02101981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 02101981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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02/10/1981 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Albertina Morales Castellanos viuda de López, contra el auto que el veintiuno de mayo del año en curso dictó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA: Cuando se invocan contra un fallo los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes, por la naturaleza diferente de cada uno de ellos, no pueden alegarse conjuntamente bajo una misma tesis ni involucrarlos en un mismo subcaso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de octubre de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Albertina Morales Castellanos viuda de López, contra el auto proferido el veintiuno de mayo del corriente año por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, en el recurso que para el efecto interpusiera la misma recurrente.
ANTECEDENTES: El veinticuatro de julio del año próximo pasado se presentó al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo Albertina Morales Castellanos viuda de López, exponiendo que el transportista Félix Manuel Guzmán Ramírez solicitó a la Dirección General de Transportes el aumento de cinco vehículos, a los que ya tiene asignados en la ruta de Guatemala a la Villa de Esquipulas del departamento de Chiquimula y viceversa. A la petición formulada se opusieron ella y otros transportistas que tienen líneas autorizadas con el mismo recorrido y no obstante la prueba presentada por ellos y el dictamen favorable de los asesores economista y
jurídico de la citada Dirección, ésta acogió el aumento de los vehículos y desestimó las oposiciones. Por serle desfavorable la resolución interpuso recurso de revocatoria, pero el Ministerio de Economía en resolución dos mil doscientos ochenta del veinticinco de junio de mil novecientos ochenta, lo declaró sin lugar. Con base en lo anterior interpone recurso de lo Contencioso-Administrativo para que en sentencia se revoque la resolución ministerial recurrida. Al recurso de lo Contencioso Administrativo se le dio el trámite respectivo, pero en escrito presentado el veintiuno de enero del corriente año, Félix Manuel Guzmán Ramírez, en su carácter de tercero coadyuvante, pidió se declarara el abandono por haber dejado el recurrente de promover en el proceso por más de tres meses consecutivos, solicitud que declarada con lugar por el Tribunal aludido, en providencia dictada el seis de marzo del corriente año. Contra esta resolución Albertina Morales Castellanos viuda de López introdujo recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar.
RESOLUCIÓN RECURRIDA: Para emitir la resolución del veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y uno, que declaró sin lugar el recurso de reposición, el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo considera que el abandono se consumó, ya que desde el ocho de octubre de mil novecientos ochenta en que se presentó el memorial interponiendo recurso de revocatoria contra una resolución de trámite, hasta el día en que se acusó el abandono por medio
del escrito presentado el veintiuno de enero del presente año, habían transcurrido más de los tres meses que estipula el artículo 21 del Decreto Gubernativo 1881, pues la circunstancia de que entre las fechas anteriormente señaladas existieran algunas notificaciones, no afecta en nada el tiempo que debe computarse para que se consume el abandono dentro del procedimiento contencioso administrativo, ya que el precepto legal citado es claro y terminante en cuanto a la forma en que debe hacerse dicho cómputo.
RECURSO DE CASACIÓN: Invoca la recurrente como submotivo el de "Aplicación indebida e Interpretación errónea de la Ley", contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Decreto Ley 107. Expone que "La aplicación indebida de la Ley se debe a la aplicación que se hiciera del artículo 21 del Decreto Ley 1881 Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que al aplicarlo se contravinieron las disposiciones de los artículos 589 inciso 1o. y 590 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, ley supletoria de conformidad con el artículo 50 del Decreto Gubernativo 1881". El inciso 1o. del artículo 589 del Decreto-Ley establece que no proceda la caducidad de la instancia en los siguientes casos: ...1o. cuando el proceso se encuentre en estado de resolver sin que sea necesaria gestión de las partes. Al respecto dice la recurrente que el ocho de octubre presentó un memorial que debía ser resuelto por el Tribunal de lo Contencioso, lo cual se hizo el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y le fue notificado el cuatro de noviembre del mismo año, de ahí que si nos atenemos a lo prescrito en la ley,
no era necesaria gestión de su parte, sino del Tribunal resolver; asimismo, se encontraba en trámite y pendiente de resolver el incidente promovido por haber excepciones interpuestas. Agrega que hasta notificársele la contestación de demanda presentada por Félix Manuel Guzmán Ramírez empezó su obligación procesal de promover, o sea, que si se atiende lo preceptuado en el inciso 1o. del artículo 589 del Decreto-Ley 107, fue el diez de diciembre de mil novecientos ochenta cuando empezó su obligación de promover, por lo que si se argumenta abandono, el tiempo corrido sólo fue de un mes con doce días y no detres meses como lo establece la ley. Al aplicarse la ley se contravino el artículo 590 del Decreto-Ley 107, porque el mismo reza que los plazos corren desde la última diligencia practicada en el proceso sea o no de notificación. La gestión que haga alguna de las partes, y toda diligencia que se practique en el proceso interrumpe la caducidad. En el presente caso, Félix Manuel Guzmán Ramírez gestionó durante el período comprendido del ocho de octubre al veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta, que fue cuando contestó la demanda, por lo que de acuerdo con el artículo 582 del Decreto Ley 107, si el proceso en ningún momento se paralizó y Félix Manuel Guzmán Ramírez continuó gestionando, implícitamente se tenía por renunciada la supuesta caducidad. En síntesis el principio de promoción argumentado no tiene ninguna base legal, de donde colige que las razones invocadas en el auto recurrido contienen aplicación indebida e
interpretación errónea de la ley.
CONSIDERANDO: Ningún estudio puede hacerse del recurso interpuesto, habida cuenta que en su planteamiento se advierten los siguientes defectos técnicos: a) se invoca como un mismo submotivo los de aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes; b) se dan las mismas razones de inconformidad para los dos subcasos, no obstante que ambos son de naturaleza diferente, por lo que debe hacerse un planteamiento distinto para cada uno; y c) no se citan con propiedad los artículos que se estiman vulnerados, pues al referirse al 21 se invoca como Ley de lo Contencioso Administrativo el Decreto-Ley 1881, lo cual no es cierto, ya que dicha ley no está contenida en un Decreto-Ley, sino que en el Decreto Gubernativo 1881. Por estas razones, dado el carácter extraordinario, técnico y formalista de la casación, no es posible hacer el análisis comparativo que corresponde.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 86, 87, 88, 621 inciso 1o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 32, 38 inciso 2o, 143, 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; 255 de la Constitución de la República; y 1o. y 2o. del Decreto 60 de la Junta de Gobierno de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso interpuesto; condena a la recurrente al
pago de una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; y al de las costas del recurso y a la reposición del papel empleado al del sello de ley dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hiciere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen. (fs). C.E. Ovando B.---Fed. G. Barillas C.--- Herib. Robles A.---Rol. Torres Moss.---Ante mi: M. Álvarez Lobos.