02091976 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 02091976 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
02/09/1976 - CIVIL Ordinario seguido por Félix María Saravia Figueroa, contra Dora Estela Saravia Figueroa de Cifuentes y María del Carmen Saravia Figueroa de Recinos, como representante de la mortual de Felix María Sararavia Duarte.
DOCTRINA: La venta de lo ajeno es nula, obliga al vendedor a devolver el premio recibido y a pagar los daños y perjuicios si hubiere procedido de mala fe.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de septiembre de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Félix María Saravia Figueroa, contra la sentencia de fecha siete de julio del corriente año, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario que siguió contra Dora Estela Saravia Figueroa de Cifuentes y María del Carmen Saravia Figueroa de Recinos, esta última como representante de la mortual de Felix María Saravia Duarte, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este departamento.
ANTECEDENTES: En su demanda de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y cinco, el demandante Félix María Saravia Figueroa, expuso: que gestionaba como administrador de la mortual de Edelmira Figueroa de Saravia, madre del exponente, conforme a la credencial respectiva. Que en escritura pública de trece de enero de mil novecientos setenta y dos autorizada por el Notario Fidel Solares Martínez, su padre don Félix
María Saravia Duarte, propietario de las fincas números nueve mil doscientos veintiuno (9221) y nueve mil doscientos veintidós (9222), folios ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190), ambas del libro cuatrocientos cincuenta y cinco (455) de Guatemala, consistentes en casas en la Colonia La Florida de esta ciudad, donó entre vivos ambas propiedades a su esposa, y madre del manifestante, doña Edelmira Figueroa de Saravia, estimando la donación en tres mil quetzales (Q.3,000.00); el donante se reservó el usufructo vitalicio. La donataria aceptó expresamente la donación. Que su madre falleció el veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y cuatro y de conformidad con certificación del Registro de la Propiedad, la donación no se registró en ambas fincas, sino hasta el primero de abril de mil novecientos setenta y cuatro. Que el esposo de la donataria y padre del manifestante y hermanos por escritura pública de fecha nueve de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, autorizada por el Notario Jorge Julio Muñoz Mijangos, haciendo caso omiso de la donación, por la suma de dos mil quetzales (Q.2,000.00), vendió las mismas propiedades donadas, a Dora Estela Saravia de Cifuentes, hija del donante y donataria, y hermana del manifestante. Lo anterior significa que cuando el donante otorgó la escritura de compraventa ya no era dueño de las propiedades vendidas, por lo cual este último contrato es
nulo en forma absoluta y no produce ningún efecto legal, tanto más que la donación no fue revocada ni invalidada; que siendo la donación y la compraventa contratos consensuales, prevalecía la donación sobre la compraventa. Ofreció prueba de su acción, hizo el petitorio del caso, contraído esencialmente a que se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura de compraventa. Dora Estela Saravia Figueroa de Cifuentes, antes de contestar la demanda, interpuso una serie de excepciones previas que fueron declaradas oportunamente sin lugar. María del Carmen Saravia Figueroa de Recinos, como representante legal de la mortual del donante y vendedor se allanó a la demanda, allanamiento que se tuvo por ratificado. La primera de las mencionadas al dar respuesta negativa a la demanda, alegó que cuando se inscribió la donación sobre ambas fincas, ya estaban éstas anotadas preventivamente por virtud del contrato de compraventa, conforme consta de la anotación letra "A" de fecha once de marzo de mil novecientos setenta y cuatro y que, posteriormente, de orden judicial, se ordenó la inscripción del contrato de compraventa, por ello el traspaso del dominio se retrotraía a la data de la anotación. Interpuso cuatro excepciones perentorias: temeridad de la demanda por no haberse registrado el contrato de donación que se pretende hacer valer; inexistencia de la donación por no haberse razonado el testimonio de la escritura por el Registrador; demanda negatoria por no darse presupuestos legales para
declarar la nulidad del contrato de compraventa; y falsedad de la demanda, porque la persona representada por el actor no era propietaria de los inmuebles a la fecha de su fallecimiento.
PRUEBAS RENDIDAS: La parte actora rindió las siguientes: certificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Guatemala, acreditando su representación; primer testimonio de la escritura pública de donación; certificaciones de defunción del donante y la donataria; fotocopia de la escritura pública de compraventa; certificación del Registro de la Propiedad sobre las operaciones practicadas en ambas fincas; certificación que acredita la personería de María del Carmen Saravia de Recinos como administradora de la mortual de su padre Félix María Saravia Duarte, facultada a intentar y contestar demandas; certificaciones de las partidas de nacimiento de Carlos René, Oscar Darío, Berta Julia, María del Carmen, Felix María y Dora, todos deapellidos Saravia Figueroa; contestación dada a la demanda por Dora Estela Saravia Figueroa de Cifuentes y posiciones absueltas por ambas demandadas. La demandada Dora Estela Saravia Figueroa de Cifuentes, rindió una parte de los documentos presentados por el actor y certificación extendida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de este departamento, que se refiere a las diligencias seguidas judicialmente para lograr la inscripción de la compraventa sobre las fincas cuestionadas, alegando que debería retrotraerse sus efectos a la fecha en que se hizo la anotación preventiva letra "A" sobre tales inmuebles.
