🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

02071999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
02071999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

02/07/1999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Expediente No. 124-98 DOCTRINA MAQUILA (Interpretación errónea de los artículos 40 y 41 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad de Exportación y de Maquila). Interpreta erróneamente los artículos 40 y 41 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, la sentencia que con relación al titular de una clasificación al amparo de dicha ley que le permitió importar maquinaria libre de impuestos, impone la multa correspondiente, por estimar que violó su obligación de exportar solo hacia fuera del área centroamericana. MAQUILA (Violación del artículo 43 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad de Exportación y de Maquila) Viola el artículo 43 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad de Exportación y de Maquila, la sentencia que permite que la sanción correspondiente a la infracción de la obligación de sólo exportar hacia fuera del área centroamericana, se tramite ante las autoridades aduanales y no ante el Ministerio de Economía que es el competente. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, dos de julio de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por CAPRITEX, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de los Licenciados Carlos Enrique Rivera Gallardo y Ricardo Sagastume Vidaurre, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha

nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, dentro del recurso número setenta y uno guión noventa y seis, promovido por el recurrente, contra la resolución de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, identificada con el número tres mil doscientos sesenta y uno, proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas.

ANTECEDENTES:

A. La Dirección General de Aduanas practicó una auditoria, a la Empresa CAPRITEX, SOCIEDAD ANONIMA, para verificar el cumplimiento del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad de Exportación y de Maquila. En el informe respectivo se señala que la maquinaria, equipo, partes componentes y accesorios importados se destinaron a un fin distinto de aquél para el cual fueron autorizados, contraviniendo el artículo 40 del Decreto 29-89, pues el producto terminado es destinado a ventas locales y exportación a países del área centroamericana, contrario a su obligación de exportar fuera de dicha área centroamericana. Así también se expresa que dicha entidad no presentó en tiempo algunas de las declaraciones juradas a que se refiere el artículo 33 inciso b) del citado decreto 29-89.

Por medio de resolución número tres mil trescientos cincuenta y nueve, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco la Dirección General de Aduanas resolvió requerir el cobro a CAPRITEX, SOCIEDAD ANONIMA, de cinco millones novecientos treinta y nueve mil novecientos sesenta y dos

quetzales con cincuenta y un centavos por incumplimiento de los artículos 40 y 41 del Decreto 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora, y de Maquila, y de diez mil quetzales de conformidad con el artículo 94 numeral 10 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario, por la presentación extemporánea de las declaraciones juradas previstas en el artículo 33 inciso b) del Decreto 29-89 del Congreso de la República. B) Contra la resolución indicada CAPRITEX, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su representante legal interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas según resolución número tres mil doscientos sesenta y uno de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en la que además, se confirmó la resolución impugnada, modificándola en el sentido que la multa del ciento por ciento de impuestos aplicada debe ser por la cantidad de cuatro millones ciento sesenta cuatro mil novecientos quince quetzales con doce centavos y no solamente de un millón setecientos setenta y cinco mil cuarenta y siete quetzales con veintinueve centavos, y por incumplimiento de los artículos 40 y 41 del Decreto 29-89 del Congreso de la República, ordena cobrar a la recurrente la cantidad de ocho millones, trescientos veintinueve mil ochocientos treinta quetzales con veinticuatro centavos, y la multa de diez mil

quinientos quetzales exactos. C) Contra esa resolución CAPRITEX, SOCIEDAD ANONIMA promovió recurso contencioso administrativo el cual fue declarado sin lugar.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, en su parte conducente dice: "Este Tribunal, con base en lo considerado y leyes citadas: I) DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de lo Contencioso Administrativo interpuesto por Capritex, Sociedad Anónima, contra la resolución número tres mil doscientos sesenta y uno (3261) del Ministerio de Finanzas Públicas, de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto contra la resolución número tres mil trescientos cincuenta y nueve (3,359) de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, emitida por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, del citado Ministerio; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, CONFIRMA la resolución impugnada, dejando vigente el AJUSTE O REPARO Y LAS SANCIONES en ella contenidos; III) No hay condena en costas; ..." . Para llegar a la conclusión anterior, la Sala hizo las consideraciones siguientes: " "CONSIDERANDO (I): De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la de ser contralor de la juridicidad de la

