02071993 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 02071993 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
02/07/1993 - PENAL DOCTRINA: I. Es improcedente el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando no se indica las razones y motivos de la infracción acusada ni se especifican normas legales de estimativa probatoria como infringidas. II. Es improcedente el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando no se formula hipótesis sobre la incidencia en el fallo de cada uno de los medios probatorios señalados como ignorados por el tribunal sentenciador.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 741 inciso VI y 745 inciso VIII del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dos de julio de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Víctor Manuel Marroquín Cardona, en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, dentro de proceso que por el delito de perjurio se siguió en contra de Hugo Rolando Vielman Meléndez. SUJETOS PROCESALES Intervinieron en el proceso Hugo Rolando Vielman Meléndez, como procesado; Víctor Manuel Marroquín Cardona, acusador particular; el Ministerio Público, acusador oficial; Rubilio Isauro Tánchez Palacios, defensor del procesado. HECHOS OBJETO DEL PROCESO Al procesado Hugo Rolando Vielman Meléndez se le formuló el siguiente hecho justiciable: "Porque usted,
HUGO ROLANDO VIELMAN MELENDEZ, al absolver las posiciones que en plica le dirigiera VICTOR MANUEL MARROQUIN CARDONA, en las diligencias de prueba anticipada identificadas con el número mil cuatrocientos noventa y uno-noventa, a cargo del notificador cuarto del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, en audiencia celebrada a partir de las ocho horas con treinta minutos del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa, bajo juramento ante el Juez del citado órgano jurisdiccional prometió decir la verdad y faltó a ella con malicia, pues cuando le fue dirigida la primera pregunta del pliego adicional presentado por el articulante y que dice "PRIMERA: diga si es cierto que la finca número ochenta y dos (82) del libro un mil seiscientos cincuenta y siete (1657), está situada en Vía Santander, lote número quince zona uno, Villa Nueva, departamento de Guatemala". El procesado no aceptó el hecho que se le señaló. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Décima de la Corte de Apelaciones dictó sentencia con fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos y revocó la sentencia condenatoria consultada y "resolviendo conforme a derecho declara: que absuelve al procesado HUGO ROLANDO VIELMAN MELENDEZ del hecho concreto y justiciable que se le señaló, por no ser el mismo constitutivo de delito...". La Sala se basó en las siguientes consideraciones:
1. El Juez de primer grado al analizar la prueba rendida dentro del proceso, se basó en la certificación
expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta ciudad, la que contiene diligencias de prueba anticipada de posiciones y reconocimiento de documentos privados, en la cual consta que en la audiencia celebrada para el efecto, el sindicado juró decir la verdad y al responder específicamente a la primera pregunta del pliego de posiciones presentado por el articulante, relativa a la ubicación de la finca número ochenta y dos, folio ochenta y dos, del libro mil seiscientos cincuenta y siete, indicó que la dirección que se le mencionaba era inexacta y que no la conocía. Según el Juez del conocimiento, el encartado faltó a la verdad en tal declaración ya que por medio del reconocimiento judicial practicado por el Juez Segundo de Paz de Villa Nueva, aquél reside en la misma dirección que indicó no conocer, sin embargo, a juicio de este Tribunal, tal apreciación no puede admitirse como cierta, pues de la simple comparación de esas direcciones, se concluye que son diferentes.
2. Con el reconocimiento judicial se estableció que la finca en cuestión está ubicada en "Villa Santander, casa número quince, lote cuarenta, manzana E, Las Terrazas, Municipio de Villa Nueva, Guatemala", que es donde reside el acusado, lo cual está en concordancia con la documentación que obra en el proceso y especialmente con la certificación del Registro de la Propiedad de la zona central de la finca número ochenta y dos, folio ochenta y dos, del libro mil seiscientos cincuenta y siete de Guatemala, en consecuencia, la dirección por la cual fue preguntado el procesado en las diligencias de prueba anticipada no es la que
corresponde efectivamente al inmueble citado. De los elementos de convicción analizados se infiere que elsindicado al declarar como lo hizo bajo juramento, no mintió, ni mucho menos faltó a la verdad con malicia como lo requiere el tipo objetivo en el delito de perjurio. RECURSO DE CASACION Víctor Manuel Marroquín Cardona interpuso recurso de casación por motivo de fondo con base en el caso de procedencia contenido en el inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal que consiste en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
Para el efecto argumentó:
1. Que el Juez de primer grado al analizar la prueba rendida dentro del proceso se basa únicamente en la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de esta ciudad, la que contiene diligencias de prueba anticipada de posiciones y reconocimiento de documentos privados promovidas por el recurrente en su calidad de acusador particular en contra del sindicado en la cual consta que en la audiencia celebrada el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa el inodado juró decir la verdad y al responder específicamente a la primera pregunta del pliego de posiciones adicional presentado por el recurrente relativa a la ubicación de la finca número ochenta y dos, folio ochenta y dos del libro mil seiscientos cincuenta y siete, la Sala no indica a qué departamento corresponde, en consecuencia no sabe en dónde está situada, sólo manifiesta que la dirección que se le menciona es inexacta y que no la
