manuel López Mellado vendió la finca número seis mil setecientos cuarenta y cuatro, contestó que lo ignoraba, infiriéndose de dicha respuesta, que desconocía la situación jurídica de la finca o que obraba de mala fe, al haber incluido dentro del caudal hereditario, una finca que ya no estaba en el

patrimonio del causante, violándose los artículos 139, 140 y 141 del Decreto Ley 107. Por último, el recurrente pidió en cuanto a la casación por motivos de forma, que se case el fallo, se anule lo actuado desde que se cometió la falta y se remitan las actuaciones a donde corresponda para que se sustancie el proceso conforme a la ley, imputando las costas al tribunal que dio motivo al recurso. Que, si se considera que no existió error in procedendo, se entre a conocer del recurso por motivos de fondo; se case el fallo recurrido, se declare con lugar el recurso y, como consecuencia, con lugar las excepciones interpuestas y por ende sin lugar la demanda planteada por el actor, absolviendo al recurrente de la misma. Se fundó en los artículos citados y 61, 619, 620, 621 incisos 1o. y 2o., 622 incisos 3o., 4o., 5o., 6o., 624, 625, 626, 627, 628, 630, 631, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil. Efectuada la vista es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: Con fundamento en los submotivos consignados en los incisos 3o. y 4o. del artículo 622 del C

Consultar sobre este documento ...