administración pública, teniendo atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como de los casos de controversia derivadas de contratos y concesiones administrativas. En cumplimiento de tal encargo, siendo el acto administrativo impugnado consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del respectivo expediente administrativo, como ha sido sostenido incluso por la Honorable Corte Suprema de Justicia este Tribunal está legalmente facultado para examinar o revisar la totalidad de las actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las producidas propiamente en la instancia judicial, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de que se trate. Por otro lado, debe hacerse constar que la competencia del Tribunal para conocer del acto concreto que se impugna en esta instancia, se fundamenta en lo dispuesto en los artículos del 161 al 167 del Código Tributario y en el contenido del Acuerdo número 30-92 de la Corte Suprema de Justicia. "CONSIDERANDO (II): Del estudio del expediente formado en esta instancia como consecuencia del Recurso Contencioso Administrativo que ahora se examina y se resuelve y del expediente administrativo que constituyen los antecedentes correspondientes, encuentra que el aspecto principal o fundamental del presente asunto se concreta a establecer la correcta interpretación y consecuente aplicación del conjunto de normas que integran la denominada "LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE

EXPORTACION Y DE MAQUILA", contenida en el Decreto número 25-89 del Congreso de la República, con el objetivo de poder arribar a la conclusión y de establecer si el único REPARO O AJUSTE que con (sic) "CAPRITEX, SOCIEDAD ANONIMA" se encuentra correcto o nó, con el objeto de derivar de dicha conclusión, las consecuencias legales consiguientes. Para cumplir dicho cometido, este Tribunal, al verificar el análisis de todas las actuaciones mencionadas encuentra que las posiciones encontradas de las partes contendientes se fundamentan en lo siguiente: A) Conforme lo manifiesta la interponente del Recurso, o sea Capritex, Sociedad Anónima, ella no ha hecho uso indebido de la maquinaria, equipo y accesorios que ha importado al amparo de su calificación, ni los ha utilizado para fines distintos de aquéllos para los cuales fue concedido el beneficio de dicha calificación, ya que se produjo para el mercado local y para el mercado centroamericano, en tanto se completaba el proceso de reconvención (sic) y modernización industrial, que permitiera a Capritex, Sociedad Anónima, alcanzar un alto nivel de competitividad en el mercado internacional. Que además quedó demostrado dentro del expediente que Capritex, S.A. presentó las declaraciones que en el ajuste se indica que omitió, razón por la cual, es totalmente improcedente aplicar una sanción pecuniaria a la cual le (sic) interponente no se ha hecho acreedora o merecedora, que tampoco acepta la aseveración mencionada ya que no ha enajenado bajo ningún título las mercaderías importadas al

amparo de dicha ley y que tampoco las ha destinado para fines distintos para los cuales se les concedieron los privilegios a los cuales se refiere al Ministerio de Economía en su resolución número dos mil setenta y cuatro de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos y sus ampliaciones respectivas; B) Por su parte, el Ministerio de Finanzas Públicas, refiriéndose al medio impugnativo ejercitado por la interponente se expresa en sentido adverso a lo expuesto por "Capritex, Sociedad Anónima", asegurando que el Departamento de Auditorías Aduanera, realizó un detenido estudio o análisis en las instalaciones de la empresa Capritex, Sociedad Anónima, acogida a los beneficios del Decreto 29-89 del Congreso de la República (Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila); habiéndose determinado que es procedente efectuar el cobro de impuestos de cincuenta pólizas de importación cuyos números obran en el expediente de exportación al folio número tres del dicho expediente. Que de dichas diligencias, la Dirección General de Aduanas pudo determinar que el PRODUCTO TERMINADO ES DESTINADO A VENTAS LOCALES Y A LA EXPORTACIÓN EN PAISES DEL AREA CENTROAMERICANA, contrariándose el espíritu de la ley antes citada, así como transgrediéndose la resolución antes mencionada, ya que Capritex, Sociedad Anónima, se obligó a cumplir la resolución emitida por el Ministerio de Economía en sentido de exportar fuera del área centroamericana y de no efectuar ventas locales, obligación incumplida por