En esas diligencias la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones confirmó lo resuelto por el Juez, particularmente en lo relativo al principio de que el primero en el Registro es el primero en derecho; que la anotación preventiva de la compraventa se efectuó el once de marzo; que el veinticinco de marzo del mismo año al Registrador debió efectuar la inscripción definitiva de dicho contrato, cuando le presentaron constancias fiscales y municipales que se omitieron y dieron lugar a la anotación preventiva y no registrar la donación que se presentó hasta el primero de abril.
SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala revocó la de primer grado que declaró sin lugar las excepciones perentorias, nulo el contrato de compraventa por haberse vendido cosa ajena; ordenó la cancelación de la cuarta inscripción de dominio de las fincas en disputa; la reposición de la matrícula fiscal a favor de la donataria Edelmira Figueroa Martínez de Saravia; comunicar lo resuelto al Notario autorizante Jorge Julio Muñoz Mijangos, por oficio, y condenó en costas a la demandada Dora Estela Saravia Figueroa de Cifuentes.
Consideró el Tribunal que la inscripción de la donación quedó sin valor, porque con fecha anterior a la misma, el propio donante y la compradora solicitaron la anotación de las propiedades lo que se efectuó el once de marzo, mientras se subsanaba el pago del impuesto de alcabala correspondiente al contrato de compraventa cuya nulidad absoluta motiva la demanda. Que existiendo disposición judicial firme que ordenó la cancelación
de la inscripción de la donación y la inscripción de la compraventa, la ley en el artículo 1162 del Código Civil, es muy clara al preceptuar que la inscripción definitiva surte efectos desde la fecha de la anotación preventiva. Por ello afirmó que la donación no quedó inscrita jurídicamente y si lo fue la compraventa, tanto más que en ningún Tribunal ni oficina pública se admiten documentos o escrituras sujetos a inscripción que no hubieren sido válidamente razonados por el Registrador y finalmente, que en todo caso rige en materia registral el principio de que el primero en tiempo es primero en derecho según el artículo 1,141 del propio Código mencionado. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda y absolvió a la parte demandada; no estimó necesario resolver las excepciones perentorias y condenó en costas a la parte actora.
RECURSO DE CASACIÓN: Se interpuso por el fondo, por violación y aplicación indebidas de la ley, conforme al inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Se citaron como infringidos por violación de ley los artículos 464, 1301, 1302, y 1794 del Código Civil, Decreto-Ley 106 y el artículo 3o. de la Ley del Organismo Judicial. Se alegó que es incuestionable que la anotación preventiva, al convertirse en inscripción definitiva, surta efectos desde la fecha de la primera, pero tal circunstancia está supeditada a que el negocio jurídico a que se refiere, tenga vida jurídica y que no sea impugnado de insubsistencia y declarada su nulidad absoluta, puesto
que en tal caso no surte efectos. Que es nula la compraventa porque el vendedor no tenía derecho de disponibilidad de los bienes; que la nulidad absoluta del negocio jurídico puede ser declarada de oficio y que la venta de cosa ajena es nula, estando obligado el vendedor a restituir el precio y a responder por los daños y per juicios. Que la Sala violó los artículos 1146 y 1148 del Código Civil, puesto que una inscripción registral no convalida actos o contratos nulos, y que la demandada no tiene el carácter de tercero, desde luego que como compradora intervino en la compraventa. Que la Sala violó el contenido de las artículos 1518, 1588, 1790, 1855 y 1857 del Código Civil, puesto que el contrato de donación quedó perfecto con la aceptación de la donataria; que el contrato de compraventa, era jurídicamente imposible pues nadie puede vender lo ajeno y por que como se repite, la donataria aceptó en el mismo acto el contrato de donación entre vivos, el cual quedó perfecto. Por aplicación indebida de la ley, se denunció la del artículo 1129 del Código Civil, Decreto-Ley número 106, reformado por el artículo 81 del Decreto-Ley número 218, porque la Sala fundó su pronunciamiento en que son inaceptables las escrituras y documentos sujetos a inscripción, si no fueren razonados válidamente por el registrador. Sin embargo, la Sala dio por probado el hecho de que la donación sí fue registrada el primero de abril de mil novecientos setenta y cuatro, pero que posteriormente tal inscripción quedó sin valor, mas en el
presente caso, precisamente uno de los objetivos del juicio es la inscripción de la donación y la cancelación del contrato de compraventa, cuya nulidad e insubsistencia se demandó. Terminó haciendo el petitorio de ley. Efectuada la vista, procede resolver.
