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02081972 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
02081972 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

02/08/1972 - CRIMINAL Proceso contra Germán Noé Hichos López por el delito de homicidio y Lesiones.

DOCTRINA: La aplicación de la sana crítica para la valoración de la prueba, obliga al juzgador a cumplir con los principios que la norman. La inobservancia de esos requisitos, constituye error de derecho en la apreciación de la prueba.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de agosto de mil novecientos setenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Germán Noé Hichos López, contra la sentencia de fecha siete de enero del presente año dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en el proceso que, por el delito de homicidio y lesiones, se siguió contra él, Mario Arturo Hichos López y Marco Tulio Estrada Gómez, en el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Chiquimula. Los datos personales de los procesados, que aparecen en las actuaciones, son los siguientes: Germán Noé Hichos López, de veintidós años de edad, no tiene apodo conocido; Mario Arturo Hichos López, de dieciocho años de edad, no tiene apodo conocido; y Marco Tulio Estrada Gómez, de diecinueve años de edad, con el sobrenombre de "Coche Blanco"; los tres son estudiantes, solteros, guatemaltecos, vecinos de la ciudad de Chiquimula y con domicilio en ese departamento.

Acusaron: Conrado Zamora Franco, Raúl Cardona Estrada y el Ministerio Público y actuaron en la defensa

los abogados: Héctor Byron Samayoa López y Jesús Alberto Vanegas Vásquez.

HECHOS QUE MOTIVARON EL PROCESO: Al abrirse el juicio se hizo saber a los procesados que contra ellos aparecen los siguientes hechos concretos justiciables; "que el sábado, diecinueve de junio de mil novecientos setenta y uno, en ocasión que se

celebraba un baile en el salón de Obreros "El Porvenir", situado en la novena avenida y trece calle de la ciudad de Chiquimula, entre las cero y la primera hora de la madrugada del día domingo, veinte del referido mes de junio, atacaron a Conrado Zamora Franco y Bladimiro Orlando Cardona, en ocasión en que éstos salían del mencionado salón, habiéndole causado, al primero de los nombrados, una herida con arma punzo cortante en el hipocondrio derecho que le penetró en el abdomen y, al segundo una herida con la misma clase de arma, en el hipocondrio derecho, con penetración del abdomen, a consecuencia de la cual falleció posteriormente". RESUMEN DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES Los procesados negaron los hechos que se les imputaron asegurando los hermanos Hichos López que, la noche en que los acontecimientos se desarrollaron se encontraban ellos, sus padres y sus demás hermanos, en la aldea Santa Lucía de la jurisdicción municipal de Zacapa, donde asistieron a la celebración de una boda en casa de Guadalupe Granados y al respecto declararon, confirmando tal especie, los testigos Guadalupe

Granados, Angela Granados Cordón de Urzúa, Obdulia Vidalia Carías, Manuel Zúñiga Rojas, José León y Gabriel Pantaleón. Durante el término de prueba, declararon: Marco Tulio Estrada Gómez, Gilberto Alcides Girón Sandoval y Marco Tulio Estrada Guzmán, expresando los tres primeros que se dieron cuenta del pleito que se promovió, la noche del diecinueve al veinte de junio del año pasado, pero que no distinguieron quiénes eran las personas que peleaban y sólo les consta que Marco Tulio Estrada Gómez, estaba parado, sobre la acera, cuando ocurría el pleito a que se refieren, sin tomar parte en él y Manuel Enrique Osorio Colindres dijo que nada le consta de lo sucedido, ni del lugar donde se encontraba Marco Tulio Estrada Gómez la noche de autos. A petición del Ministerio Público fueron examinados: I) Marco Tulio España Guzmán, Manuel Enrique Osorio Colindres, Guillermo Alcides Girón Sandoval, a quienes no les consta ningún pormenor del desarrollo de los hechos; II) Gilberto Galván Casassola, Elva Violeta Galván Guerra y Berta Salomé Guerra Aguirre de Galván, quienes se concretaron a indicar que el día de autos daban una fiesta, en el salón de Obreros "El Porvenir" y nombraron a algunos de sus invitados; III) Mario René Valdez Duarte, Edgar Humberto Solís Paiz y José David Flores Paiz quienes testificaron, el primero y el último, que asistieron al baile relacionado en estas actuaciones y en él no vieron a los hermanos Germán Noé y Mario