la recurrente. Que la resolución impugnada debe confirmarse, toda vez que con la auditoría practicada, se pudo establecer que Capritex, Sociedad Anónima, transgredió la ley antes referida, ya que debió haber realizado exportaciones fuera del área centroamericana y no efectuar ventas locales. y C) El Ministerio Público expuso que todo el producto de la empresa fue destinado al consumo local y otra parte del mismo destinado para la exportación para el área centroamericana; que el mismo Representante Legal de lainterponente, en memorial presentado ante el Ministerio de Finanzas Públicas, es confeso en admitir que la empresa está produciendo para el mercado doméstico y para Centroamerica y que como se trata de una manifiesta violación por parte de la entidad recurrente a los artículos: 1. 2. Inciso a). 9, 10, 11, 14 y 15 del Decreto 2184 y 1, 3, 33, 40, 41 y 43 del Decreto 29-87, ambos del Congreso de la República, se declare sin lugar el Recurso interpuesto por Capritex, Sociedad Anónima. Al verificar este Tribunal un análisis de las actuaciones, tanto en el orden administrativo como judicial, encuentra que obra al folio número doscientos veintitrés del expediente administrativo una fotocopia de la resolución número dos mil setenta y cuatro (2,074), emitida por el Ministerio de Economía con fecha quince de diciembre del año de mil novecientos noventa y dos, resolución mediante la cual, conforme al Decreto 29-89 del Congreso de la República se clasificó a la empresa Capritex, Sociedad Anónima, como EXPORTADORA BAJO EL REGIMEN DE

ADMISION TEMPORAL Y EXPORTADORA BAJO EL REGIMEN DE REPOSICION DE FRANQUICIA ARANCELARIA, habiéndose emitido dicha resolución con la precisa condición de "que se dedique a la exportación fuera del área centroamericana" de los productos que se enumeran en la citada resolución; que habiendo sido confesa la citada empresa en el sentido de que ha producido tanto para el mercado local como para el área centroamericana, extremo que quedó probado además, con las pólizas que se identifican en las actuaciones administrativas, en esas circunstancias, se evidencia que por parte de Capritex, Sociedad Anónima, no solamente se violó el contenido de la resolución de marras sino también lo dispuesto en los artículos 1, 3 literal b) y e), 9, 10 y 11 del Decreto 29-89 del Congreso de la República, y como corolario de ello, este Tribunal llega a la conclusión de que es procedente declarar SIN LUGAR el RECURSO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la empresa CAPRITEX, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la resolución impugnada, plenamente identificada en este fallo y confirmar tanto el ajuste como las multas en ellas contenidos. Ello, no obstante de que se haya presentado a las diligencias judiciales una fotocopia de la resolución número cero seiscientos cinco (0605), emitida por el Ministerio de Economía, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, documento en el cual se concede un plazo a la

empresa interponente, para que pueda reiniciar sus actividades; documento que legalmente no puede traerse a la vista para su análisis dentro del respectivo expediente judicial por no haberlo ofrecido y aportado como prueba en la oportunidad procesal correspondiente y que aunque se hubiese admitido, se trata de un documento posterior en fecha al ajuste o reparo que se analiza y que debe ser confirmado, juntamente con la imposición de las multas respectivas como consecuencia de que, como ya quedó indicado, la entidad recurrente contravino los alcances y limitaciones de la autorización que se le confiriera en su oportunidad." " DEL RECURSO DE CASACION: CAPRITEX, SOCIEDAD ANONIMA interpuso recurso de casación por motivos de fondo, e invocó como subcasos de procedencia violación de ley, aplicación indebida de la ley, e interpretación errónea de la ley, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 numeral 1. del Código Procesal Civil y Mercantil . Citó como leyes infringidas para el subcaso de violación de ley, los artículos: 44, 118, 119, incisos a), d), f), i) k), l) y n), y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 12 inciso c), segundo párrafo y 43 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila (Decreto 29-89 del Congreso de la República). Con relación al subcaso de interpretación errónea de la ley citó como normas infringidas los artículos 1, 2, 3, incisos b) y e), 9, 10 y 11 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de

Maquila. Referente al subcaso de aplicación indebida de la ley considera infringidos los artículos 40 y 41 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, 3., 4 y 23 del Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila (contenido en el acuerdo gubernativo número 533-89, de fecha dos de agosto de mil novecientos ochenta y nueve).

