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02081994 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
02081994 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

02/08/1994 - PENAL

Recurso de Casación No. 89-93 Recurso de Casación interpuesto por EMILIANO ESCOBAR VELA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de las pruebas, si el recurrente no cita en forma completa los artículos e incisos de la ley que estima infringidos y que tengan relación con los medios de prueba cuya valoración impugna.

Ley Analizada: Arto. 741 inciso V y 745 inciso VIII del Código Procesal Penal. (Decreto 52-73 del Congreso de la República).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL; Guatemala, dos de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por EMILIO ESCOBAR VELA, en su calidad de acusador particular, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en el proceso que se instruyó contra JULIO CESAR CONTRERAS FUENTES, por los delitos de HOMICIDIO Y TENENCIA ILEGAL DE ARMAS

DE FUEGO OFENSIVAS, EXPLOSIVAS, ARMAS QUIMICAS, BIOLOGICAS, ATOMICAS, TRAMPAS Y

ARMAS EXPERIMENTALES.

Intervienen en el proceso, además del interponente del recurso; el procesado Julio César Contreras Fuentes,

cuyos datos de identificación constan en autos; el Ministerio Público como acusador oficial; y el abogado Elmee Avil y Barrios Argueta, como defensor.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al procesado se le formularon los siguientes hechos justiciables: 1) "Porque usted, JULIO CESAR CONTRERAS FUENTES, a eso de las veintitrés horas con treinta minutos del veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y uno, cinco horas después de haber discutido acaloradamente con MANUEL DE JESUS ESCOBAR GONZALEZ, esposo de su hermana RUTH ARMINTA CONTRERAS FUENTES, por asuntos familiares en el Sanatorio Herrera, ubicado en octava avenida dos-cero cuatro de la Colonia La Florida, zona diecinueve de la ciudad de Guatemala, donde ella dio a luz una niña; al descender él del pick up marca Isuzu, color rojo, Franjas doradas, negras, naranjas y rosadas modelo mil novecientos noventa, placas P-doscientos cuarenta y cinco mil ciento cuarentiuno, frente a su residencia ubicada en la doce

avenida B cero - sesenta y uno de la Colonia Las Maravillas, zona uno del municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, con el resolver marca Smith / Wesson, calibre treinta y ocho, con número en el cilindro seiscientos setenta y un mil novecientos treinta y en el yugo veintidós mil trescientos cuarenta y nueve, disparó contra él acertándole ocho proyectiles: uno en la región malar derecha, uno en la nuca, uno en región

occipital derecha, uno en región occipital izquierda, uno en hombro derecho, dos en región escapular derecha y uno en región lumbar izquierda, que le provocaron la muerte. Después del hecho huyó en una motocicleta grande blanca manejada por una persona cuyos datos personales por el momento se ignoran, quien lo dejó en la entrada principal a la Colonia referida, en cuyo lugar usted abordó un automóvil blanco en el cual consumó la huida". 2) "Porque usted, JULIO CESAR CONTRERAS FUENTES, a eso de las nueve horas con treinta minutos del veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y uno, cuando el Juez de Paz instructor de las primeras diligencias practicó un registro en la Empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA BANCARIA, INVESTIGACIONES, PROTECCION PERSONAL Y BIENES DEL COMERCIO EN GENERAL, ubicada en quinta avenida E catorcenoventa y cinco de la Colonia Primero de Julio, zona cinco del municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, de la cual usted es representante legal, estableció que usted, sin estar autorizado, tenía una granada de fragmentación en una de las gavetas de un escritorio de esa Empresa". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Décima de la Corte de Apelaciones revocó la sentencia condenatoria apelada y declaró absuelto a Julio César Contreras Fuentes de los delitos de Homicidio y Tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas, explosivas, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales, por falta de plena

