🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

02121975 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
02121975 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

02/12/1975 - CIVIL Ordinario seguido por Mario Guillermo Rosales Flores contra Julio Solórzano García y Compañeros.

DOCTRINA: Cuando el incidente se refiere a cuestiones de hecho, y cualquiera de las partes pidiere que se abra a prueba el juez está obligado a decretarla.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación interpuesto por el Licenciado Mario Guillermo Rosales Flores contra el auto dictado el nueve de septiembre de este año por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido por el recurrente contra Julio Solórzano García, Isabel Barrientos de Solórzano, Mario Hugo Solórzano Barrientos, Roberto Solórzano Barrientos y Guillermo Solórzano Barrientos ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo civil de este departamento. EL OBJETO DEL JUICIO El actor demandó de las personas arriba indicadas el pago de honorarios profesionales tasados en la suma de veinte mil quetzales, más intereses, gastos de locomoción, costas judiciales, daños y perjuicios por el incumplimiento de un contrato de servicios profesionales. A petición de los demandados el tribunal tuvo por unificada su personería en Mario Hugo Solórzano Barrientos, quien interpuso las excepciones previas de falta de personalidad en los demandados y de demanda defectuosa y ofreció la prueba que estimó pertinente. La segunda excepción relacionada no fue admitida por extemporánea y la primera fue resuelta sin lugar.

DEL AUTO RECURRIDO La Sala revocó la resolución apelada y declaró con lugar la excepción de falta de personalidad interpuesta por los demandados. Consideró que de conformidad con nuestro ordenamiento procesal la excepción de falta de personalidad tiene carácter de mixta; "que la ley no estipula los casos en que dicha excepción debe ser acogida por lo que es procedente interpretar ese extremo conforme su naturaleza y, al hacerlo, esta Cámara considera que al interponerla el demandado obliga al demandante a que en esa oportunidad se establezca la legitimación en causa, es decir, que pruebe que existe relación jurídica entre las partes para que el proceso pueda pasar a las etapas subsiguientes y al no probarse tal extremo la excepción debe prosperar". Que el actor se concretó a alegar sobre la no apelabilidad de la resolución y a pedir que se resolviera como punto de derecho sin tratar de probar el extremo a que se le obligó cuando se le interpuso la excepción de mérito y que del análisis de las demás constancias procesales no puede concluirse que exista vínculo legal entre la partes pues si bien es cierto que a su memorial de demanda adjuntó una certificación del Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Santa Rosa en donde consta que actuó como defensor en proceso de orden criminal contra Rolando Reyes y Reyes, no consta que haya actuado en defensa de ninguno de los demandados en el presente proceso, por lo que no existiendo vínculo jurídico entre demandante y demandados sería ilógico continuar el proceso en contravención de los más elementales principios procesales.

DEL RECURSO DE CASACIÓN El Licenciado Rosales Flores interpuso recurso de casación por motivos de forma invocando como casos de procedencia los contenidos en los incisos 4o. y 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil: Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualesquiera de las instancias, cuando proceda conforme a la ley; y cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y, en general, por incongruencia del fallo contra las acciones que fueron objeto del proceso. Señaló como infringidos los artículos 53 de la Constitución de la República; 26, 120, 126 y 606 del Código Procesal Civil y Mercantil; 82 y 155 de la Ley del Organismo Judicial. Manifestó que el apelante Solórzano Barrientos al hacer uso del recurso pidió la revocación del auto impugnado y que se ordenara que el incidente se abriera a prueba, pero que la Sala al declarar con lugar la excepción, resolvió más de lo pedido por el apelante y por ello violó los artículos 26 y 606 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que el Juez de primer grado no abrió a prueba el incidente de las excepciones y por eso el apelante Solórzano Barrientos pidió que se ordene abrir a prueba el incidente respectivo y que

tenía proposiciones de hechos que probar. Que en la segunda instancia tampoco se ordenó abrir a prueba el relacionado incidente, violándose con tal proceder el artículo 53 de la Constitución de la República que se refiere a la defensa de sus derechos, el artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece quelas excepciones previas se tramitan en incidente y los artículos 82 y 155 de la Ley del Organismo Judicial que se refieren a que los tribunales civiles ejercerán su ministerio sólo a petición de parte; y que si el incidente se refiere a cuestiones de hecho y cualquiera de las partes pidiere que se abra a prueba o el Juez lo considere necesario se señalará para el efecto el término de diez días. Que la carga de la prueba de la supuesta falta de legitimación activa de parte del actor para demandar, de acuerdo con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil corresponde a los demandados, quienes solicitaron a la Sala se revocara el auto apelado y se ordenase abrir a prueba el incidente, es decir, el mismo apelante estaba solicitando la oportunidad procesal para probar la supuesta falta de personalidad en el actor para demandar. Que la Sala invirtió el principio de la carga de la prueba por lo que violó los artículos 126 y 606 del Código Procesal y Mercantil. Efectuada la vista procede resolver. CONSIDERACIONES El primer submotivo de procedencia que invocó el recurrente, referente a no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualesquiera de las instancias cuando proceda con arreglo a la ley, aparece caracterizado en el proceso que se examina, ya que el interponente de la excepción de falta de personalidad

en el actor ofreció como prueba de sus proposiciones de hecho: la propia demanda, la declaración jurada del actor y las presunciones derivadas de los autos, por lo que conforme al artículo 155 de la Ley del organismo Judicial -citado como infringidoel Juez estaba obligado a abrir a prueba el incidente señalando para el efecto el término de diez días y al no hacerlo así quebrantó sustancialmente el procedimiento, por lo que procede casar el auto recurrido y anular lo actuado a partir de la resolución dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de lo civil el cuatro de agosto de este año, inclusive, en el proceso aludido y hacer las demás declaraciones de ley, sin entrar a examinar por innecesario el segundo submotivo invocado por el recurrente.

LEYES APLICABLES: Artículos 88, 116, 120, 121, 126, 619, 620, 622, inciso 4o., 625, 628, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 149, 151, 155, 156, 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil CASA el auto recurrido y anula lo actuado desde la resolución dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de lo civil el cuatro de agosto de este año, inclusive, a fin de que los autos se substancien y resuelvan con arreglo a la ley. Las costas son a cargo de los tribunales de primera y segunda instancia que dieron motivo al recurso. Notifíquese, repóngase el papel empleado al sellado de ley y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (Fs.) H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-A. Linares Letona.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

Consultar sobre este documento ...