02071980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 02071980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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02/07/1980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por Arturo Catillo Beltranena, representante de Cervecería Centro Americana, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintidós de agosto del año pasado, en el recurso que para el efecto interpusiera el mismo recurrente.
DOCTRINA: Quebranta substancialmente el procedimiento el Tribunal que se niega a conocer el fondo de la cuestión planteada, teniendo obligación de hacerlo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de julio de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Arturo Castillo Beltranena, gerente general y representante legal de "Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima", contra la sentencia dictada el veintidós de agosto de mil novecientos setenta y nueve por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver el recurso interpuesto por el mismo recurrente.
ANTECEDENTES: El seis de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, Arturo Castillo Beltranena se presentó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo interponiendo recurso para que en sentencia se declare: a) que no hay mora en el pago del impuesto sobre la renta derivado de ajustes o reparos formulados a la declaración jurada de "Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima", del período comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho; y, que no habiendo mora en el pago de ese impuesto,
son improcedentes las sanciones de multa e intereses a que se refieren las órdenes de pago número cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y siete y cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y ocho de la Dirección General de Rentas Internas, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos setenta y seis, ambas, por dos mil trescientos noventa y ocho quetzales con setenta y seis centavos y siete mil cuatrocientos cincuenta quetzales con trece centavos, respectivamente; y b) que se revoque la resolución cero siete mil cuatrocientos diecinueve del Ministerio de Finanzas Públicas, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho, dejando sin ningún efecto las órdenes de pago antes relacionadas.
SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver el recurso interpuesto por el representante de Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima, lo declaró improcedente con base en las siguientes razones: A) que la resolución que dejó firme la vía gubernativa en el expediente administrativo sobre las verificaciones y liquidación respectiva a la declaración jurada de renta de Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima, fue la número cero ocho mil ochocientos tres dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el catorce de julio de mil novecientos setenta y cinco, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria que se interpuso contra la resolución número seis mil doscientos dos de la Dirección General de Rentas Internas de fecha cinco de abril de mil novecientos setenta y cuatro, la misma que ordenó extender orden de
pago por la cantidad resultante de la liquidación practicada a la declaración jurada ya mencionada en vista de los ajustes formulados a la misma. Resolución ministerial contra la cual se cabía el recurso contencioso administrativo para obtener el efecto suspensivo deseado, pero no se interpuso, por lo que quedó firme para los efectos posteriores; B) que de conformidad con el artículo 12 del Decreto Gubernativo 1881, las resoluciones contra las que puede interponerse recurso contencioso administrativo son aquellas que deciden el asunto principal; y la que decidió el asunto en el presente caso, fue la resolución ministerial número cero ocho mil ochocientos tres ya citada, circunstancia por la cual contra la resolución cero siete mil cuatrocientos diecinueve del Ministerio de Finanzas Públicas no podía recurrirse en la vía contencioso administrativa, ya que esta resolución es una consecuencia de la que efectivamente causó estado. En vista de los razonamientos anteriores el Tribunal llega a la conclusión que, no siendo la resolución ministerial cero siete mil cuatrocientos diecinueve recurrible en esta vía contenciosa, debe declararse la improcedencia del recurso, sin entrar a conocer del fondo de la misma.
RECURSO DE CASACIÓN: Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima, por medio de su representante Arturo Castillo Beltranena, interpuso recurso de casación por motivo de forma y citó como caso de procedencia el contenido en el artículo 622 del Decreto Ley 107 y sus reformas, Código Procesal Civil y Mercantil, en su inciso 1o., y segundo submotivo, fracción que literalmente dice: "o cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo
obligación de hacerlo"; y como infringidos los artículos 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 163 de la Ley del Organismo Judicial; argumentando que, en el presente caso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se negó a conocer del fondo del asunto, aduciendo que "no siendo la resolución ministerial cero siete mil cuatrocientos diecinueve recurrible en esta vía contenciosa, debe declararse la improcedencia del recurso interpuesto"; sin embargo, lo había admitido y siguió el juicio por todos sus trámites sin haberseexcepcionado por las partes demandadas; de manera que, concluida la tramitación del juicio, el tribunal de lo Contencioso Administrativo no tenía otra alternativa que fallar sobre el fondo de conformidad con las normas legales atinentes al caso; razón por la cual, al no haber procedido así, quebrantó substancialmente el procedimiento, toda vez que se negó a conocer teniendo obligación de hacerlo, infringiendo el artículo 41 del Decreto Gubernativo 1881 y sus reformas, Ley de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 163 de la Ley del Organismo Judicial, que imperativamente obliga a que las sentencias que dicten los Tribunales, han de contener decisiones expresas, positivas, precisas, congruentes con la demanda; preceptos que no fueron observados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERANDO: El estudio de la cuestión planteada, pone de manifiesto que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al proferir el fallo impugnado, efectivamente infringió el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo,