prueba; y la adicionó en el sentido de que se certifique lo conducente contra Julio César Contreras Fuentes y Ruth Arminda Contreras Fuentes por delito contra la Fe pública. Considera el Tribunal que no existe prueba directa ni indirecta en contra del procesado, siendo insuficientes los indicios que se dan para formar la presunción grave y precisa de que sea el autor de los hechos objetodel proceso. Que la preexistencia de los hechos investigados se estableció con el informe de la necropsia y el reconocimiento del cadáver de Manuel de Jesús Escobar González, así como el registro domiciliario realizado en la sede de la Policía Particular Ssebispec. Al analizar las pruebas aportadas expone: a) El procesado negó su participación con los hechos justiciables, y en lo referente a la muerte de Manuel de Jesús Escobar González, adujo no haber tenido problemas con él ni connivencia con su hermana Ruth Arminda Contreras Fuentes para contratar seguro de vida a su nombre para luego eliminarlo para que su hermana lo cobrara; niega que el arma usada para darle muerte a su cuñado perteneciera a la empresa Ssebispec; dijo que a la hora de autos se encontraba en su residencia, extremo sobre el que declararon Orlando Ibarra Morales y Domingo de la Calza Alvarado Milián, quienes manifestaron haberlo acompañado jugando naipe, declaraciones a las que les da estimación probatoria por el momento en que depusieron y no haber sido redarguidos de falsedad. Desestima las declaraciones de Luis Vinicio López Veliz, Santos Asencio Corado, Favio de Jesús Gómez López, José Antonio Villalta Boche,

Ovidio Dolores Alvarez Castillo y Walter Francisco Alvarez Morales, por el tiempo transcurrido entre la fecha en que dicen visitaron al sindicado y la que declararon y no dan razón por qué tienen presente tal fecha, si sucedió algún acontecimiento especial para tenerla grabada. También desestima la constancia firmada por el Comité Pro-mejoramiento de la Colonia Colinas de San Rafael Tres, zona dieciocho, porque no se estableció si tienen algún control sobre las reuniones que celebran. b) Declaración del acusador José Efraín Escobar González, hermano del occiso y cuñado de Ruth Arminda Contreras Fuentes, hermana del procesado y esposa del fallecido, quien sindica a Julio César Contreras Fuentes como autor del homicidio por sospechas provenientes de: 1) Que el día de los hechos los vio discutir en el sanatorio donde se encontraba Ruth Arminda; 2) Que su hermano apareció muerto ese día frente a su residencia en el vehículo que el declarante le había prestado; 3) Que entre el procesado y su cuñada habían aparentes relaciones incestuosas y que habían contratado un seguro de vida a nombre de la víctima siendo su esposa la beneficiaria; y 4) Que el acusado es dueño de una Policía particular y está vinculado con armas; testimonio que desestima por el interés directo con que actúa, carecer de imparcialidad y no haberse probado la enemistad entre ellos ni la discusión en la fecha de autos; la sindicación sobre que el enjuiciado está vinculado con armas no le perjudica, al probarse que es representante legal de la Policía Particular Ssebispec, autorizada legalmente

para operar, y no quedó acreditado que el revólver que se identifica sea el que sirvió para quitarle la vida a Escobar González, porque si bien el técnico del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional llega a la conclusión de que tanto el proyectil de prueba como las ojivas de bala deformadas fueron disparados por el arma de autos, a ello no le da valor probatorio, ya que conforme la lógica, la experiencia y con apoyo en lo que sustenta el Manual para la investigación de la evidencia física y requisa de la escena del crimen, del Instituto Nacional de la Justicia del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, que se puede determinar el tipo de arma al que pertenece una bala disparada, siempre que no esté estropeada, y en este caso las cinco ojivas se encontraban deformadas, por lo que si bien puede darse por cierto que el arma usada fue un revólver treinta y ocho largo, no se puede determinar fehacientemente que el de autos haya sido el utilizado, de manera que aún cuando el arma fue localizada en la Polícia Ssebispec y el procesado regía como su representante legal, estos indicios no son suficientes para formar una presunción grave y precisa, de que el acusado haya cometido el ilícito que se le imputa; tampoco quedó establecido que haya contratado el seguro de vida a nombre del occiso para que su hermana fuera la beneficiaria, extremo que le favorece; c) Declaración de Ruth Arminda Contreras Fuentes, quien expuso que su hermano tenía buenas relaciones con su esposo, quien tenía problemas con su hermano José Efraín Escobar González, pero la

