02081988 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 02081988 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
02/08/1988 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Fundación Educativa Guatemala, a través de su representante legal, Abogado Francisco Chávez Bosque, quien actúa bajo su propia Dirección y Procuración, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA: Interpreta erróneamente la ley el Tribunal que, en vez de atender al sentido y alcance claros de una norma, se basa en un dictamen técnico que la contradice; ya que, en todo caso, la autenticidad de tal documento solamente vincula al Juez en cuanto a la fecha y lugar de su emisión, y el funcionario que lo autoriza, pero no a su contenido contra legem.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Fundación Educativa Guatemala, a través de su representante legal, Abogado Francisco Chávez Bosque, quien actúa bajo su propia Dirección y Procuración en contra de la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de igual naturaleza que promovió el recurrente contra el Ministerio de Finanzas Públicas.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres, la Fundación Educativa Guatemala,
solicitó al Ministerio de Finanzas Públicas, se le exonerara de los impuestos de importación y demás recargos, que causara la importación de accesorios y equipos de computación, con fines educativos y para uso del Colegio Interamericano, del cual dicha entidad es propietaria, apoyando su solicitud en el Decreto número 58-71 del Congreso de la República. El Ministerio de Finanzas Públicas, en resolución de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, número diez mil ciento sesenta y siete, determinó que "no puede conceder la exoneración del pago de derechos por la importación de equipo y accesorios de computación que solicita la Fundación Educativa Guatemala, por cuanto que dicha fundación tiene carácter lucrativo, ya que a través del Colegio Interamericano, que dicha entidad sostiene, persigue fines lucrativos...". Contra esta resolución la Entidad citada interpuso recurso de reposición el cual fue declarado sin lugar, en resolución número trece mil quinientos catorce de fecha siete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, del Ministerio de Finanzas Públicas. Con fecha once de abril de mil novecientos ochenta y cinco la Entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo, el cual fue declarado sin lugar y confirmó la resolución a que ya se hizo referencia. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia considera lo siguiente: Que es evidente que el Decreto 1095 y sus reformas contenidas en el
Decreto 1168, ambos del Congreso de la República, se contrae exclusivamente a normar el derecho, condicionado a que las Instituciones Privadas, personas o grupos de ellas que trabajen de manera desinteresada en favor de los distintos fines que las mismas disposiciones determina, tienen opción para que el Organismo Ejecutivo pueda acordar en beneficio de las mismas, la exoneración del pago de los derechos, tasas, impuestos y rentas consignadas a su favor, siempre que llenen los requisitos que la misma ley estipula, y que, dentro de dicho marco legal, no quedan comprendidas las entidades privadas no lucrativas, que tuvieran como objeto exclusivo contribuir a la creación o al desarrollo de Centros de Educación en todos los niveles dentro del sistema educativo guatemalteco y las instituciones que realizan investigaciones científicas o técnicas. Habiéndose establecido que la Entidad "Fundación Educativa Guatemala" está enmarcada dentro de los preceptos legales del Decreto número 58-71 del Congreso de la República, y ha llenado todos los requisitos que la ley de la materia específica para tenerla como una Institución no lucrativa, de ello se infiere que no le son aplicables las disposiciones de los Decretos 1095 y 1168 del Congreso de la República, y que por el contrario únicamente le son aplicables las normas del Decreto 58-71 del mismo Organismo. Pero, que habiéndose establecido en la realidad el carácter lucrativo que la misma Fundación tiene, la resolución impugnada si se encuentra ajustada a las constancias procesales, pero ha hecho aplicación indebida de normas que no le son aplicables al caso sometido a su decisión.
En cuanto a la excepción de "Falta de cumplimiento de la Condición en que se funda el Derecho que se hace valer", interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas, al contestar la demanda, considera el tribunal, que ésta carece de fundamento legal, ya que partía del supuesto de que al caso le fueran aplicables las disposiciones legales de los Decretos números 1095 y 1168 del Congreso de la República.
