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02071991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
02071991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

02/07/1991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por el Ministro de Finanzas Públicas, contra la Sentencia proferida el primero de marzo de mil novecientos noventa y uno por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA: Existe error de planteamiento del recurso de casación, cuando se denuncia el submotivo de interpretación errónea de las leyes y la tesis fundante se refiere a error de juicio respecto a la aplicabilidad del supuesto legal al caso concreto, y no a un yerro en la aprehensión del texto y sentido de la norma, ni del supuesto normativo.

LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dos de julio de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista par dictar sentencia el RECURSO DE CASACION, en el que figuran: INTERPONENTE: Ministro de Finanzas Públicas, bajo el patrocinio de los abogados Sara Payés Solares, Carlos René Contreras Arias y Amelia Salazar López.

CONTRA-PARTE: Tapametal de Guatemala, Sociedad Anónima, representada por Carlos Ernesto Pérez

García.

RESOLUCION QUE SE IMPUGNA: Sentencia proferida el primero de marzo de mil novecientos noventa y uno por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del recurso de la misma naturaleza que instauró Tapametal de Guatemala, Sociedad

Anónima.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO:

Si se ajusta o no a derecho la resolución "No.05824" emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el "7 de mayo de 1987", por la que se declaró sin lugar el recurso de revocatoria que interpuso Tapametal de Guatemala, Sociedad Anónima, con relación a la verificación de las obligaciones tributarias del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) y mediante la cual, se rechaza el crédito de impuesto por inventario practicado al " 31 de julio 1983".

SENTENCIA RECURRIDA: El tribunal de lo Contencioso Administrativo al proferir sentencia. DECLARO: "I) Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo..., en lo que respecta a los numerales I) y II) de la resolución impugnada, en consecuencia desvanecido el ajuste al crédito fiscal por la suma de "Q.34959.79". II) Parcialmente improcedente y sin lugar el recurso contencioso administrativo precisado en lo que respecta al numeral III) de la resolución administrativa identificada, en consecuencia se modifica la resolución administrativa número '05824' que el Ministerio de Finanzas Públicas dictó el '7 de mayo de 1987'. III) Por la forma en que se resolvió..., no se hace declaración alguna en lo que respecta a las excepciones perentorias interpuestas contra la pretensión procesal del recurrente por el titular del Ministerio de Finanzas Públicas. IV) Se exime del pago de costas a las dos partes, debiendo asumir cada una el pago de las que hubiere incurrido".

Para llegar a las anteriores conclusiones, se fundamentó:

1 ) "La autoridad administrativa incurrió en interpretación errónea de la ley, pues le adjudicó al inciso 4 del artículo 76 del Decreto Ley número 97-84, que contiene la interpretación auténtica del inciso C) del artículo 9 del Decreto Ley número 72-83 un sentido muy diferente que al que tiene en realidad, al afirmar el ente estatal, al referirse al inventario de mercaderías afectas al IVA, que en el hecho de no haber asentado oportunamente en el libro de Inventarios, destinado a relaciones escritas patrimoniales totales y no parciales, dicha relación valorimétrica o dineraria, no constituye la omisión de un dato sino que de un requisito formal de validez". A continuación procede a realizar el análisis del artículo 11 de la ley del Organismo Judicial, para llegar a la conclusión de que: "En este caso el dato es el inventario de mercaderías afectas al Iva, firmado por el propietario o representante legal de la respectiva actividad mercantil y la consecuencia legítima de ese hecho (la existencia real o intelectual del inventario específico de mercaderías afectas al Iva según documento firmado por persona con legitimación sustantiva para suscribirlo y certificado por contador), es el antecedente del derecho subjetivo a gozar del crédito fiscal para los efectos del Iva, siendo el requisito formal de validez, para gozar del precisado crédito la preexistencia escrita y certificado por contable competente del precisado inventario de mercaderías afectas al Iva, el asentamiento de dicho inventario en los registroscontables y libros de contabilidad de la empresa y no en determinado libro como erróneamente se ha