VIOLACION DE LEY: Al invocar este submotivo de procedencia el recurrente expresa: " "36. En lo que concierne al subcaso de procedencia de violación de ley que contiene el inciso 1. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, se considera infringidos, como ya se expresó, los artículos 44, 118, 119, incisos a), d), f), i), k), l) y n), y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 12 inciso c) segundo párrafo y 43 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila (Decreto 29-89 del Congreso de la República). "A continuación se hará el análisis del caso, con expresión de los motivos pertinentes. "37. La simple lectura de la sentencia recurrida permite apreciar que el tribunal a quo basa la misma

exclusivamente en la resolución No. 2,074, emitida por el Ministerio de Economía el 15 de diciembre de 1992, que es la que califica a CAPRITEX, SOCIEDAD ANONIMA, como exportadora bajo el régimen de admisión temporal y exportadora bajo el régimen de reposición con franquicia arancelaria.

"38 Expresa el tribunal a quo - en sus consideraciones de la sentencia de referenciaque, conforme el Decreto 29-89 del congreso de la República (que contiene la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila), esa resolución ministerial fue emitida a favor de CAPRITEX, SOCIEDAD ANONIMA, " (...) con la precisa condición de que se dedique a la exportación fuera del área centroamericana, de los productos que se enumeran en la citada resolución; (...)" (Enfasis agregado). "39. Dicha aseveración del tribunal recurrido no es exacta, toda vez que, como se aprecia en la propia resolución de mérito, ésta no hace mención alguna de "precisa condición" alguna (sic). Por el contrario, en ninguna parte de la resolución se lee que la empresa calificada NO PODRA EXPORTAR al áreacentroamericana. Una prohibición o limitación de esa índole sería totalmente conculcatoria, no sólo del mencionado Decreto 29-89 del Congreso de la República, o sea, de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, sino que también, y sobre todo, de las disposiciones contenidas en los artículos 118 y 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que son, precisamente los fundamentos o substratos de esa misma Ley. "40. Los indicados artículos 118 y 119 constitucionales, integran el capítulo de nuestra Carta Fundamental que contiene los DERECHOS SOCIALES, los cuales, junto con los Derechos individuales y los Derechos y Deberes Cívicos y Políticos, constituyen los DERECHOS HUMANOS que comprende el título II de la

Constitución. "41. Al emitir el Decreto 29-89 referido, el Congreso de la República expresamente determina que lo hace "conforme a lo establecido en los artículos 118 y 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala." En consecuencia, esa conformidad no podría entenderse restrictiva, reductora o tergiversadora de los DERECHOS QUE LA CONSTITUCION GARANTIZA, toda vez que ello implicaría una evidente conculcación al contenido del artículo 44 constitucional. "42. Al haber sido emitida la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila (contenida en el aludido Decreto 29-89 del Congreso) "CONFORME a lo establecido en los artículos 118 y 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala", ello significa que esa ley está acorde, en armonía y en consonancia con esos preceptos constitucionales, Y NO CONTRA ELLOS. "43. De esa guisa, es indiscutible que la mencionada Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila tiene por objeto desarrollar aspectos del régimen económico y social de Guatemala, el cual se fundamenta en principios de justicia social, como lo dispone claramente el artículo 118 constitucional. Este precepto determina - en su párrafo segundoque es obligación del Estado orientar la economía nacional para lograr la utilización de los recursos naturales y el potencial humano, para incrementar la riqueza y tratar de lograr el pleno empleo y la equitativa distribución del ingreso nacional. "44. Por otro lado, el artículo 119 de la Constitución enumera una serie de obligaciones fundamentales del