Arturo Hichos López, ni se dieron cuenta de la forma en que ocurrió la riña motivo de la investigación, y el segundo de tales testigos declaró que no se dio cuenta del desarrollo de los acontecimientos, pero que vio en la fiesta a los hermanos Germán Noé y Mario Arturo Hichos López. Vencido el término de prueba se practicaron para mejor fallar algunas diligencias que en nada contribuyeron al esclarecimiento del delito investigado. Los defensores alegaron de buena prueba indicando ambos que no se ha establecido que los procesados tengan responsabilidad en los hechos que se les imputan, hicieron las citas legales que estimaron procedentes en pro de sus apreciaciones y terminaron pidiendo la absolución de sus patrocinados.SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al conocer en consulta de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Chiquimula el dos de diciembre de mil novecientos setenta y uno, dictó su fallo, el siete de enero de este año, en los términos que se indicará en seguida. Apreció como correctas las resultas de primera instancia y estimó que nada se probó en cuanto atañe a Mario Arturo Hichos López y Marco Tulio Estrada Gómez y que sólo quedó probada la responsabilidad de Germán Noé Hichos López, porque en su contra aparecen: I) la sindicación que del hecho se le hace en el parte rendido por el Segundo Jefe de la Policía Departamental, que asienta que Germán Hichos López,

después de cometer el hecho de sangre, se puso en precipitada fuga; II) declaración de Conrado Zamora Franco quien, al explicar lo ocurrido dijo que Germán Hichos, con una navaja, se le fue encima; que Orlando Cardona intervino en su defensa recibiendo éste una herida producida con arma punzo cortante en el estómago, lado derecho y luego el mismo Hichos, que había herido a Orlando, también lo hirió a él con la misma navaja; III) declaración de Marco Tulio Estrada Gómez, quien dijo que Germán Hichos López y Mario Hichos habían asistido a la fiesta donde se originó la dificultad y creía que Germán Hichos López había lesionado a Barillas y a Zamora Franco y que el único que huyó fue Germán López Hichos o Hichos López; IV) declaración de Aníbal Medina Valdez quien, entre otras cosas, expuso que como era tanto el relajo y el disturbio no pudo conocer casi a nadie, sólo reconoció perfectamente a Germán Hichos cuando le pegaba a Conrado Zamora con las manos; pero de pronto, cuando Hichos reñía con Zamora, éste resultó herido, y aunque no le vio arma a Hichos por la obscuridad y por la trifulca que había, si puede asegurar que él fue quien hirió a Zamora y posiblemente a Orlando Cardona, pues aunque no presenció cuando hirieron a este último, puede declarar que fue el mismo Hichos, quien huyó rumbo a la orilla de la ciudad; que con tales declaraciones, de acuerdo con el sistema de valoración de sana crítica aplicable al caso, se concluye en la

participación y responsabilidad de Germán Hichos López, en los hechos por los que fue sometido a procedimiento, sin que tengan alguna relevancia las declaraciones de los testigos que manifestaron no haber visto a los hermanos Hichos López dentro ni fuera de la fiesta; que tampoco puede enervarse la prueba de cargo con la abundante testimonial orientada a demostrar que los procesados Hichos López no estuvieron en el lugar de la tragedia cuando ésta se produjo, sino en la aldea Santa Lucía del municipio de Zacapa, en una fiesta de Angela Granados. Aprueba la sentencia consultada en cuanto absuelve a Mario Arturo Hichos López y Marco Tulio Estrada Gómez, la imprueba en lo que se refiere a Germán Noé Hichos a quien declara autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones, por los que le impone, por el primero, diez años de prisión correccional inconmutables, y, por el segundo, un año de prisión correccional conmutable en sus dos terceras partes a razón de veinticinco centavos de quetzal diarios, con las demás penas accesorias correspondientes.

