02091986 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 02091986 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
02/09/1986 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por el señor JUAN ENRIQUE DEL ÁGUILA BERNASCONI, en representación de los señores JUAN ALFREDO y ROSA AMELIA, de apellidos DEL ÁGUILA BERNASCONI, actúa bajo la Dirección y Procuración del Abogado GUSTAVO RODOLFO DE LEÓN RODAS; contra la sentencia de Segunda Instancia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y seis.
DOCTRINA: No procede casar el fallo recurrido, aunque se establezca el vicio de error de hecho en la apreciación de una prueba determinada, si la importancia de ésta no es de tal entidad que hubiera podido determinar la modificación sustancial de la sentencia impugnada.
LEY ANALIZADA:
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL; Guatemala, dos de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, el Recurso de Casación interpuesto por el señor JUAN ENRIQUE DEL ÁGUILA BERNASCONI, en representación de los señores JUAN ALFREDO y ROSA AMELIA, de apellidos DEL ÁGUILA BERNASCONI, actúa bajo la Dirección y Procuración del Abogado GUSTAVO RODOLFO DE LEÓN RODAS; contra la sentencia de Segunda Instancia dictada por la Sala Octava de la
Corte de Apelaciones, el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y seis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: A través de la sentencia recurrida, el Tribunal de Segundo Grado, resuelve en apelación, la sentencia de primer grado de fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia del departamento de San Marcos, dentro del juicio ORDINARIO DE REIVINDICACIÓN DE LA POSESIÓN, identificado con el número siete guión ochenta y cinco. El fallo recurrido, contiene una síntesis del juicio, el que se inició mediante demanda presentada por el recurrente, en su calidad de mandatario de las personas citadas, y en contra del señor Vicente Manuel Miranda Orozco. Al juicio relacionado se le dio el trámite legal respectivo y al dictar sentencia, el tribunal de Primer Grado declaró: Con lugar la demanda ordinaria de reivindicación de la posesión, entablada por el actor, y condena al demandado a entregar las fincas objeto del juicio; con lugar las excepciones de falta de derecho del demandado contra demandante, para pedir de los mandantes el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio de los inmuebles en litigio; inexistencia del contrato celebrado entre Juan Alfredo y Rosa Amelia de apellidos Del Águila Bernasconi, con el demandado; sin lugar la contrademanda entablada por el demandado; sin lugar el pago de daños y perjuicios reclamado por el contrademandante, en contra del actor; y se condena al demandado al pago de costas procesales y reposición del papel empleado al sellado de ley.
En su parte considerativa, la sentencia recurrida concluye en los siguientes puntos: a) Que los representados por el demandante son legítimos propietarios de las fincas cuya posesión se reclama; b) Que los documentos consistentes en: fotocopia auténtica expedida por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que contiene sentencia de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta, proferida por dicho tribunal; sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y uno; así como la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de San Marcos, que contiene sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio, y en contra del ahora demandado, no inciden en el resultado del proceso objeto de apelación; c) Que del reconocimiento judicial practicado, no se demostró que se tratase del mismo inmueble que posee el demandado, con el que se acreditó la propiedad, pues existe diferencia de medidas y colindancias; por otro lado, no se logró determinar la separación de las fincas descritas y como consecuencia constituyen un solo cuerpo; se determinó además, que se encontró como poseedor al señor Reyes Hernández Gómez y no probando causa legal para ello, resulta como poseedor un tercero que no es parte en el juicio; d) Del contrato de promesa de venta otorgado por el actor, a favor de Enrique Castillo Méndez, se
