02101990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 02101990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
02/10/1990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por el Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dentro del recurso de igual naturaleza seguido por Síntesis Química, Sociedad Anónima.
DOCTRINA: No se origina el submotivo "violación de las leyes", cuando en la sentencia recurrida sí se hizo aplicación de los preceptos legales que se denuncian infringidos y las alegaciones hechas por el recurrente no guardan relación con las consideraciones que fundamentaron la resolución impugnada.
Ley analizada: Artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de octubre de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para resolver, el Recurso de Casación interpuesto por el Ministro de Finanzas Públicas con el patrocinio de la abogado María de los Ángeles Araujo Bohr, contra la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dentro del recurso de esa naturaleza seguido por Síntesis Química, Sociedad Anónima, representada por Alfredo Rodríguez Soto.
HECHOS RELEVANTES:
1. La Dirección General de Rentas Internas por resolución "No. 04204 del 13 de mayo de 1986", formuló
liquidación de la declaración jurada de renta de Síntesis Química, Sociedad Anónima, por el período comprendido del "1o. de mayo de 1978 al 30 de abril de 1979", y le ordenó el pago de "Q. 784,380.22" en concepto de impuesto sobre la renta adicional, que se determinó como resultado de los ajustes fiscales que se le hicieron, así como también, el pago de "Q. 78,938.02" por multas.
2. Al transcurrir la audiencia que se corrió con motivo de los ajustes, a criterio de la Dirección General de Rentas Internas quedaron sin desvanecer los que se refieren a: a) Reinversión de utilidades. b) Reserva por cuentas incobrables. c) Exoneración del ciento por ciento de impuesto sobre la renta
3. Mediante la resolución "No. 04204 del 13 de mayo de 1986", se expidió la orden de pago respectiva, la que se notificó a la contribuyente el quince de dicho mes y año.
4. En resolución "No. 17975 del 9 de noviembre de 1986" que profirió el Ministerio de Finanzas Públicas, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria que hiciera valer la contribuyente.
OBJETO DEL JUICIO: Determinar la legalidad de los ajustes formulados a la declaración jurada de renta de Síntesis Química, Sociedad Anónima, por el período comprendido del primero de mayo de mil novecientos setenta y ocho al treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró procedente el recurso de esa naturaleza, interpuesto por Síntesis Química, Sociedad Anónima contra la resolución número diecisiete mil novecientos setenta y cinco, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, la que revocó. Para llegar a esa conclusión estimó:
1. Que "El Arto. 51 del Dto. Ley 229, aplicado de conformidad con el inciso 5o. del Arto. 176 de la Ley del Organismo Judicial, determina que el derecho del Estado para hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y para exigir el pago de cualesquiera de los impuestos, multas y recargos, prescribe por el transcurso de seis años que principian a contarse desde la fecha en que, de conformidad con los preceptos legales, deba hacerse el pago de los impuestos o multas, en su caso. El mismo artículo preceptúa en el último párrafo que el tiempo corrido para la prescripción se interrumpe por gestión de cobro o reclamo debidamente notificados, hechos al sujeto de gravámen por representantes de la Dirección General de Rentas Internas".2. Que "Hecho el cómputo del tiempo transcurrido desde el cinco de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, fecha de presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta de la recurrente y pago obligado del impuesto respectivo, hasta el trece de mayo de mil novecientos ochenta y seis, fecha en que la Dirección General de Rentas Internas aprobó por resolución número cuatro mil doscientos cuatro la
liquidación propuesta y decidió emitir la orden de pago correspondiente y cobro de intereses, el tribunal concluye que transcurrieron seis años, ocho meses y ocho días sin que el Estado exigiera a la recurrente el pago a que se refiere el Arto. 51 del Dto. Ley 229; por lo tanto, el derecho para poder reclamar el pago mencionado, ...ha prescrito". HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos y extracto de las pruebas del caso sometido a análisis, fueron relacionados adecuadamente en la sentencia impugnada.