RECURSO DE CASACIÓN: Germán Noé Hichos López interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones relacionada; cita las leyes que, a su juicio, fueron violadas por el tribunal de segunda instancia y lo funda en el caso de procedencia contenido en el artículo 676 inciso 8o. del Código de Procedimientos Penales, adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la

República. Acusa error de derecho en la apreciación de la prueba y formula las siguientes impugnaciones: a) al referirse al parte rendido por el Segundo Jefe de la Policía departamental de Chiquimula, dice que, aceptar el contenido de ese parte con valor probatorio, contra el recurrente, es un error judicial, por que, de conformidad con la respectiva norma procesiva, los partes de la policía sólo pueden ser considerados como denuncias, siendo insuficientes para mantener la detención de una persona mientras el juez resuelve sobre la libertad o prisión provisional, o sea que el parte es una simple denuncia que por lo mismo debe someterse a investigación judicial para comprobar si su contenido es o no veraz, de manera que si los hechos denunciados son los que van a investigarse, esa denuncia nunca puede servir de prueba contra la persona denunciada; que en el fallo se incurrió en error de derecho en la apreciación de los partes policíacos, porque se les dio un valor que no tienen y por consiguiente se violó la norma procesiva citada o sea el artículo 146 del Código de Procedimientos Penales reformado por el artículo 5o. del Decreto número 63-70 del Congreso de la República; b) que la declaración de Conrado Zamora Franco, que en el proceso aparece como ofendido y como acusador, no contiene una sindicación clara y directa contra él y que, sin embargo la sentencia afirma que se le da todo el crédito del caso, al estimar el tribunal de segundo grado que se encuentra ajustada a la verdad por provenir de una persona que participó en la trágica contienda; que lo apreciado por la Sala resulta

un contrasentido, porque no existe ninguna doctrina jurídica que ampare ese criterio y porque no puede ser que el acusador formule su querella, afirme que la prueba consiste en su propio dicho y que se llegue al absurdo de que el tribunal, encargado de dirimir la contienda, lo estime así; que debe tenerse presente que este testigo también dijo ser ofendido, circunstancia que lo inhabilita por si sola; que, además, la declaración no dice a quien de los señores Hichos se refiere concretamente, es decir que no es categórico al citar al ofensor; c) que Marco Tulio Estrada Gómez, persona que fue enjuiciada por los hechos a que el proceso se refiere, y cuya situación jurídica fue resuelta por la misma sentencia contra la que se recurre, dijo haber visto cuando Zamora y Flores riñeron; que él participó de palabra y que creía que Germán Hichos López había lesionado a Cardona Barillas y a Zamora Franco, por defenderlos a todos y que este testigo, no obstante suponerse del bando de Hichos López, da a entender que éste hirió a los dos ofendidos; que Estrada Gómez, fuera del vicio de parcialidad por ser enjuiciado en el mismo proceso, resulta contradictorio y al haberseaceptado su dicho como prueba contra el presentado, se infringieron los artículos 93 del Decreto número 6370 del Congreso de la República; 142, 144 del Código Procesal Civil y Mercantil; d) que sobre la declaración del menor Pedro Aníbal Medina Valdez la Sala hace un análisis superficial pues no tuvo en cuenta que este

testigo dijo que era tanto "el relajo" y el disturbio que no pudo conocer casi a nadie, que sólo reconoció, perfectamente, a Germán Hichos cuando le pegaba a Conrado Zamora con las manos, pero que de pronto, cuando Hichos estaba riñendo con Zamora, éste resultó herido; que no le vio arma a Hichos por la obscuridad y la trifulca que había y que luego, contradiciéndose, asegura que el recurrente fue quien hirió a Zamora; que no es posible que quien presencia una riña no vea las armas de los contendientes, máxime que en el lugar en que se dice que se verificaron los hechos existe buen alumbrado público; que el mismo testigo afirma que, posiblemente, también el sindicado hirió a Orlando Cardona porque, aunque no presenció cuando hirieron a este último, puede declarar que fue el mismo Hichos porque acababan de herir a Cardona cuando él llegó a presenciar el pleito; que por tales contradicciones sobre el hecho principal este testigo no tiene valor en juicio, porque es contradictorio en sus propias afirmaciones y contradictorio también con el acusador y el ofendido Zamora Franco. Sigue diciendo el recurrente que, como argumento general para aceptar el valor de las declaraciones de Zamora Franco, Estrada Gómez y Medina Valdez, el tribunal de segundo grado recurre a la sana crítica, que, en primer lugar, no es cierto que en este caso sea aplicable ese sistema porque el legislador dejó establecido que en cuanto se refiere a todo lo relacionado con las pruebas en el plenario, se apliquen las normas