CONSIDERACIONES: I En lo que atañe al recurso por violación de ley, el recurrente citó como infringidos, entre otros, los artículos 1146, 1301 y 1794 del Código Civil que en su orden prescriben: que una inscripción registral no convalida los actos y contratos nulos; que existe nulidad absoluta cuando el objeto del contrato es contrario a leyes prohibitivas expresas y, finalmente, que la venta de cosa ajena es nula, obliga al vendedor a restituir el precio y a pagar daños y perjuicios si hubiere procedido de mala fe.
En el caso de examen, se estableció que el trece de enero de mil novecientos setenta y dos, por escritura pública suscrita ante el Notario Fidel Solares Martínez, el señor Félix María Saravia Duarte, donó entre vivos a su esposa Edelmira Figueroa Martínez de Saravia, las fincas objeto de la controversia y que, posteriormente, por escritura autorizada por el Notario Jorge Julio Muñoz Mijangos, el nueve de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, es decir, más de dos años después, vendió las mismas fincas objeto de la donación a su hija Dora Estela Saravia Figueroa de Cifuentes. En consecuencia, el recurso de casación sí es procedente por violación de los artículos mencionados, ya que
en la sentencia recurrida se ignoró su texto y se le da validez a la compra venta, no obstante la nulidad e insubsistencia del contrato y, al propio tiempo, se pretende darle prelación sobre la donación, infringiendo el precepto legal claro e inequívoco de que la inscripción registral no convalida los actos y contratos nulos por ministerio de la ley; ciertamente, este artículo contiene una excepción, pero la validez de ésta exige como presupuesto indispensable que la inscripción se hubiere efectuado, lo cual no ocurrió en el caso de examen. Por lo expuesto, resulta innecesario el examen del otro motivo invocado en el recurso. II No se puede ignorar los principios registrales que se refieren a que el registro definitivo de una operación retrotrae sus efectos a la fecha de la anotación preventiva y la prelación del derecho de quien sea primero en el tiempo, por ser principios legales, contenidos en los artículos 1141 y 1162 del Código Civil; pero también es cierto que la inscripción registral no convalida los negocios jurídicos nulos conforme al principio que acoge el artículo 1146 del mismo cuerpo legal; y que, por otra parte, el artículo 1794 no deja duda sobre la nulidad e insubsistencia del contrato de compraventa de lo ajeno. En el caso de examen con la prueba documental aportada, fotocopia y testimonio de las escrituras cuestionadas, certificaciones del Registro de la Propiedad y demás documentos que se mencionarán, no objetados en forma alguna, se evidenció lo siguiente: a) que por escritura pública de fecha trece de enero de
mil novecientos setenta y dos, suscrita ante el Notario Fidel Solares Martínez, el señor Félix María Saravia Duarte, donó entre vivos a su esposa Edelmira Figueroa de Saravia (posteriormente identificada también con el apellido Martínez), las fincas números nueve mil doscientos veintiuno y nueve mil doscientos veintidós (9221) y (9222), folios ciento ochenta y nueve y ciento noventa (189) y (190), ambas del libro cuatrocientos cincuenta y cinco (455) del departamento de Guatemala, consistentes en casas en la Colonia La Florida de esta ciudad; b) que dicha donación no se inscribió en el Registro de la Propiedad, sino hasta el primero de abril de mil novecientos setenta y cuatro; c) que por escritura pública de nueve de marzo de mil novecientos setenta y cuatro autorizada por el Notario Jorge Julio Muñoz Mijangos, el donante Saravia Duarte, vendió las mismas fincas por el precio de dos mil quetzales (Q.2,000.00), a su hija Dora Estela Saravia Figueroa de Cifuentes; d) que este contrato por falta de solvencias fiscales, fue anotado preventivamente el once de marzo del mismo año; e) que por virtud del ocurso, la compraventa se inscribió a favor de la compradora Dora Estela Saravia Figueroa de Cifuentes, el veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y cuatro; f) que María del Carmen Saravia Figueroa de Recinos, en concepto de representante legal de la mortual del
donante Félix María Saravia Figueroa, se allanó a la demanda al dar contestación a ella y que se tuvo por ratificada legalmente tal contestación; y, g) que conforme a la fotocopia de la partida de nacimiento que aparece al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza de primera instancia, la compradora y demandada es hija del donante y de la donataria.