establece que a ésta se le dio posesión de la fracción detallada en dicho documento, a partir de la fecha de suscripción del mismo; e) Con la copia legalizada de la escritura número doscientos setenta y tres autorizada en San Marcos, el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres, por el notario Gustavo Mérida Castillo, se establece la compraventa de derechos hereditarios, otorgada a favor del demandado, por los presuntos herederos del señor Enrique Castillo Méndez o Rubén de los mismos apellidos; f) Las fotocopiasauténticas que contienen consignaciones iniciadas por Enrique Castillo Méndez, en contra de Juan Enrique Del Águila Bernasconi, no fueron tenidas como prueba; g) Que resultan nulas las declaraciones testimoniales de los señores Fernando Ricardo Anleu Escobar y Arnulfo Ulises López Mazariegos, por haberse recibido las dos en una sola acta, sin la separación debida evitando la comunicación entre los mismos; h) Las declaraciones de parte del demandado y actores, no inciden en la litis porque nadie admitió hecho que implique confesión. De lo anterior, se concluye que los representados por el actor, son propietarios de los inmuebles objeto de litis, pero la posesión reclamada, es legítima por parte del demandado, y como consecuencia debe revocarse lo resuelto en los numerales I) y V) de la sentencia apelada, y resolviendo conforme a derecho debe declararse sin lugar la demanda Ordinaria de Reivindicación de la Posesión de las fincas relacionadas,
absolviendo al demandado, por falta de plena prueba, sin hacer especial condena en costas. En relación a la reconvención entablada por el demandado, la Sala estima que la misma no tiene conexión directa y es de naturaleza distinta a la acción intentada por el actor. En cuanto a las excepciones de falta de derecho en el contrademandante, para pedir el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, de las fincas relacionadas, y la de inexistencia de contrato celebrado entre los representados en el presente juicio y el demandado; la Sala estima que deben acogerse, la primera queda implícitamente resuelta con la reconvención y la segunda con la respuesta del demandado al momento de absolver posiciones, en la número nueve. Con base en las consideraciones relacionadas, la sentencia recurrida en su parte resolutiva declara: sin lugar la demanda ordinaria de Reivindicación de la posesión de las fincas urbanas números nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro, catorce mil doscientos noventa y tres y nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho; folios cuarenta y uno, doscientos setenta y cinco y doscientos veintisiete; libros cincuenta y cuatro, ochenta y cuatro y cincuenta y dos, del departamento de San Marcos, promovida por el señor Juan Alfredo Del Águila Bernasconi en representación de sus mandantes y en contra de VICENTE MANUEL MIRANDA OROZCO, a quien absuelve por falta de plena prueba, confirma los numerales II), III) y IV) de la sentencia apelada.
No se hace necesaria la rectificación de hechos pues los mismos se encuentran debidamente relacionados.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Dichos puntos son los siguientes: a) si los actores son propietarios de las fincas relacionadas; b) si el demandado se encuentra en posesión ilegítima de dichos inmuebles; c) si es procedente la reivindicación de la posesión que sobre las fincas citadas pretende el actor; d) si el demandado reconviniente, se encuentra en posesión de dichas fincas que forman un solo cuerpo, por compra de derechos hereditarios que hiciera a los presuntos herederos del señor Enrique Castillo Méndez, a quien los actores habían prometido en venta dichos inmuebles; e) si procede que los actores otorguen escritura traslativa de dominio a favor del demandado; f) si procede el pago de daños y perjuicios por parte de los actores a favor del demandado reconviniente.
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Durante la secuela del proceso, fueron aportados como medios de prueba: I) Por el demandante: a) documentos; b) reconocimiento judicial; c) declaración de testigos; y d) declaración de parte, prestada por el demandado; II) Por el demandado: a) documentos; b) declaración de parte; c) declaración de testigos; d) reconocimiento judicial; e) dictamen de expertos; f) medios científicos; y g) presunciones legales y humanas.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: Al recurrir en Casación, el actor señor JUAN ENRIQUE DEL ÁGUILA BERNASCONI, actuando en
representación de sus mandantes, argumenta que el Tribunal de Segundo Grado, al dictar sentencia, incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas; invocando como submotivo de procedencia el contemplado en el segundo supuesto del inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señala el recurrente cada uno de los errores en la apreciación de la prueba, que a su juicio cometió el Tribunal recurrido al momento de emitir su fallo; formula sus peticiones de trámite y de fondo y solicita que al dictar sentencia se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se CASE la sentencia recurrida; dictando la que en derecho corresponde y declare con lugar la demanda de reivindicación de la posesión de vía ordinaria y se condene en costas al demandado. Para la vista del presente recurso, fue fijada la audiencia del día miércoles nueve de julio a las once horas.
