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02071996 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
02071996 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

02/07/1996 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación No. 31-96 Recurso de casación interpuesta por CONCEPCION, SOCIEDAD ANONIMA, proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis.

DOCTRINA: VIOLACION DE LEY: Para analizar la violación de ley presuntamente incurrida en una sentencia, el tribunal de casación debe basarse en los hechos que el fallo analizado tuvo por probados.

INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: No interpreta erróneamente el artículo 23 del Decreto Ley 97-84 el fallo que exige la presentación de comprobante de pago en original, al no encontrarse razón que justifique el uso contable de fotocopia.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 1380, 1605 y 1611 del Código Civil; 10 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 4 y 5 del Código Tributario; Decreto Ley 97-84 y Acuerdo Gubernativo 907-84.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dos de julio de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por CONCEPCION, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su mandatario especial administrativo y judicial, abogado Raúl Andrés Olivero Arroyo, quién actúa bajo su propia dirección y procuración, en contra de la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis,

dentro del recurso contencioso-administrativo número ochenta y siete guión noventa y cuatro interpuesto por la entidad recurrente en contra de la resolución doce mil doscientos treinta y seis de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas.

  1. ANTECEDENTES: A) EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Con fecha trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, la Dirección General de Rentas Internas, por conducto del Departamento del Impuesto al Valor Agregado, emitió la providencia DIVA guión SA guión P guión doscientos siete guión ochenta nueve, por medio de la cual le informó a Concepción, Sociedad Anónima de la verificación en obligaciones tributarias del impuesto al valor agregado por el período de los meses de abril, mayo y junio de mil novecientos ochenta y cinco, ajustando el crédito fiscal y el débito fiscal, Concepción, Sociedad Anónima manifestó su inconformidad con los ajustes y reparos que se le fijaron, pero la Dirección General de Rentas Internas confirmó los ajustes referido, por lo que interpuso recurso de revocatoria el que fue declarado sin lugar por medio de la resolución número doce mil doscientos treinta y seis emitida por el Ministerio de Finanzas el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

B) Recurso Contencioso-Administrativo Concepción, Sociedad Anónima interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en contra de la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas

emitida el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres, con el número doce mil doscientos treinta y seis. Dicho recurso fue declarado sin lugar y como consecuencia se confirmó la resolución ministerial que formula ajustes al crédito fiscal del administrado respaldados con los recibos de ingresos otorgados por el Complejo Portuario en el Litoral del Pacífico a favor de Asociación de Azucareros de Guatemala. Revocó la resolución en lo referente al crédito fiscal proveniente de la Factura expedida por Tornillos Luarca a favor de Concepción, Sociedad Anónima.

  1. OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Se trata de establecer si la resolución número doce mil doscientos treinta y seis, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres, fue dictada conforme a derecho, y en consecuencia, si proceden o no los ajustes al impuesto al valor agregado que le formuló la Dirección

General de Rentas Internas a la entidad Concepción, Sociedad Anónima.

  1. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDAEl dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo dictó sentencia en la que declara con lugar la excepción perentoria de Falta de sustentación legal de los hechos argumentados por la parte actora, interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas, en consecuencia confirma la resolución número doce mil doscientos treinta y seis emitida el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en lo que se refiere a los ajustes formulados al crédito fiscal, respaldados

con los recibos de ingresos otorgados por el Complejo Portuario en el litoral Pacífico a favor de la Asociación de Azucareros de Guatemala, así como en relación a otros ajustes que no fueron expresamente impugnados por la entidad recurrente. Declara sin lugar la excepción perentoria de Falta de Sustentación legal de los hechos argumentados por la parte actora, interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas, en consecuencia, revoca la resolución recurrida en lo referente al crédito fiscal proveniente de la Factura expedida por Tornillos Luarca a favor de Concepción, Sociedad Anónima. Para el efecto la Sala consideró: A) Que de acuerdo con lo que aparece en las diligencias administrativas, a Concepción , Sociedad anónima, se le formularon varios ajustes a su declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado, porque en los meses de abril, mayo y junio de mil novecientos ochenta y cinco, respaldó sus operaciones con comprobantes que no pertenecen a dichos períodos impositivos o bien con comprobantes que no reúnen los requisitos legales. También porque presentó fotocopias de documentos a nombre de una entidad distinta al sujeto de gravamen. Concepción, Sociedad Anónima, aceptó tácitamente lo que se refiere a comprobantes que no corresponden a los períodos declarados, pues se abstuvo de hacer declaración alguna respecto a ellos. De conformidad con el artículo 23 del Decreto Ley 97-84 y 22 del Acuerdo Gubernativo 907-84, el adquirente para poder optar al crédito fiscal debe respaldar la transacción con el original de la factura emitida por el vendedor de servicios,