interpretado, no es más que un requisito accesorio". 2) "Que el recurrente es un ente jurídico-mercantil, obligado a llevar contabilidad de todo sus negocios conforme a las disposiciones de los artículos 368 al 381 del Código de Comercio... Los precisados preceptos normativos regulan el uso que deberá darse al libro de estados financieros, autoriza al comerciante a utilizar libros y registros auxiliares, pero no define que uso se le da a otros libros, entre ellos el principal y obligatorio de inventario, lo que constituye un pasaje obscuro de la ley, por lo que el tribunal para mejor impartir justicia administrativa consideró oportuno... atender a la historia fidedigna de su institución en lo que se refiere a las operaciones que deben registrarse en el libro obligatorio de inventarios... Del análisis de las premisas preceptivas anteriores, se infiere que desde que se reguló legalmente el uso del libro principal de inventarios,... está destinado a registrarse a la apertura de un negocio y cada vez que concluya un período de imposición o ejercicio contable el patrimonio neto del comerciante y no inventarios extraordinarios o parciales como el de mercancías afectas al Iva, ya que para tal objeto están los libros auxiliares o registros de inventarios permanentes o perpetuos como lo determina la técnica contable... de lo que se infiere que en la resolución recurrida el ente estatal incurrió en una segunda interpretación errónea de ley al adjudicarle al libro de inventarios obligatorio, una función que.. no corresponde, ya que de hacerlo como la pretendió la entidad fiscalizadora, la sociedad contribuyente sí hubiere incurrido en falsedad al registrar un patrimonio neto,

realmente menor y sólo limitado al rubro de mercaderías del que realmente tenía".

ALEGACIONES:

A. El tres de abril del año en curso, el Ministro de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación por motivo de fondo en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el submotivo y las siguientes argumentaciones: Interpretación errónea de las leyes: 1) Manifiesta el recurrente, que el tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en interpretación errónea de la ley, "pues le adjudica al inciso cuarto del artículo 76 del Decreto Ley número 97-84, que contiene la Interpretación Auténtica (sic) del inciso C) del artículo 9 del Decreto Ley número 72-83, un sentido muy diferente al que tiene en realidad, al referirse al inventario de mercaderías afectas al Iva, que es el hecho de no haber asentado oportunamente en el libro de inventarios, destinado a relaciones escritas o patrimoniales totales y no parciales, dicha relación valorimétrica o dineraria no constituye la omisión de un dato, sino que de un requisito formal de validez. Haciendo un análisis de la palabra 'Dato', el artículo 76 inciso 4 del Decreto Ley 97-84, preceptúa en su parte conducente que 'en ningún caso la omisión de un dato y su ajuste da derecho al rechazo del crédito que se trate'; argumentando el juzgador que la palabra dato en este caso, es el inventario de mercaderías afectas al IVA. Pero si analizamos el artículo precedente se entiende por dato,

algún antecedente necesario del inventario, o algún ajuste del mismo, pero no del inventario completo. En estos casos no es precedente el rechazo del crédito, pero el caso que nos ocupa que es el de Tapametal de Guatemala, Sociedad Anónima, no es la omisión de un dato, sino de un requisito formal de validez, ya que el artículo 49 del Decreto Ley 72-83 es categórico en el sentido de que no se reconocerá el crédito de impuesto y ha de entenderse que en forma total, pues tratándose de inventario, no es posible una parcialidad, y es claro al preceptuar que no se reconocerá crédito si el inventario no está asentado legalmente en los libros y registros contables de la empresa". 2. "Que el actual Código de Comercio en su artículo 368 sólo enumera los libros que deberán llevarse y entre ellos está el de inventarios, o sea que da amplitud para que se inscriban en los mismos otros documentos, en el caso que nos interesa, el crédito del impuesto del tres por ciento por inventario de mercaderías al treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y tres, porque se estableció plenamente que el inventario presentado por el contribuyente no se encontraba asentado en el libro de inventario, incumpliendo los artículos 9, 26 y 49 del Decreto Ley 72-83 y artículos 24 y 39 del reglamento del mismo".