desestima por tener interés en el proceso y por el parentesco que le une al procesado. Estima la Sala, que con respecto a la tenencia de la granada de fragmentación no existe plena prueba, pues si bien fue encontrada en un escritorio en la sede de la Policía Particular, ello es insuficiente para condenar al procesado, quien negó tener participación en tal ilícito y aseguró que el escritorio era de Ernesto Cordón González, proponiendo las declaraciones de Augusto Sontay Pérez y Roberto Osorio García, a las que no da valor probatorio por la relación laboral con el acusado; que el acusador Emiliano Escobar Vela expuso que sus hijos José Efraín y José Francisco Escobar González eran víctimas de amenazas por parte del procesado, y quedó establecido que el segundo únicamente usaba guardaespaldas para llevar carne del rastro a las carnicerías de su propiedad sin licencia sanitaria y evitarse problemas con las autoridades, lo que favorece al sindicado; que por lo considerado y en aplicación del principio procesal In dubio pro-reo, lo que procedía era dictar un fallo absolutorio.

RECURSO DE CASACION: Emiliano Escobar Vela interpuso el recurso con el auxilio de los abogados Jorge Antonio García Mancilla y Salvador Enrique Pérez García. Invocó como subcaso de procedencia "Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho", contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República), y citó como infringidos los artículos 55,

segundo párrafo del 355, 454, 653, 669 del mismo código; 6, segundo párrafo, 16 tercer párrafo, de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 39-89 del Congreso de la República y sus modificaciones por los Decretos números 46-89, 4-90 y 74-90; y 38 del Código Penal. El recurrente argumenta que la sentencia de la Sala le dió validez a las declaraciones de Orlando Ibarra Morales y Domingo de la Calza Alvarado Milián, quienes excusaron al procesado indicando que el día de la muerte violenta de su hijo "como a las veintiuna horas" estuvieron jugando naipe y platicando con élretirándose a la una y media de la mañana; y descartó las de los testigos Luis Vinicio López Véliz, Santos Asencio Corado, Favio de Jesús Gómez López, José Antonio Villalta Boche, Ovidio Dolores Alvarez Castillo y Walter Francisco Alvarez; que al aceptar como eficaces las declaraciones de los primeros y descartar las de los otros, la Sala aplicó una equivocada valoración de esa probanza, pues la descalificación del segundo grupo de testigos se hizo descansar en que "no dan razón por qué tienen presente tal fecha, si sucedió algún acontecimiento social, climatológico o político para tenerla grabada", circunstancias que tampoco expusieron los testigos que acepta como prueba eficaz; agrega a ello que no se les investigó sobre sus antecedentes penales, policiacos y demás circunstancias a que se refiere el artículo 454 del Código Procesal Penal

(Decreto 52-73 del Congreso de la República), razones por las que se debió declarar la tacha relativa de todos los testigos por la susceptibilidad, atribuida a unos y negada a otros, de apreciación del hecho sobre el que declararon, infringiéndose también el artículo 653 del Código citado, ya que no habiendo tacha absoluta, esas declaraciones se debieron valorar conforme la sana crítica y no como prueba tasada; señala el interesado una deformación en la estimación de esa prueba, que acusa el error de derecho que explica. Al referirse al análisis del informe de balística, cuya peritación estuvo a cargo del Técnico del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, Luis Roberto Alvarez Avila, dice el interponente que la Sala sostiene que se puede establecer el tipo de arma al cual pertenece una bala si esta no está estropeada, con base en un estudio norteamericano, y sin embargo, en el acta levantada por el Juez de las primeras diligencias se indica que sólo tres ojivas de las cinco encontradas estaban deformadas, por lo que hay en esas derivaciones otra falta de análisis valorativo de la prueba, pues el expertaje registra que "tanto el proyectil de prueba como los enviados por el referido Tribunal, fueron disparados por el arma anteriormente descrita", refiriéndose al revólver marca Smith & Wesson que fuera encontrado en la sede de la Policía Particular de la que el acusado es representante. Expone que debió responsabilizarse a Contreras Fuentes, no sólo del homicidio por encontrarse el arma y la granada en el lugar de su trabajo, sino porque siendo el representante de la Policía Particular debía