CONSIDERANDO: -ILos recurrentes sustentan su recurso en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, sosteniendo que en el fallo impugnado la Sala sentenciadora incurrió en los siguientes vicios: A) En relación con la diligencia de reconocimiento judicial practicada por el Juez de primer grado; omitió considerarelementos esenciales al no examinar el plano levantado por el nombrado Juez y al calificar como "totalmente" distintas las medidas y colindancias determinadas en dicho reconocimiento y las indicadas por los actores en la demanda; y tergiversó elementos esenciales de la diligencia de mérito, cuando consigna que el
reconocimiento no logró determinar la separación de las fincas objeto del juicio y la misma precisamente corrobora la afirmación de los actores acerca de que las fincas forman un solo cuerpo y cuando afirma que la diligencia estableció que había un tercer poseedor que no ha sido parte en el juicio, siendo que tal extremo no lo estableció el Juez del reconocimiento sino que se consignó en el acta como afirmación del demandado. B) En cuanto a la prueba de testigos, la Sala omitió considerar las declaraciones testimoniales producidas en primera instancia, aduciendo que son nulas y no es necesario su análisis en virtud de que fueron tomadas en una sola acta sin la separación debida evitando la comunicación entre los deponentes, habiéndose recibido en abierta pugna con las leyes que regulan el diligenciamiento de este tipo de prueba. C) La Sala omitió el análisis de la octava pregunta dirigida por el demandado a los testigos de la parte actora. Y, D) La Sala sentenciadora omitió considerar el segundo testimonio de la escritura pública número cuatrocientos, autorizada en la ciudad de San Marcos, el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y seis, por el Notario Víctor Manuel Gutiérrez Régil. En relación con los supuestos vicios antes puntualizados y en los que se pretende fundamentar la casación, cabe señalar: que al confrontarlos con los autos respectivos resulta, en primer y principal lugar, que las pruebas a que se refieren tales supuestos vicios versan sobre hechos no controvertidos pues al contestarse la demanda, en la cual el demandado aceptó que las fincas son propiedad de los actores, que las mismas
forman un solo cuerpo y que él se encuentra en posesión legítima de ellas; que los medios de prueba fueron apreciados por el Tribunal sentenciador no encontrándose una discrepancia fundamental entre lo afirmado por la Sala y el contenido de los documentos que contienen los medios de prueba a que se refieren los recurrentes, amén de que resultan irrelevantes por no referirse a hechos controvertidos y por ende no son fundamentales para la decisión jurisdiccional. De consiguiente, la improcedencia de la casación desde el punto de vista de los supuestos vicios aludidos por los recurrentes, resulta obvia. -IIAparte de los supuestos vicios a que se refiere el considerando anterior, los recurrentes denunciaron también como error de hecho en la apreciación de las pruebas, la omisión por parte de la Sala sentenciadora del análisis de la pregunta número diez (décima), contenida en el pliego de posiciones que obra a folios ciento veintiocho y ciento veintinueve de la pieza de primera instancia, dirigido por el demandado a los actores, la cual constituye confesión judicial del demandado respecto de las aserciones que contienen en dicha pregunta, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, pregunta que a la letra dice: "DÉCIMA: Diga el absolvente si es cierto que el señor Vicente Manuel Miranda Orozco (el demandado y articulante), ejerce la posesión legítima de las fincas urbanas números nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro, catorce mil doscientos noventa y tres, nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho, folios