pues se admitió el recurso por encontrarlo arreglado a derecho, lo siguió por todos sus trámites y no se interpusieron excepciones por las partes demandadas, su obligación al dictar sentencia era conocer del fondo del asunto, revocando, confirmando o modificando la resolución administrativa que la motivó. Al no hacerlo así, quebrantó substancialmente el procedimiento por infracción del artículo 41 citado, ya que no es dable a esas alturas del proceso, traer como pretexto para no conocer, el hecho de que el recurso adolece de alguno de los requisitos formales o que la resolución administrativa, no es recurrible por la vía contenciosa administrativa, pues cuando se dan esos supuestos en el memorial que contiene la impugnación, debe rechazarse de plano y no admitirlo para su trámite como se hizo en el caso sub-judice. Establecido que se incurrió en el caso de procedencia invocado, es procedente casar el fallo recurrido, sin que sea ya necesario analizar el artículo 163 de la Ley del Organismo Judicial que se menciona también como infringido.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 28 (Reformado por el Decreto 46-69 del Congreso), 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 26, 27, 66, 86, 87, 88, 620, 622, inciso 1o., 625, 631, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 32, 38, inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA la sentencia recurrida y ANULA lo actuado desde que se cometió la falta; manda remitir los autos para que nuevamente se dicte la sentencia conforme a la ley; se imputan las costas y la reposición de las actuaciones al Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y manda reponer el papel empleado al del sello de ley, dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de imponerle al recurrente una multa de cinco quetzales para el caso incumplimiento. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse lo antecedentes. (fs.) C.E. Ovando B. (((Julio García C. (((Fed. G.
Barillas C. (((Herib. Robles A. (((Rol. Torres Moss. (((Ante mi M. Álvarez Lobos. Al margen se lee. "RAZÓN". Los señores Magistrados Presidente del Tribunal y Vocal Octavo de la Corte, votaron en contra y razonarán su voto. Conste. Guatemala, 2 de julio de 1980. M. Álvarez Lobos." VOTO RAZONADO: Voto razonado de los señores Magistrados Presidente del Tribunal y Vocal Octavo de la Corte.
INSERCIÓN: "Honorable Cámara Civil: al resolverse el recurso de Casación interpuesto por Cervecería Centro Americana, S.A., contra la sentencia proferida el veintidós de agosto de mil novecientos setenta y nueve, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tuvimos la pena de apartarnos del criterio sustentado
por la mayoría, por no estar de acuerdo con la procedencia del recurso.---Somos del parecer que el vicio formal alegado no se produjo al emitirse la sentencia de mérito, pues si bien el artículo 41 del Decreto Gubernativo 1881, expresa: "que efectuada la vista se dictará la sentencia dentro del término legal revocando, confirmando, o modificando la resolución administrativa que motivó el recurso...", estimamos que tal norma no es de aplicación inflexible. ---En efecto, el Tribunal antes de revocar, confirmar o modificar la resolución que se impugna, debe tener la certeza que la misma es recurrible en la vía contenciosoadministrativa, para no incurrir en un yerro mayor, como sería, el de conocer de una resolución que no reúne los requisitos legales respectivos, supuesto en el cual carecería de competencia y su actuación aparejaría nulidad y responsabilidad. --- Como el submotivo en que se basa el recurso es el contenido en la última parte del inciso 1o.) del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que reza: "o cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo", cabe analizar siguiendo aquella línea de pensamiento, si esa obligación existe para el tribunal en el presente caso, ---La resolución impugnada declara improcedente el recurso de revocatoria interpuesto por Cervecería Centro Americana S.A., contra la denegatoria de la Dirección General de Rentas Internas a anular las órdenes de pago números 51847 por Q 12,398.76 multa
que le fuera impuesta por pago extemporáneo del impuesto sobre la renta, resultante de la revisión practicada a la declaración jurada de renta del período impositivo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho; y 51848 por Q 7,450.13, intereses calculados al 12% y 15% en setecientos setenta y tres días. Dichas órdenes de pago se expidieron con base en los artículos 42 del Decreto Ley 229, reformado por el Decreto 96-70 del Congreso de la República y 5o. del Decreto 84-74 del mismo Congreso.---Con ese contenido y base legal, no cabe duda que la resolución que se trata de dejar sin efecto, es una consecuencia o derivación de otra -la que aprueba la liquidación adicional del impuesto que seencuentra firme y fue consentida por el contribuyente, por lo que no puede reputarse en asunto distinto; y en todo caso, tratando de efectos legales conocidos por el interesado, es un asunto consentido.--En resumen, si la resolución impugnada no es recurrible en la vía contencioso-administrativa, no existe para el tribunal la obligación de conocer, y por ende, no se infringieron los preceptos procedimentales que se señalan en el recurso de casación interpuesto, Guatemala, 3 de julio de 1980. (fs.) C.E. Ovando B. (((Rol. Torres Moss".