en la que debe anotarse su nombre y dirección , sin embargo, la entidad que apare como adquirente en varios recibos, es la Asociación de Azucareros de Guatemala, pues ella fue quien materialmente efectuó la erogación de los fondos. Aunque fuere verdad la versión de que Concepción, Sociedad Anónima le haya compensado a la Asociación de Azucareros de Guatemala los servicios portuarios e IVA pagados por su cuenta, esta compensación no fue documentada, ya que la empresa contribuyente no aportó como pruebas los originales de facturas o notas de cargo emitidas por la Asociación de Azucareros de Guatemala a su nombre, por el total de cincuenta y un mil setecientos quetzales con trece centavos, en concepto de servicios portuarios e iva pagados a la Unidad Ejecutora del Complejo Portuario Litoral Pacífico por su cuenta. "En tal virtud, no encontrándose respaldado el crédito fiscal con documentos que llenen los requisitos legales, es procedente que este tribunal confirme el ajuste formulado por tal concepto". B) Con respecto al crédito fiscal ajustado en la cantidad de trescientos noventa y siete quetzales con treinta un centavos, correspondiente al valor de compra de repuestos a Tornillos Luarca, procede el desvanecimiento de la mencionada cantidad, en vista de que la fotocopia de la factura número "23842" que la parte interesada aporta como prueba, es más clara y en la misma se puede comprobar en mejor forma que si cumple con los requisitos legales que señalan los artículos 22 y 23 del Acuerdo Gubernativo 907-84. Además

se evidencia que su número correlativo no fue alterado o sobrepuesto como afirma la entidad fiscalizadora.

  1. RECURSO DE CASACION Concepción, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación en contra del punto resolutivo I de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, por motivos de fondo, con base en el artículo 621 inciso lo del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció violación e interpretación errónea de la ley. Estima infringidos por la Sala recurrida los artículos 1380, 1605 y 1611 del Código Civil; primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial; artículo 4 del Código Tributario y artículos 23 del Decreto Ley 97-84 y 22 del Acuerdo Gubernativo 907-84.

Para el submotivo de VIOLACION DE LEY, la recurrente manifiesta: Que la Sala violó la Ley al declarar con lugar la excepción perentoria de Falta de sustentación legal de los hechos argumentados por la parte actora, interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas y confirmar la resolución ministerial, porque ignoró una serie de leyes que de no haberlas omitido, el fallo hubiese sido distinto. Violó el artículo 1380 del Código Civil, porque de conformidad con los artículos 15 y 10 de la Ley del Organismo Judicial, debió buscar la resolución de la laguna legal del Decreto Ley 97-84, en las disposiciones de otras leyes sobre casos análogos y así aplicar el mencionado artículo del Código Civil que contempla el pago por parte de un tercero, en este caso, la Asociación de Azucareros de Guatemala.

La Sala tampoco analizó la figura de la gestión de negocios, especialmente lo establecido en los artículos 1605 y 1611 del Código Civil, en aplicación del principio que establece que el juez conoce el derecho, por lo que al haber omitido el análisis y aplicación de tales normas, la sala incurrió en violación de las leyes aplicables. En cuanto al submotivo de INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY, la recurrente manifiesta: La Sala confirmó los ajustes realizados a Concepción, Sociedad Anónima, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 del Decreto Ley 97-84 y 22 del Acuerdo Gubernativo 907-84, los documentos que la respaldan debe ser originales. Basta con leer las referidas disposiciones legales para constatar que enninguna parte de ellas aparece tal requerimiento o exigencia. La Sala infringe así los mencionados artículos y el 10 de la Ley del Organismo Judicial que establece la forma en que se interpretarán las normas legales.

  1. ALEGACIONES El día de la vista las partes presentaron sus respectivos alegatos, en los términos que consideraron pertinentes a su derecho.

CONSIDERANDO:

SUBMOTIVO: VIOLACION DE LEY: La recurrente manifiesta en el desarrollo de su tesis, que el Juez como conocedor del derecho debió aplicar al caso en examen los artículos 1380, 16k05 y 1611 del Código Civil, que regulan el cumplimiento de la prestación, que puede ser por un tercero; la gestión de negocios y su ratificación "el que sin convenio se

encarga voluntariamente de los negocios de otro y la ratificación de dicha gestión por parte del dueño produce los efectos del mandato expreso..." Tesis que fue simplemente enunciada no así desarrollada, pues no hay análisis del contenido y alcances de cada una de esas leyes y su posible aplicación al caso subjúdice. Además tal tesis pretende que se apliquen al Decreto Ley 97-84 supletoriamente normas de carácter civil, argumentando que existe una laguna legal que el juez estaba llamado a subsanar. Sin embargo, la sentencia impugnada se fundamenta en que la recurrente no acreditó el pago del ajuste que se le formula en la forma en que lo establecían los artículos 23 del Decreto Ley 97-84 y 22 del Reglamento al Impuesto al Valor Agregado, circunstancia que hace improsperable el recurso de casación por este motivo, porque no le es posible a esta Cámara hacer el análisis de rigor de los artículos citados como infrindos por omisión, a hechos que la Sala no estimó probados.

CONSIDERANDO:

SUBMOTIVO: INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: El recurrente expresa que la Sala interpretó erróneamente el artículo 23 del Decreto Ley 97-84 porque éste no obliga a que se presente documento en original para acreditar el pago del impuesto al valor agregado , y con ello infringió también el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. Esta Cámara estima que no se incurrió en interpretación errónea de la Ley al no admitir como probado el pago del impuesto porque la

exigencia normal es el acreditamiento respectivo con documento original, y no se encuentra ninguna razón que en el presente caso justifique el uso contable de fotocopia. Por esta razón la casación resulta improcedente en cuanto a este submotivo.

CONSIDERANDO: Que por imperativo legal, establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Corte debe Pronunciarse condenando en costas al recurrente e imponiéndole la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos: el citado y 25, 66, 67, 619, 620, 621, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por CONCEPCION, SOCIEDAD ANONIMA y II) Condena en costas a la parte recurrente y le impone una multa de trescientos quetzales que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo; Ante mí: Víctor Manuel Rívera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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