responder por ella, con lo que la Sala incurrió en lesión legal del artículo 38 del Código Penal, segundo párrafo del 355 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República) y 6, segundo párrafo, y 16, tercer párrafo, de la Ley de Armas y Municiones; que calificar de ineficaz el informe del Gabinete de Identificación, con base en una regla de balística que registra efectos generales y no específicos, es otro error del Tribunal de segunda instancia, pues consta en el acta del Juez que únicamente fueron tres las ojivas deformadas, dictamen que debió relacionar con el informe de la necropsia que señala ocho heridas provocadas por igual número de proyectiles; que hay una equivocada visualización probatoria al invocar un texto que no encaja en el caso, y no relacionar peritaje balístico e informe médico forense, violándose el artículo 669 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República). Para finalizar expresa, que al sustentar el fallo en el principio in dubio pro reo para absolver al imputado, la Sala reiteró el error de derecho lesionando el artículo 55 del cuerpo legal arriba mencionado, pues no hay duda, al quedar establecido que el arma del hecho y la granada de fragmentación fueron encontradas en la sede de la empresa representada por el acusado, que las balas que ocasionaron la muerte de Manuel de Jesús Escobar González fueron disparadas por el revólver encontrado y porque los testigos de descargo no

son idóneos.

ALEGACIONES: Con ocasión del día de la vista, el recurrente reiteró el análisis que hizo en el escrito de interposición del recurso, en relación a los artículos de las leyes que señala como infringidos; el abogado defensor del procesado, con base en las razones que expone, pidió que el recurso se declare improcedente.

CONSIDERANDO: Para que esta Cámara pueda hacer el examen comparativo del recurso de casación con la sentencia de segunda instancia en lo que respecta a las impugnaciones que contenga el primero, es necesario que el recurrente cite en forma completa los artículos de la ley que estime infringidos y que tengan relación con los medios de prueba cuya valoración censure.

En el presente caso, al acusar error de derecho en la apreciación de las declaraciones de los testigos propuestos por el acusado en diferentes oportunidades, el casacionista señala como violados los artículos 454 y 653 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República), por no haberse investigado sobre los antecedentes y circunstancias a que se refiere el primero, y el segundo por no valorarse conforme la sana crítica al tener tacha relativa por la susceptibilidad de apreciación del hecho, atribuida a unos y negada a otros. De los artículos indicados, el primero no contiene norma valorativa de prueba, y aunque la comprende el segundo, la falta de cita de los artículos y párrafos que determinan la tacha relativa que se menciona y los principios de la sana crítica que se debieron aplicar para la valoración

de los testigos, impide al Tribunal de Casación realizar el análisis de fondo del recurso en este aspecto. Además, el interponente no individualizó las reglas del sistema de la sana crítica que conforme a su criterio debieron aplicarse. El error que el recurrente le atribuye a la Sala sentenciadora, en la apreciación del informe de balística que contiene el peritaje que estuvo a cargo de un Técnico del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, lo vincula a una conclusión de dicho Tribunal, respecto al acta levantada por el Juez que instruyó las primerasdiligencias, señalando falta de análisis valorativo de la prueba, que no es materia del submotivo de casación invocado; por otra parte y siempre en lo que respecta a la errónea valoración de este medio de convicción, únicamente citó como infringidos el artículo 669 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República), que deja al criterio del Juez la apreciación esa prueba y su relación con los hechos del proceso. También acusa la lesión legal de los artículos 38 del Código Penal; segundo párrafo del 355 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República); 6, segundo párrafo, y 16, tercer párrafo, de la Ley de Armas y Municiones, pero dichos artículos no contienen reglas de estimativa probatoria que pudieran haber sido infringidas por la Sala; y por último, la deducción de inocencia que hace en favor del procesado Julio César Contreras Fuentes, calificando de insuficientes los indicios que dice se dieron, no está sujeta al

control de la casación por tratarse de un proceso subjetivo propio de los tribunales de instancia. En virtud de lo anteriormente considerado, el presente recurso debe declararse improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados: 182, 193, 244, 259, 741, 759 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República); 547, 548 del Decreto 51-92 del Congreso de la República; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la

Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por EMILIANO ESCOBAR VELA, a quien impone una multa de CINCUENTA quetzales, la que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde correspondan.

Juan José Rodil Peralta, MagistradoPresidente de la Corte Suprema de Justicia; Ana María Vargas Dubón de Ortíz, Magistrado Vocal Primero; Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo; Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero; Roberto Adolfo Valle Valdizan, Magistrado Vocal Séptimo.

Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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