cuarenta y uno, doscientos setenta y cinco y doscientos veintisiete, libros cincuenta y cuatro, ochenta y cuatro y cincuenta y dos de San Marcos, como cesionario de los derechos hereditarios que compró a los herederos del señor Enrique Castillo Méndez". Al respecto cabe señalar, que el fallo recurrido en relación al vicio denunciado y antes aludido asienta dos afirmaciones: la primera: que "las declaraciones de parte del demandado y de los dos actores, no inciden en la litis, porque cada parte respondió el correspondiente interrogatorio de acuerdo con sus propios intereses, sin admitir hecho que implique confesión"; y segunda: que de todo lo que se expone con anterioridad "se concluye que no se probaron los extremos requeridos por la ley para que prospere la acción de reivindicación, o sea, que los demandantes son propietarios, lo cual si cumplió y que la cosa reclamada la posee legítimamente o detenta el demandado, lo que no se demostró, resultando que los primeros tienen exclusivamente la nuda propiedad de las fincas reclamadas". Al confrontar el vicio puntualizado con las constancias de autos y lo afirmado por la sentencia recurrida, obligadamente se arriba a la conclusión de la existencia de tal vicio, pues se establece plenamente la discrepancia entre lo afirmado por la Sala sentenciadora y la verdad que se establece con el documento que contiene la posición o pregunta anteriormente transcrita, así como la importancia concluyente que, a tenor de la tesis sostenida por el fallo respecto de los elementos de la acción reivindicatoria, tiene la confesión
contenida en la pregunta de mérito. En efecto, con dicha confesión se establece en forma plena, que el demandado se encuentra en posesión de las fincas propiedad de los actores y la identidad de tales fincas con las que constituyen el objeto de la reivindicación; lo cual aporta los elementos que, a juicio del Tribunal sentenciador, hacían falta para integrar la totalidad de los requeridos para la procedencia de la reivindicación. En tales circunstancias, parecería que dicha confesión fuera determinante para declarar la procedencia de la reivindicación y consiguientemente, también determinante para casar el fallo impugnado. Sin embargo, cabe señalar que el hecho de haberse determinado que los actores y recurrentes son propietarios de los inmuebles objeto de la reivindicación y que los mismos los posee el demandado, no resulta legal y jurídicamente suficiente para determinar la procedencia de la reivindicación, precisamente porque en el mismo fallo la Sala sentenciadora sostiene, con base en el examen de la escritura de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y seis, autorizada por el Notario Víctor Manuel Gutiérrez Régil, y la escritura número doscientos setenta y tres, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres, autorizada por el Notario Gustavo Mérida Castillo, que se encuentra probado en autos que el demandado adquirió una posesión legítima de los inmuebles objeto de la pretensión de los actores,conclusión que no fue atacada por los recurrentes, por lo que dadas las limitaciones técnicas y legales de
este recurso los hechos tenidos por probados en el fallo recurrido y que no fueron impugnados por la casación tienen que aceptarse como tales sin serle dable al Tribunal Supremo examinar lo no contemplado dentro de la esfera creada concretamente por el recurso en los términos interpuestos. En razón de lo anterior, se arriba a la conclusión obligada de que el vicio que se examina efectivamente si se dio pero que el mismo en el fallo que se impugna no reviste una importancia tal, de que hubiera sido determinante para proferir un fallo distinto, por lo que su incidencia en dicha sentencia no reviste la trascendencia necesaria como para casar el fallo. Cabe señalar, que en la secuela de todo el proceso, en sus dos instancias, la legitimidad de la posesión ejercida por el demandado no fue cuestionada así, como tampoco se adujeron causas legales o fácticas que hubieran modificado o extinguido la legitimidad de tal posesión, ni siquiera se aludió en alegatos, con lo cual se impuso a este Tribunal una veda al conocimiento y examen de esa materia, so pena de incurrir en incongruencia. De lo anterior, necesariamente se concluye la improcedencia de la presente casación.
LEYES APLICABLES: Artículos: 26, 123, 126, 127, 139, 572, 573, 621, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1o., 2o., 9o., 32, 143, 157, 159, 163 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver declara: DESESTIMA el Recurso de Casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a la parte recurrente y al pago de una multa de cincuenta quetzales, que se le ordena a los recurrentes hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal.
Certifíquese esta sentencia para efectos jurisprudenciales. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley, con certificación de este fallo devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen, y en su oportunidad, archívese el expediente. (Fs). Edmundo Vásquez Martínez.- Alfonso Brañas.- O. De León A.- M.R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- Ante Mi: A. Prera.