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02101985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
02101985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

02/10/1985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, contra lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en el recurso contencioso No. 141-83, originado en diligencias administrativas seguidas en la Gobernación del departamento de Guatemala, relativas a constituir servidumbre de paso de corriente eléctrica en finca de propiedad de Elisa Ibarguen Uribe viuda de Herrera y compañeros.

DOCTRINA: Cuando se impugna una resolución que no es definitiva, el recurso de casación no puede prosperar.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el abogado Hugo Pellecer Robles, en concepto de Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, contra el auto de fecha dieciocho de marzo del corriente año que dictó el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso de esa naturaleza seguido contra lo resuelto por la Gobernación del departamento de Guatemala, en las diligencias para establecer una servidumbre de paso de corriente eléctrica a favor del Instituto Nacional de Electrificación (INDE), en la propiedad de Elisa Ibarguen viuda de Herrera, Alfonso Herrera Ibarguen, Lucrecia Herrera Ibarguen de Dyer y Roberto Herrera Ibarguen.

ANTECEDENTES: Con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta, y el representante leal del Instituto de

Electrificación Nacional, se presentó ante la gobernación del departamento de Guatemala, solicitando la constitución de una servidumbre de conducción de energía eléctrica, en la finca San Agustín Las Minas Propiedad de la señora Elisa Ibarguen Uribe viuda de Herrera y compañeros y propuesto para valorar los daños y perjuicios que fueren causados a José Damián Fernández Aguilar, quien los valoró en la suma de tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco quetzales, cuarenta y seis centavos (Q.3,445.46). No estando conformes los propietarios con la suma ofrecida, provocaron juicio de expertos, y así el experto arquitecto Mauricio Laporte propuesto por ellos, valoró los daños ocasionados por la servidumbre en dieciocho mil doscientos quetzales (Q.18,200.00). La Gobernación nombró experto tercero en discordia a Gilberto Antonio Laparra Martínez, quien estimó los daños, en la suma de diecisiete mil seiscientos noventa quetzales (Q.17,690.00). Con base en lo anterior, la Gobernación de este departamento dictó la resolución número mil novecientos cuarenta y ocho (1,948) de fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y uno, por medio de la cual acogió el dictamen del tercero en discordia y ordenó que previo el pago de la suma indicada, los propietarios otorgasen a favor del INDE la escritura constitutiva de la servidumbre cuestionada. El INDE interpuso recurso de revocatoria contra la resolución anterior, el cual fue declarado sin lugar por el

Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, en resolución de fecha primero de septiembre de mil novecientos ochenta y uno. Como el INDE pagó la suma ordenada por la Gobernación, se otorgó la escritura constitutiva de la servidumbre ante el Escribano de Cámara del Gobierno, la cual fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Habiendo sido declarada parcialmente lesiva a los intereses del Estado y por ende, al Instituto Nacional de Electrificación, la resolución número mil novecientos cuarenta y ocho dictada por la Gobernación del departamento de Guatemala, el tres de junio de mil novecientos ochenta y uno, el Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, inició el recurso Contencioso-Administrativo número ciento cuarenta y uno guión ochenta y tres (141-83), el cual se tramitó con la intervención de los propietarios de la inca donde se constituyó la servidumbre y el Instituto Nacional de Electrificación, como tercero coadyuvante con el Ministerio Público. Después de incidencias procesales que para el caso no es preciso relacionar y estando corriendo el término de prueba, el tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dictó la resolución de fecha dieciocho de marzo del corriente año, por medio de la cual enmendó el procedimiento, anuló todo lo actuado y negó trámite al recurso. Consideró el tribunal que la declaratoria de lesividad debió hacerse contra la resolución número tres

mil ciento sesenta y dos, de fecha primero de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, dictada por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria, porque es la que causó estado y agotó la vía administrativa y no contra la número mil cuarenta y ocho, dictada por la Gobernación de este departamento, el tres de junio del mismo año.El representante del Ministerio Público, no estuvo de acuerdo con el motivo invocado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para enmendar el procedimiento y anular todo lo actuado en el recurso, por tratarse de un asunto de fondo y o de forma para rechazarlo; por ello interpuso el de reposición, que fue declarado sin lugar, el cinco de junio del corriente año.

RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación se interpuso por motivos de fondo, invocando los subcasos de aplicación indebida y violación de ley. Argumentó el recurrente que al dejar sin efecto una resolución consentida por las partes, sin que haya sido solicitado por ninguna de ellas, no sólo se está excediendo el tribunal en sus facultades, sino que deja al Estado en total indefensión, puesto que el caso fue resuelto hace más de tres años y como consecuencia, no puede ser declarado lesivo a los intereses nacionales para acudir nuevamente a la vía contencioso administrativa.

Que lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en resolución del dieciocho de marzo del año en curso, viola el artículo 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno, porque conculca el principio

axiológico de seguridad jurídica, al dejar sin efecto un procedimiento que estaba ya en estado de resolución obligada; que la facultad de enmendar e procedimiento, no puede prevalecer por encima del orden público, contra las resoluciones aceptadas por los litigantes; que el bien jurídico tutelado por la seguridad jurídica es ilusorio, si los tribunales enmiendan el procedimiento a diestra y siniestra. Que la facultad de enmendar el procedimiento no es una potestad arbitraria e ilimitada, pues por la misma, no deben afectarse resoluciones que están firmes, aunque los procedimientos hayan sido irregulares, se encuentran consentidos por las partes. El valor seguridad jurídica está protegido agrega, por las limitaciones que otorga el artículo 86 inciso 3o. del Decreto Número 1762 del Congreso de la República, que es lo que debe prevalecer en toda actuación judicial, "de lo contrario se estaría en peligro de crear un caos procesal". Citó además como infringido el artículo 10 del Decreto Gubernativo número 1881.

Terminó el recurrente pidiendo: "Que en su oportunidad se sirva declarar con lugar el presente recurso de casación, cuando el fallo recurrido y dictar el que en derecho procede, de acuerdo al estado que guardan las actuaciones, es decir dictar la providencia que rechaza el memorial de fecha quince de marzo del año en curso, en virtud de que la excepción contenida en dicho memorial, ya había sido interpuesta y rechazado a su vez el memorial contentivo de la misma, por omisión de los requisitos establecidos por el artículo 22 del

Decreto Gubernativo 1881. Tanto el Instituto Nacional de Electrificación, como los propietarios de la finca donde se constituyó la servidumbre, alegaron lo conveniente a sus intereses. Efectuada a vista, procede dictar sentencia; y, CONSIDERANDO: Que de conformidad con el inciso 2o. del artículo 42 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, el recurso de reposición constituye un recurso ordinario contra os autos dictados en el procedimiento contenciosoadministrativo, siendo por lo tanto, el que en este caso, agota esa vía judicial de carácter privativo. En consecuencia, el recurso de casación que se estudia, resulta equivocadamente enderezado contra el auto por medio del cual el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo enmendó el procedimiento y no contra el del cinco de junio del corriente año, mediante el cual el tribunal, declaró sin lugar el recurso de reposición. Como el artículo 82 del Estatuto Fundamental de Gobierno, estableció el recurso de casación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso emanados del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo y el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, dispone que el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias o autos definitivos, la consecuencia obligada, en el caso de examen, es que el recurso de casación debe desestimarse por no estar arreglado a la ley.

LEYES APLICABLES: Artículos; los citados: 2o. ., 6o. ., y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 619, 621, 627 y 633 del Código

Procesal Civil y Mercantil; 2o. , 27, 32, 38 inciso 2o. ., y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 67, 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

(Firmas) B. Navarro B. -S. T. Aquino B. -L. De la Roca P. -M. A. Recinos --Luis René Sandoval Martínez --

Ante Mí: J. L. Godínez.

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