pertinentes del Código Procesal Civil y Mercantil, en segundo lugar, porque las normas del Código Procesal Civil y Mercantil no dejan en lo absoluto, la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica y, tercero, el fallo no hace mérito de cuáles son esas reglas de valoración de sana crítica que aplica a este caso, de modo que al haberle dado, con esos argumentos, un valor que no tienen a las declaraciones de los testigos mencionados en el fallo que se objeta por este recurso, la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en su apreciación, y continuó razonando sobre lo que, a su juicio constituye sana crítica. Es oportuno decir, agrega el presentado, que mientras el fallo da valor probatorio al dicho de Pedro Aníbal Medina Valdez, le resta ese valor a todos los testigos de descargo que afirmaron haber estado en el lugar de los hechos y por eso les consta que allí no se encontraban el recurrente y su hermano Mario y por lo tanto no tomaron parte en la riña tumultuaria investigada; que sin dar ninguna razón jurídica les niega mérito a estos testigos, que concuerdan con la versión de otras personas a quienes les consta que el recurrente y su hermano se encontraban en otra fiesta, en un lugar diferente, la noche de autos, como lo declararon Guadalupe Granados, Angela Granados Cordón, Obdulio Villeda Carías, Feliciano Morales Nufio, Timoteo López Reyes, Hipólito Pantaleón Palencia, Manuel Zúñiga Rojas, Roberto Hichos Franco, José León

Pantaleón Orellana, Gabriel Pantaleón Palencia y Oscar Armando Urzúa Sosa, a quienes también les negó valor probatorio sobre los hechos declarados, no obstante coincidir en sus deposiciones; que como se ve en el proceso, a los testigos de descargo se les negó valor probatorio porque declararon durante el plenario, no obstante que la ley establece ese período procesal, precisamente, para que el encausado contradiga la prueba sumarial o cualquier sindicación que por un hecho justiciable haya motivado su encausamiento. Por lo expuesto, acusa error de derecho en la apreciación de la prueba testifical de descargo señalada, por habérsele denegado en el fallo el valor probatorio que tiene y, que por consiguiente, se infringieron los artículos 566 y 568 del Código de Procedimientos Penales, 161 del Código Procesal Civil y Mercantil. Terminó pidiendo que en su oportunidad se case la sentencia recurrida y se resuelva, sobre lo principal, absolviendo al procesado y ordenando su libertad. Efectuada la vista procede resolver.

CONSIDERANDO: - IEl recurrente impugna la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, porque estima que, este Tribunal, no hizo correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, al fundamentar su fallo en la prueba de testigos que menciona, incurriendo en error de derecho en la apreciación de la prueba, argumentaciones en que se basa para solicitar la casación del fallo que se ha relacionado, con apoyo en el caso de

procedencia comprendido en el artículo 676 inciso 8o. del Código de Procedimientos Penales, adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República. Del estudio de fondo del recurso, en relación con la prueba en que se funda la sentencia que se rebate, se llega a la conclusión de que la Sala sentenciadora incurrió en el error de derecho en la apreciación de la prueba que se aduce. En efecto: la justa aplicación de la sana crítica al presente caso concreto requiere, por lo menos, la observancia de los principios mínimos que la regulan: constancias del proceso que se tiene a la vista para resolver, experiencia del juzgador y principios que la lógica común prescribe, en cuanto a los juicios lógicos, en la parte denominada categorética o teoría de las categorías. La aplicación de estos elementos, como ya se dijo, al caso de examen, da los siguientes resultados: I) la debida aplicación de la ley por parte del tribunal de segunda instancia al estimar como constitutivo de prueba el parte policíaco en contradicción de lo que las normas legales prescriben al respecto; II) la inobservancia de la experiencia, toda vez que la Sala da valor probatorio: a los dichos del acusador Conrado Zamora Franco y del co-reo Marco Tulio Estrada Gómez, cuyas declaraciones en este caso deben estimarse como parciales e interesadas y al testimonio del menor Pedro Aníbal Medina Valdez que es impreciso; y III) la inaplicación de los principios de la lógica común, en cuanto al juicio que no es sino la operación del entendimiento para comparar ideas con el objeto de conocer ydeterminar sus relaciones, mediante la atención o acatamiento de las categorías de relación para llegar al