3. Que el tribunal contra el que recurre, "incurrió en interpretación errónea de la ley, puesto que en autos consta que no se cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 368 del Código de Comercio y 49 del

Decreto Ley número 72-83, ya que con la auditoría practicada a dicha entidad en ese entonces se probó que el inventario presentado a la Dirección General de rentas Internas no estaba debidamente asentado en el libro respectivo, en lo que se incumplió con un requisito exigido por la ley y es el que deberá estar asentado, no puede esto quedar al arbitrio de los comerciantes, ni de los contadores, ya que es un requisito de validez". B) Con motivo del día de la vista, tanto el recurrente como Tapametal de Guatemala, alegaron por escrito, el primero reiterando los motivos de su impugnación, y la segunda sosteniendo que "el tribunal Contencioso como órgano jurisdiccional de exégesis hizo una frondosa y por demás herméutica (sic) de la norma aludida artículo 76 del Decreto Ley 97-84 dándole su sentido correcto. Analizar con claridad de técnica jurídica fiscal y contable el concepto y alcances de la palabra inventario, que la misma ley, la técnica contable y los principios generalmente aceptados definen como un registro que puede llevarse en varias formas inclusive utilizando los procedimientos que nos brinda la tecnología".

CONSIDERANDO: El recurrente denuncia: Que el tribunal de lo Contencioso administrativo infringió la ley, porque en su sentencia le adjudica al inciso 4 del artículo 76 del Decreto Ley Número 97-84, "que contiene la interpretación auténtica (sic) del inciso C) del artículo 9 del Decreto Ley Número 72-83 un sentido muy diferente al que tiene en realidad", ya que al hacer el análisis de la palabra 'dato", sostuvo dicho tribunal, que éste es el inventario

de mercaderías afectas al Iva, asentado en los registros contables y libros de contabilidad de la empresa y no en determinado libro; y con el razonamiento anterior, pretende configurar el submotivo de interpretación errónea de las leyes. Si de conformidad con la doctrina generalmente aceptada, se origina el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando el juez aplica la norma adecuada al caso que analiza pero le da un sentido diverso al que le corresponde en forma natural y obvia, esta Cámara estima que el tribunal sentenciador no incurrió en tal error respecto del inciso 4 del artículo 76 del Decreto Ley Número 97-84. Efectivamente, la sentencia razonó correctamente que el derecho a gozar del crédito fiscal en ningún caso se pierde por la mera omisión de un dato, ya que los datos omitidos solamente permiten hacer ajustes totales o parciales a la parte objetada por la Dirección General de Rentas Internas. En consecuencia, se estima que el planteamiento que formula el recurrente no es adecuado al submotivo que denuncia en casación, ya que en su tesis arguye, más bien, error de juicio respecto de la aplicabilidad de dicho supuesto legal al caso concreto, pero no un yerro en la aprehensión del texto y sentido de la norma, ni del supuesto normativo. Además, hay que tomar en cuenta que el artículo 83 del Decreto Ley Número 97-84, derogó en forma expresa el Decreto Ley Número 72-83 y en esa situación, mal podría el Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretar erróneamente los artículos 9 y 49 de la ley deroga. Con fundamento

en lo considerado, se debe desestimar el recurso de casación, ya que el Tribunal no puede subsanar de oficio los errores de planteamiento que se señalaron.

LEYES APLICABLES: Artículo citados y 221 de la Constitución; 66, 67, 88, 620, 621 inciso 1, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 10, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, DESESTIMA, el recurso de casación del que se ha hecho mérito. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse los antecedentes.

EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ, Presidente de la Corte Suprema de Justicia; OSCAR DE LEON ARAGON, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia; HUGO GONZALEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia; EDUARDO CASTILLO MONTALVO Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; ANGEL VALLE GIRON, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia; Ante mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de Corte Suprema de Justicia.

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