El Tribunal al resolver declara: I) SIN LUGAR LA EXONERACIÓN perentoria de "Falta de cumplimiento de la condición en que se funda el Derecho que se hace valer"...II) Sin lugar el recurso Contencioso Administrativointerpuesto por el señor Juan Diedrich Oltmann Niemann Enge, en nombre y representación de la "Fundación Educativa Guatemala", en contra de la resolución número trece mil quinientos catorce, proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y por consiguiente, CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN; III) No se hace especial condena en el pago de las costas procesales".
HECHOS Y EXTRACTOS DE LAS PRUEBAS: Los hechos que dieron motivo al presente recurso, fueron debidamente relacionados en la sentencia que dio origen al mismo y adecuadamente analizadas las pruebas aportadas al expediente, cuando se abrió a prueba en su oportunidad.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: Francisco Chávez Bosque, en nombre y representación de la entidad Fundación Educativa Guatemala, interpuso con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete, recurso de casación por
motivos de fondo, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y alega como sub-casos: I) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Considera el recurrente que el tribunal analizó adecuadamente la prueba documental relativa a la constitución y existencia de su representada, aplicándole las normas adecuadas al caso concreto (artículo 1o. del Decreto 58-71 del Congreso de la República, y artículo 20 del Código Civil), pero llegó a la conclusión equivocada de que la exoneración no era procedente, porque se había probado el carácter lucrativo de la Fundación; estima, a este respecto el recurrente, que los artículos ya citados, establecen que cuando se constituye una Fundación que es aprobada por el Estado, por naturaleza propia no puede tener fines lucrativos y si tiene por objeto alguna de las finalidades establecidas en el Decreto 58-71 del Congreso de la República, está exonerada de impuestos y tal exoneración tiene que observarse en tanto la Fundación, siga existiendo como tal. La no lucratividad de la Fundación establecida en su instrumento de constitución, es una característica que no puede cambiarse arbitrariamente. Es la no lucratividad una característica intrínseca de las Fundaciones. Otra cosa sería el empleo inadecuado de los bienes de la Fundación, pero ello no cambiaría la naturaleza de la misma, sino que causaría acción por parte del Ministerio Público. Estima además el recurrente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en interpretación errónea de la ley, al aplicar al caso
concreto los artículos 1o. del Decreto citado, y 20 del Código Civil, y al concluir que se trata de una Fundación con fines lucrativos, contrariamente a lo dispuesto por las mismas normas, ya que el tribunal admitió que su representada se constituyó como entidad no lucrativa, que fue autorizada por Acuerdo Gubernativo, incurriendo en interpretación errónea de la ley e infracción de los artículos citados, al enervar los efectos de las normas citadas y dándole prelación a otros elementos extraños a dichas normas, como lo fue la opinión de un empleado público de menor rango. II) SUB-CASO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Considera el recurrente que el Tribunal incurrió en tal error, cuando valoró la investigación fiscal efectuada por el Inspector Fiscal I, número DIFE guión I guión noventa y nueve guión ochenta y cuatro de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, e incurre en tal error al darle autenticidad y validez a la opinión contenida en dicho dictamen, cuando de conformidad con la ley y la lógica, la autenticidad de dicho documento está limitada a la fecha, lugar de creación y personas que lo autorizan; puesto que, aceptar como convincente el contenido de una opinión que evidencia ignorancia y desconocimiento del funcionamiento de las entidades constituidas de conformidad con el artículo 20 del Código Civil, así como desconocimiento del significado de la palabra "lucro", y sostener que dentro de la etapa de prueba mi representada debió redargüir de nulidad falsedad dicho documento, cuando por tratarse