Ahora bien: tanto la donación como la compraventa son contratos que se perfeccionan con el consentimiento de las partes; que cuando el donante Saravia Figueroa vendió los inmuebles cuestionados a su hija, ya no eran de su propiedad, por lo cual el contrato jurídicamente es nulo e insubsistente obliga al vendedor a devolver el precio recibido y a pagar daños y perjuicios si se hubiere procedido de mala fe. En consecuencia, es inaceptable legalmente la pretensión de hacer valer la cuarta inscripción de dominio a favor de la demandada, puesto que el artículo 1146 del Código Civil que no deja ninguna duda sobre que la inscripción no convalida los actos y contratos nulos conforme a la ley. Cabe señalar, además: 1) lo significativo que resulta haberse pagado anticipadamente el impuesto territorial respectivo, otorgarse el testimonio de la compraventa el propio día de su celebración (nueve de marzo de mil novecientos setenta y cuatro), y haberse solicitado en la misma fecha la anotación preventiva de las fincas vendidas; y 2) que María del Carmen Saravia Figueroa de Recinos, como representante legal de la mortual del donante y vendedor, se allanó a la
demanda, lo que sumado al tiempo que medió entre los contratos de donación y compraventa y la relación de parentesco que ligaba al donante, la donataria y la compradora, resulta obligado estimar que esta última no pudo ignorar la donación otorgada por sus padres.
LEYES APLICABLES: Artículos citados: 88, 96, 126, 127, 128, 141, 177, 178, 187, 195, 573, 619, 621, 627, 628, 630, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1124, 1146, 1169, 1251, 1302, 1319, 1517, 1593, 1855, 1862 del Código Civil; 36 Código de Notariado; 38 inciso 2o., 157, 159, 163, 169 y 174 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil: casa la sentencia recurrida y al resolver declara: 1) sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada; 2) con lugar la demanda ordinaria entablada por Félix María Saravia Figueroa como administrador de la mortual de Edelmira Figueroa Martínez de Saravia, contra Dora Estela Saravia Figueroa de Cifuentes y la mortual de Félix María Saravia Duarte, representada por María del Carmen Saravia Figueroa de Recinos; 3) nulo el contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha nueve de marzo de mil novecientos setenta y cuatro autorizada por
el Notario Jorge Julio Muñoz Mijangos y otorgada por Félix María Saravia Duarte, como vendedor a favor de Dora Estela Saravia Figueroa de Cifuentes como compradora, por haberse vendido cosa ajena; 4) manda cancelar las inscripciones de dominio número cuatro sobre las fincas nueve mil doscientos veintiuno (9,221) y nueve mil doscientos veintidós (9,222), folios ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190), ambas del libro número cuatrocientos cincuenta y cinco (455) del departamento de Guatemala, librándose oportunamente despacho al Registrador de la Propiedad; 5) la cancelación de las inscripciones respectivas efectuadas en la matrícula fiscal y en el catastro municipal, en virtud del contrato de compraventa que se declara nulo; 6) que se haga saber lo resuelto por oficio al Notario Jorge Julio Muñoz Mijangos, para los efectos de ley; 7) que al causar ejecutoria este fallo, se devuelva la suma depositada para mantener la medida cautelar acordada para anotar la demanda; y 8) que se exime en costas judiciales a la representante de la mortual de Félix María Saravia Duarte, por haberse allanado a la demanda, y se condena en ellas a la demandada, y Dora Estela Saravia Figueroa de Cifuentes, quien además debe reponer el papel suplido por el sellado que corresponde dentro del término de tres días, bajo apercibimiento de multa de cinco quetzales si
no cumple. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase el proceso.
H. Hurtado A. R.- Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M. A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: M.
Álvarez Lobos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta y seis. A la vista para resolver los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por Dora Estela Saravia Figueroa de Cifuentes, contra la sentencia de esta Corte de fecha dos del corriente, dictada en el recurso de casación interpuesto por Félix María Saravia Figueroa, en juicio ordinario seguido contra la presentada y María del Carmen Saravia Figueroa de Recinos, como representante de la mortual de Félix María Saravia Duarte; y CONSIDERANDO: El recurso de aclaración solamente procede cuando la resolución hubiese sido concebida en términos obscuros, ambiguos o contradictorios, lo cual no ocurre con la sentencia en cuestión; y en cuanto a la ampliación, la propia recurrente reconoce que no se sometieron a juicio los puntos acerca de los cuales pretende que se amplíe el fallo, justificando asimismo lo improcedente de su petición, que por ello debe resolverse negativamente.
LEYES APLICABLES: Artículos 88, 106, 596, 597 Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil; 157, 159, 143, 163, 178, 179 Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DECLARA: sin lugar los recursos de aclaración y ampliación de que se hizo mérito; que la recurrente reponga el papel suplido por el sellado de ley dentro del término de tres días bajo pena de multa de cinco quetzales si no cumple. NOTIFÍQUESE.
Hurtado A.- Aycinena Salazar.- Robles Ch. Recinos.- Linares Letona.- Ante mí: M. Álvarez Lobos.