Estado, en materia económico-social entre las que destacan, para los efectos de congruencia con la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, las de los siguientes incisos de dicho artículo: Promover el desarrollo económico de la Nación, estimulando la iniciativa en actividades agrícolas, pecuarias, industriales, turísticas y de otra naturaleza; d) Velar por la elevación del nivel de vida de todos los habitantes del país, procurando el bienestar de la familia; f) Otorgar incentivos, de conformidad con la ley, a las empresas industriales que se establezcan en el interior de la República y contribuyan a la descentralización. La defensa de consumidores y usuarios en cuanto la preservación de la calidad de los productos de consumo interno y de exportación, para garantizarles su salud, seguridad y legítimos intereses económicos; Proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión. Promover el desarrollo ordenado y eficiente del comercio interior y exterior del país, fomentando mercados para los productos nacionales; n) Crear las condiciones adecuadas para promover las (sic) inversión de capitales nacionales y extranjeros. "45. Consecuentemente con lo expresado, el tribunal a quo se circunscribe a mencionar pasajes - y, por cierto, no de manera exacta, como se ha dicho - de la resolución ministerial que concedió la calificación referida a Capritex, Sociedad Anónima, y algunos preceptos de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, así como del reglamento de esa Ley, pero ignora por completo la

relación fundamental y derivativa que esa misma Ley tiene, tanto respecto de los principios del régimen económico y social de Guatemala, como de las obligaciones fundamentales del Estado en cuanto a ese régimen, principios y obligaciones que son establecidos por los artículos 118 y 119 constitucionales. En ese orden de ideas, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo viola, por total omisión y no aplicación, los citados artículos 118 y 119, incisos a), d), f), i), k), l) y n), de la Constitución Política de la República de Guatemala. "46. En efecto, al cometer esa violación de ley, el tribunal a quo condena a la empresa, a no poder continuar con el objeto de su constitución y actividad que tenía desde muchos años antes, así como a cesar como fuente de trabajo y generación de salarios de trescientos cincuenta puestos laborales y de la consiguiente sustentación y supervivencia de las familias dependientes de los trabajadores de la empresa "47. Ese efecto de la violación de ley se consumaría, incluso contra el tenor obvio de la resolución No. 2,074, emitida por el Ministerio de Economía el 15 de diciembre de 1992, la cual no le prohíbe a la empresacontinuar con sus actividades, máxime que, en el punto VIII de esa misma resolución, el Ministerio expresa clara y textualmente mente (sic) que "No se hace alusión a la obligación de iniciar operaciones, toda vez que la misma (empresa) a la fecha se encuentra produciendo para la exportación." "48. Adicionalmente, al cometer la indicada violación de ley - precisamente de la LEY FUNDAMENTAL DEL

ESTADO -, del tribunal a quo viola, también por inaplicación, el artículo 204 de la Constitución, que a la letra sienta el mandato - cuya imperatividad no puede desconocerse - de que "Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado." "49. Por otro lado, de igual manera ignora la Sala sentenciadora el artículo 43 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, que es el único que regula la eventual sanción que podría aplicarse si se dieran los supuestos que la auditoría aduanera y el propio tribunal a quo imputan impropiamente a la empresa. En efecto, ese artículo - que la sentencia impugnada ni siquiera mencionaprevé un procedimiento específico, que depende de un previo apercibimiento que ninguna autoridad del Ministerio de Economía - que sería el órgano estatal competente - formuló a la sociedad recurrente. Esta violación por omisión y no aplicación del aludido artículo 43 de la Ley citada, se hace más patente cuando, como se verá más adelante al tratar otro de los subcasos de procedencia de la casación, el tribunal a quo sí menciona y aplica - aunque indebidamente - el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila (contenido en acuerdo gubernativo No.533-89, de fecha 02 de agosto de 1989); artículo reglamentario que desarrolla y da pleno contenido al supuesto legal del citado artículo 43 de la Ley. Esta referencia la hacemos en este lugar solamente por razones de congruencia, ya