de una opinión, ésta no puede ser redargüible de nulidad o falsedad. Con esto, considera el recurrente, el tribunal violó los artículos 127 párrafo tercero y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues tuvo como documento auténtico que produce fe y hace plena prueba, una opinión, siendo que las opiniones no pueden autorizarse por Notario, ni por funcionario o empleado público, pues con ellas no se da fe de algo, no se confirma o comprueba una cosa. El tribunal también infringió las reglas de la estimativa probatoria antes citada, al hacer aplicación del artículo 133 del reglamento del Decreto Ley 229 (Ley del Impuesto Sobre la Renta), norma que por su misma naturaleza de reglamentaria no puede privar sobre las normas de la ley procesal civil. III) SUB-CASO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Estima el recurrente, que el tribunal incurrió en este error, al apreciar el documento denominado Integración de Cuentas de Balance al treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, ya que la existencia de un superávit sólo puede llevar a la lógica conclusión de que la Fundación tuvo para el período respectivo una sana administración financiera. El carácter lucrativo no puede vincularse a la existencia de un superávit, pues éste tan sólo produce un incremento en el patrimonio de la fundación; ya que nadie en lo individual sale beneficiado con este superávit, pero si la colectividad, que en este caso específico tiene un establecimiento educativo mejor equipado para sus fines educativos. Los juzgadores al reforzar su convicción de la lucratividad de mi representada con el estado de la cuenta de
balance ya relacionado, tergiversó el contenido de un documento contable que sólo puede mostrar la situación financiera de la entidad, cometiendo error de hecho en la apreciación de este medio de prueba. Hizo sus peticiones de trámite y de sentencia, solicitando se declare con lugar el recurso de casación y se case la sentencia impugnada; que se dicte el fallo de conformidad con la ley y se revoque la resolución de fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas y en consecuencia se declare que la Fundación Educativa Guatemala, no está obligada a pagar los impuestos de importación del equipo y accesorios destinados al Colegio Interamericano, debiéndosele reintegrar el monto de lo pagado bajo protesta.El Abogado de la recurrente Francisco Chávez Bosque, alegó de palabra lo que creyó pertinente en favor de su patrocinada, el día señalado para la vista.
CONSIDERACIONES: En relación al sub-motivo, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Esta Cámara considera, que la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, al confirmar la resolución número trece mil quinientos catorce, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por la cual se deniega la solicitud de exoneración de impuestos o derechos de importación que hace la recurrente, interpretó erróneamente el artículo 1o. del Decreto número 58-71 del Congreso de la
República, y contiene una apreciación que contraría las normas citadas y lo dispuesto en la escritura de constitución y sus estatutos, que fueron aprobados por Acuerdo Gubernativo. Por otra parte, el carácter de lucro, que se le atribuye a la "Fundación Educativa Guatemala", no se da en el presente caso, ya que si bien es cierto, cobra cuotas de enseñanza, también lo es que el producto de dichas cuotas se emplea en mejoras del mencionado Colegio y no para provecho personal de sus socios; es decir, que no es una actividad lucrativa en la que los socios retiren las utilidades que pudieran obtener, sino que las emplean en mejoras; especialmente si se entiende por lucro la ganancia o provecho que se saca de una cosa, o sacar provecho de un negocio o encargo. En consecuencia, el Sub-motivo invocado es procedente y debe declararse con lugar el recurso interpuesto siendo innecesario entrar al análisis de los otros submotivos alegados.
LEYES APLICABLES: Artículos 66, 67, 88, 619, 620, 621, 628, 630, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38, inciso 2o., 157, 159, 163, 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver DECLARA: A) Con lugar el recurso de casación en base a lo considerado; B) Casa la sentencia impugnada, y en consecuencia con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de que se ha hecho mérito; C) Revoca la resolución número trece mil quinientos
catorce proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha siete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro; D) Con lugar la exoneración solicitada y ordena la devolución de las sumas pagadas bajo protesta de ley, a la entidad recurrente; E) No se hace especial condena en costas; y F) Repóngase el papel empleado al sello de ley. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen. Edmundo Vásquez Martínez, Oscar De León Aragón, Hugo González Caravantes, Eduardo Castillo Montalvo, Rogelio Hernández Melgar, Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.