conoce, por lo que el Juez del conocimiento faltó a la verdad en tal declaración, avalado todo ello por el reconocimiento judicial practicado por el Juez Segundo de Paz de Villa Nueva. Agrega que el error de derecho se cometió en los siguientes medios de prueba: A) El documento que reconoció el procesado y que suscribió en el Departamento de Fomento de Hipotecas Aseguradas, el que establece que el inmueble que vendió al recurrente se encuentra situado en Vía Santander número quince, Las Terrazas, San Cristóbal, además la demanda ejecutiva promovida en su contra establece que debe ser notificado en la dirección antes relacionada y así fue, puesto que se adjuntó al expediente fotocopia de dicha notificación y la Sala recurrida no hace referencia a ninguno de esos documentos. B) La Sala recurrida no le da valor al reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Villa Nueva, quien corrobora la dirección que se puso en el documento en que se vendieron los derechos de la finca relacionada, así como no analiza la íntima relación que tiene el falso juramento, puesto que no indicó dónde está situada la finca citada que vendió al recurrente. C) La Sala indica que la conducta del sindicado no se adecúa al tipo penal del delito por el que se le juzga, es decir, que a juicio de la Sala, el procesado está exento de responsabilidad criminal, cuando al haber sido interrogado en su declaración indagatoria manifiesta que absolvió posiciones y reconoció documentos privados en diligencias de prueba anticipada que se practicaron en el Juzgado Segundo de Primera Instancia
Civil, que conoce la casa contratada con el Banco Granai & Townson, pues vive allí, que la documentación obrante en autos hace referencia a la finca que negoció con el casacionista, que se había hecho un convenio administrativo que obra en autos y que la Sala no lo analiza. Con este proceder la Sala violó los Artículos 489, 496 y 490 del Código Procesal Penal. Con relación al error de hecho en la apreciación de las pruebas manifiesta: "Porque en la apreciación de las pruebas se cometió error de hecho resultante de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del Juzgador..., pues no se conoció las diligencias de prueba anticipada en donde el reo se contradice, carta de pago por cancelación anticipada..., carta de pago en fotocopia, oficio dirigido a mi persona con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa, por el Licenciado Nicolás de León Morales, resguardo de asegurabilidad emitido por el Banco Granai & Townson, dos recibos de ingresos varios a favor del Banco relacionado, el documento en fotocopia suscrito por ambos en donde constan nuestros nombres y cédulas de vecindad y se especifica en dónde queda situado el inmueble, fotocopia de la demanda del juicio ejecutivo seguido en la vía de apremio por el Banco Granai & Townson en donde consta que al procesado se le notificó dicha demanda en la Vía Santander, lote número quince, Las Terrazas, San Cristóbal, resolución en fotocopia del Juzgado Sexto de
Primero Instancia del Ramo Civil en donde al reo se le fija el término de un mes para que desocupara el inmueble ya identificado, fotocopia de los recibos pagados por mi persona a nombre del reo, certificación extendida por el Registro de la Propiedad de la zona central en la que consta que la finca que tratamos en venta y compra de derechos es la que hemos relacionado, por lo que demuestra de modo evidente que en la apreciación de las pruebas citadas se cometió error de hecho... la Sala omitió el examen valorativo de los documentos y actos auténticos relacionados... también se omitió analizar en forma total la declaración indagatoria del inodado, sólo se menciona escuetamente, habiéndose omitido valorar...".
CONSIDERACIONES
I. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Esta Cámara se encuentra en imposibilidad de realizar el análisis comparativo correspondiente, dado que el interponente al invocar este submotivo de fondo, hizo una exposición deficiente, confusa y equivocada, puespor una parte no señaló normas jurídicas de estimativa probatoria como infringidas, ni expuso razones y motivos de la infracción; y por la otra, equivocadamente afirmó que el error de derecho cometido por la Sala consistió en no haber analizado los hechos perjudiciales que el causado aceptó en su declaración indagatoria, el documento que el procesado suscribió en el Departamento de Hipotecas Aseguradas y el memorial de demanda ejecutivas que se promovió en contra del mismo; lo cual daría lugar al submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba, mas no el invocado.
Tales aspectos constituyen deficiencias y defectos de planteamiento que este Tribunal no puede subsanar de oficio, dado el carácter técnico y limitado del recurso de casación.
II. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA En relación a este submotivo de fondo, se advierte que el interponente cumple con señalar e individualizar los medios probatorios que a su juicio no fueron analizados ni estimados por el Tribunal Sentenciador; sin embargo, incurre en el defecto de planteamiento de no formular la respectiva hipótesis acerca de la incidencia en el resultado del fallo de cada uno de los medios probatorios señalados como ignorados; motivo por el cual esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar el examen comparativo de rigor.
Por las razones anteriores, el recurso de casación interpuesto por el acusador particular Víctor Marroquín Cardona, debe ser declarado improcedente e imponerse la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos 11, 27, 29, 40, 181, 182, 189, 193, 244, 245, 259, 260, 740, 741, inciso VII, 744, 745, inciso VIII, 753, 759 del Código Procesal Penal; 57, 74, 75, 79, literal a), 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el acusador particular Licenciado Víctor Manuel Marroquín Cardona, a quien
impone la multa de quince quetzales exactos que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de procedencia. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero.-Angel Alfreso Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.-Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Cuarto.-Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Octavo.-Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.