juicio categórico y de modalidad para establecer la posibilidad o imposibilidad correspondiente. La Sala, de acuerdo con lo relacionado, cometió el error que se invoca y violó en consecuencia, los artículos 148 del Código de Procedimientos Penales reformado por el artículo 5o. del Decreto número 63-70 del Congreso de la República, 127 del Código Procesal Civil y Mercantil contenido en el Decreto Ley número 107, porque no aplicó los elementos básicos de la sana crítica en relación con las constancias de autos, en virtud de todo lo cual debe casarse parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto concierne a Germán Noé Hichos López, sin que sea necesario el estudio de los otros errores denunciados. - IICorren agregados al proceso: copia certificada de la partida de defunción de Bladimiro Orlando Cardona Barillas y el informe médico de la autopsia practicada en su cadáver, así como el que corresponde a las lesiones sufridas por Conrado Zamora Franco, atestados que demuestran la comisión de un delito cuya investigación dio origen al procedimiento; pero en lo que se refiere a la persona o personas culpables de los hechos, no ha quedado establecida la responsabilidad correspondiente, en la forma que la ley requiere, pues el procesado Germán Noé Hichos López negó su participación en la riña tumultuaria a que los autos se refieren y Gregorio Antonio Rodas, Gilberto Galván Cassasola, José Luis Centeno Sagastume, Mario René Valdez Duarte, Ana Edelmira Palma Ramírez, Edgar Humberto Solís Paiz, Mario Rolando Guerra Barillas,

Berta Salomé Guerra de Galván, Alba Violeta Galván de Guerra, Manuel Salvador Luna, Eloisa de Jesús Barillas de Cardona, José Rolando Destarac Godoy, Carlos Arturo Mayén Alonso, Leticia Castillo de Sandoval, Mélida Alicia Hernández Sagastume, Zoila Elena Flores, Oliverio Edmundo Roldán Castañeda, Oscar Humberto Díaz Solórzano, Arnaldo Roderico Miranda Moscoso, Carlos Humberto Centeno Sagastume, Elser Mariano Álvarez Esquivel, Carlos Efraín Sandoval Castillo, Jaime Francisco Pinzón Jiménez, Alfredo García Sandoval, José David Flores Paiz, asistentes a la fiesta que se celebrada en el salón el Porvenir de los Obreros, de la ciudad de Chiquimula, la noche de autos, nada declaran que pueda perjudicar al procesado Germán Noé Hichos López ya que a todos les consta que hubo una riña tumultuaria en la calle, frente al salón que se ha indicado, pero no saben, en forma concreta, quiénes intervinieron en ella, ni mucho menos quién o quiénes lesionaron a Conrado Zamora Franco e hirieron a Bladimiro Orlando Cardona Barillas, ocasionándole a éste, finalmente, la muerte; en el proceso consta; que sólo declaran contra Germán Noé Hichos López; el acusador Conrado Zamora Franco imputándole su intervención en la riña y ser el autor de la riña y ser el autor de la herida punzo cortante sufrida por él y de la que recibió Cardona Barillas a

consecuencia de la cual murió; y el co-reo Marco Tulio Estrada Gómez, que no da una versión exacta de los hechos; pero estos dichos provienen de personas interesadas, porque además de las condiciones en que actuaron intervinieron en la riña origen de los hechos, por lo que debe calificárseles de parciales y por ello insuficientes para probar legalmente, y, en cuanto al menor Pedro Aníbal Medina Valdez debe tenerse presente que no declara con la claridad y precisión necesarias, siendo insuficiente y hasta contradictorio en su exposición. Con estos elementos de prueba, en este caso concreto, de conformidad con los principios de la sana crítica (constancias de autos, experiencia judicial y principios de lógica común), no puede proferirse contra el encausado Germán Noé Hichos López un fallo de condena, sin que sea necesario examinar la prueba de descargo, pues aún cuando haya quedado probada la existencia de un hecho delictivo, no se cuenta con la demostración legal de que al procesado le es imputable tal hecho y, por estas razones, debe absolvérsele por falta de prueba.

LEYES APLICABLES: Artículos 568, 674 inciso 1o. 675, 686 del Código de Procedimientos Penales, reformado por el artículo 93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República; 127, 161 Código Procesal Civil y Mercantil, (Decreto Ley 107); 38 inciso 2o., 157, 158, 159, 169 y 170 Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, casa y anula parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condena a Germán Noé Hichos López y resolviendo sobre lo principal, declara: absuelto a Germán Noé Hichos López, por falta de prueba, de los delitos de homicidio y lesiones por los que se le encausó y ordena su inmediata libertad. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortiz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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