ALEGACIONES:
A. El Ministro de Finanzas Públicas, interpuso Recurso de Casación con fundamento en el submotivo "Violación de las leyes", contenido en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
Denunció como infringidos los artículos 7o. y 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
TESIS: Sostiene el recurrente: "Conforme lo anteriormente expuesto, la sentencia proferida con fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, declarando con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Síntesis Química, Sociedad Anónima, contiene violación a la ley; específicamente el artículo 51 del Decreto Ley 229, ya que es claro en señalar que el tiempo para que opere la prescripción es de seis años, y que la misma se interrumpe, por notificación, o gestión de cobro u otro medio válido de interrupción, y en el presente caso la notificación de la nota de reclamo interrumpió la prescripción, ya que la misma
concluía el cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, y la dependencia fiscalizadora notificó el cinco de agosto de mil novecientos ochenta y cinco. Asimismo, en cuanto al ajuste por utilidades se está violando tajantemente el artículo 7o. del Decreto Ley 229 que faculta únicamente deducir el treinta y tres por ciento (33%) de las utilidades netas que se reinviertan en bienes de producción o activos fijos".
B. Con motivo del día de la vista, sólo Síntesis Química, Sociedad Anónima, presentó alegato por escrito en el que manifestó: Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su fallo, "no desconoció la existencia del artículo 51 del Decreto Ley 229, mucho menos contravino su texto". Que es evidente que lejos de violar esa ley, la aplicó y por ello concluyó en que está prescrito el derecho del Estado para reclamar pago alguno, por haber transcurrido más de los seis años a que se refiere el citado artículo.
CONSIDERANDO: El Ministro de Finanzas Públicas, invoca como submotivo de casación el de violación de las leyes, contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sustentando la tesis de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia impugnada, violó las disposiciones legales siguientes: a) El artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al estimar que la prescripción que se declaró en el
fallo recurrido, fue interrumpida legalmente. b) El artículo 7o. de la ley antes mencionada, referente a la deducción del treinta y tres por ciento de las utilidades netas que se reinviertan en bienes de producción o activos fijos. Al realizar la labor de confrontación entre la tesis que se sustenta, con la sentencia objeto del recurso, se constata: Que el tribunal contra el que se recurre fundó su fallo precisamente en el artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y con esa base jurídica llegó a la conclusión de que ha prescrito el derecho del Estado para reclamar el pago de los ajustes formulados a la declaración jurada de la contribuyente. En consecuencia, no se origina el submotivo invocado, ya que no se ha desconocido la existencia o validez de la norma jurídica aplicable, ni tampoco existe contravención de su texto, al darse los presupuestos legales para que opere la prescripción de los ajustes que se hicieron a la declaración jurada de renta de mérito. No obstante lo anterior, el planteamiento que se hace es defectuoso, ya que el casacionista pretende cuestionar los hechos que dio por probados el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como también, por medio de este submotivo impugna los alcances jurídicos del artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo cual es propio de otra submotivación de casación no alegada por el recurrente. Por último, en cuanto al artículo 7o. de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que se denuncia infringido, hay
que tomar en cuenta:Que dicha disposición legal no guarda relación con las consideraciones que sirvieron de base a la sentencia recurrida, como lo fue la prescripción de los ajustes que se le hicieron a la contribuyente. Además, el casacionista no sostuvo tesis en cuanto a dicha impugnación, ni se indicó en forma precisa cual de todos los incisos de dicho artículo se ha violado. En virtud de las consideraciones anteriores, se debe desestimar el recurso bajo análisis y formular las demás declaraciones pertinentes en derecho.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 27, 66, 67, 620, 621 inciso 1o., 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, al resolver: DESESTIMA el Recurso de Casación del cual se hizo mérito. Notifíquese y como corresponde, devuélvanse los antecedentes.
Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente. Oscar De León Aragón, Magistrado Vocal Tercero. Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto. Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto. Hugo Pellecer Robles, Magistrado. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.