que la argumentación relativa al indicado artículo del reglamento encaja en otro caso de procedencia. "50. Finalmente, cabe hacer notar que la Sala recurrida comete también violación de ley en relación con el artículo 12 inciso c), segundo párrafo, de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. Ese inciso se refiere al beneficio de exoneración total del impuesto sobre la renta, de las rentas que se obtengan o provengan exclusivamente de la exportación de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado fuera del área centroamericana. El segundo párrafo de ese inciso c), establece textualmente: "Para los efectos de aplicar la referida exoneración los contribuyentes beneficiados deberán llevar un sistema de contabilidad de costos e inventarios perpetuos, que identifiquen separadamente las exportaciones realizadas fuera del área centroamericana y los costos y gastos imputables a las mismas respectivamente, o en su defecto, el sistema de costos unitarios de operación." (Enfasis agregado). El contenido del inciso c) y segundo párrafo indicados en este número es indicativo de que debe existir la debida separación en el sistema contable de costos e inventarios perpetuos, para poder determinar - también separadamente - los efectos de la aplicación de la exoneración del impuesto sobre la renta, toda vez que tal exoneración constituye un beneficio que se aplica exclusivamente en el caso de las rentas provenientes de los bienes exportados fuera del área centroamericana y no de los que fueren exportados dentro de esa

misma área. "51. Sin embargo, la omisión y no aplicación, por el tribunal a quo, de ese inciso c) y de su párrafo segundoreferidos en el número precedente -, es decir, esa violación de ley, incide en el error de pretender restringir, disminuir y tergiversar el derecho de libertad de industria, comercio y trabajo que instituyen los artículos 118 y 119 de la Constitución, en armonía con las garantías de los artículo (sic) 43 y 44 de la propia Ley Fundamental." " INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: Con relación a este submotivo de procedencia el recurrente expone: " " 52 En lo atinente al subcaso de interpretación errónea de ley, que contiene el inciso lo. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, se considera infringidos, como ya se expresó, los artículos 1, 2, 3, incisos b) y e) 9, 10 y 11 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. En lo que sigue se harán el análisis y exposición de motivos pertinentes en este aspecto de la casación. "53. En las escuetas consideraciones del fallo recurrido, el tribunal a quo basa su estimación en la circunstancia de que la empresa haya producido para el mercado local y para el área centroamericana. En ese orden de ideas, como ya se apreció en el apartado anterior, que se refiere al subcaso de procedencia de violación de ley, la Sala Segunda del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo infringió por omisión y no aplicación, los artículos constitucionales y legales que en ese apartado se mencionaron.

"54. En el presente apartado, en lo referente al subcaso de interpretación errónea de ley, el enfoque debe hacerse concretamente en cuanto a las consideraciones del tribunal a quo, en que expresa que "(...) por parte de Capritex, Sociedad Anónima, no solamente se violó el contenido de la resolución de marras (se refiere a la No. 2,074) sino también lo dispuesto en los artículos 1, 3 literal b) y e), 9, 10 y 11 del Decreto 2989 del Congreso de la República y como corolario de ello, este Tribunal llega a la conclusión de que es procedente declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la Empresa CAPRITEX, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la resolución impugnada, plenamente identificada en este fallo y confirmar tanto el ajuste como las multas en ellas contenidas.""55. Los artículos que cita el tribunal recurrido en sus consideraciones transcritas en el párrafo que antecede, se refieren, respectivamente: El artículo 1, se contrae a exponer el objeto de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. El artículo 3, se limita a indicar definiciones de las palabras y conceptos que expresa, para los efectos de dicha Ley ; y así en el inciso b) da una definición de maquila; y en el inciso e), proporciona una definición de lo que es exportación. Los artículos 9, 10 y 11, en su orden, se circunscriben a expresar qué se entenderá por actividad exportadora

bajo el Régimen de de (sic) Devolución de Derechos; qué se entenderá por actividad exportadora bajo el Régimen de Reposición con Franquicia Arancelaria; y qué se entenderá por actividad exportadora bajo el Régimen de Componente Agregado Nacional Total. "56. El contenido de los indicados artículos e incisos es simplemente enunciativo; es decir, que los artículos son meramente descriptivos de las definiciones o acepciones que el legislador le da a los vocablos o conceptos a que se contraen esos preceptos. "57. Dicho en otras palabras, los artículos en cuestión no contienen normas que establezcan conductas o que ordenen determinada actuación, sino que sólo enuncian significados para efectos de interpretación. "58. En ese orden de ideas, CAPRITEX, SOCIEDAD ANONIMA, no podría, por acción u omisión alguna, violar los referidos artículos, toda vez que no ha pretendido ni pretende discutir o no discutir los enunciados o definiciones que los mismos contiene. (sic) "59. Adicionalmente, si tales art

Consultar sobre este documento ...