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02121985 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
02121985 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

02/12/1985 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Ida Girard Sánchez de Coto, contra el auto de fecha cinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: No tiene personalidad para demandar la nulidad de un negocio jurídico por el cual se contrae una obligación, quien sólo dice tener interés, sin expresar específicamente en qué consiste.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Ida Girard Sánchez de Coto, contra el auto de fecha cinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario de nulidad promovido por la recurrente contra la menor Mónica Lissette Girard Luna y Dora Marina Luna Porón.

ANTECEDENTES: El quince de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, Ida Girard Sánchez de Coto, presentó al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, contra la menor Mónica Lissette Girard Luna y Dora Marina Luna Porón, demanda ordinaria de nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura autorizada el dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y tres, por el notario Rodolfo Muñoz Barrientos.

Expuso que en ese juzgado se tramita el proceso sucesorio de su padre Rafael Girard Besse, fallecido el

veinticinco de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en el que aparecen como herederos intestados del causante, Mónica Lissette Girard Luna, Bertha Melanie Girard Luna, Marina Girard Sánchez de Molina, René Girard Sánchez y la presentada; que Mónica Lissette Girard Luna, por medio de su tutriz natural, ha intentado hacer valer, en el referido proceso sucesorio, un supuesto negocio jurídico contenido en la escritura número diecisiete autorizada por el notario Rodolfo Muñoz Barrientos, el dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y tres, pero que dicho negocio carece de validez y fuerza legal por adolecer de nulidad absoluta. Que en ese instrumento público se pretendió concertar un supuesto contrato de compraventa, por el que René y Marina de apellidos Girard Sánchez y la presentada, habían pretendido vender a Mónica, los derechos hereditarios que les correspondía en la mortual de su padre, pactándose que el precio por la supuesta compraventa, se pagaría en efectivo y dentro de los ocho días siguientes, en que el juzgado ordene el traslado de los fondos a favor de la menor Mónica Lissette Girard Luna; que en dicho instrumento se contrajo a nombre de la menor referida, la obligación de pagar una elevada suma de dinero que se tomaría de los fondos que a su favor pudiera situar el juez de la sucesión, obligación que para ser válida requería previamente, la autorización judicial, puesto que excedía los límites de la ordinaria administración. Que el negocio de referencia está viciado de nulidad absoluta, al tenor del artículo 264 del Código Civil, y que

la inobservancia de esa norma, pone de manifiesto la nulidad del negocio jurídico contenido en el instrumento relacionado, como lo establece el artículo 1311 del Código Civil que determina que la nulidad procede respecto a las obligaciones de los ausentes, los menores y los incapaces, cuando no se observan las formalidades requeridas por la ley. Ofreció pruebas, citó fundamentos de derecho y pidió que en sentencia se declare: a) nulo el negocio jurídico contenido en la escritura número diecisiete, autorizada en esta ciudad el dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y tres, por el notario Rodolfo Muñoz Barrientes; b) que dicho negocio jurídico no produce ningún efecto legal. La demandada Dora Marina Luna Porón en su nombre y en representación de su menor hija Mónica Lissette Girard Luna, interpuso las excepciones previas de falta de personería y falta de personalidad en la demandante. La primera la fundó en que en la escritura consta que también René Girard Sánchez y Marina Girard Sánchez comparecieron a vender sus derechos, y que la demandante no acredita tener la representación de ellos; que la falta de personalidad proviene de que el artículo 1311 del Código Civil determina que la nulidad procede con respecto a las obligaciones de los menores, pero el segundo párrafo de dicho artículo establece que la acción de nulidad por parte del menor corresponde a su representante legal o al Ministerio Público, y que la actora carece de esa calidad. Tramitadas las excepciones, ambas fueron declaradas sin lugar, por lo que la parte demandada interpuso

recurso de apelación contra el auto que las resolvió.

AUTO RECURRIDO: La Sala de la Corte de Apelaciones, confirmó el auto dictado en primera instancia en cuanto a la excepción de falta de personería, y lo revocó en lo que respecta a la falta de personalidad en la demandante, la que declaró con lugar, para lo cual consideró que se ve claramente que la actora pretende la nulidad del negocio jurídico por no haberse observado las formalidades requeridas por la ley, tratándose de que en él se contrajopor parte de la menor, la obligación de pagar una suma elevada de dinero, basándose en el artículo 1311 del Código Civil, pero que éste es un párrafo segundo, claramente establece que "En estos casos la acción de nulidad por parte del menor, incapaz o ausente, corresponde a su representante legal o al Ministerio Público", calidad que no tiene la actora, por lo que carece de titularidad activa del derecho substancial que pretende hacer valer.

CIVIL: Ida Girard Sánchez de Coto, invocando los subcasos de procedencia de violación de ley y aplicación indebida de la ley, contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y mercantil, interpuso este recurso contra el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en la parte que revoca el de primer grado y declara con lugar la excepción previa de falta de personalidad en la demandante. Se refiere en primer lugar, a la aplicación indebida de la ley, argumentando que toda vez que la demanda la entabló ella en su carácter personal, se pone de manifiesto que en el auto recurrido la Sala aplicó

indebidamente el segundo párrafo del artículo 1311 del Código Civil, porque conforme dicho precepto, cuando se promueve una acción de nulidad por parte de un menor, es decir, en nombre de un menor, dicha acción corresponde a su representante legal o al Ministerio Público, que en este caso no se atribuyó representación de algún menor, mucho menos de Mónica Lissette Girard Luna, pues la acción iba dirigida en contra de ella y de su representante legal. Que en la demanda invocó entre otros preceptos relacionados con la nulidad, el artículo 1311 del Código Civil, en la parte que dispone que la nulidad procede con respecto a las obligaciones de los ausentes, de los menores y de los incapaces, cuando no se han observado las formalidades requeridas por la ley. Pero que en ningún caso podía estimarse que como consecuencia de la cita parcial de dicho precepto, se estuviera atribuyendo la representación de la menor, ni ejercitando en su nombre, o por parte de ella la acción de nulidad. En cuanto a la violación de ley, expone que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al declarar con lugar la excepción de falta de personalidad en la demandante, ignoró la existencia del artículo 1302 del Código Civil, que su derecho a intervenir en el proceso se deriva de su íntima relación con la situación jurídica en litigio, puesto que, por una parte, intervino directamente en el negocio cuya nulidad se demanda, y por la otra los efectos que pudieran derivarse del mismo están ligados con sus intereses en la sucesión de su padre Rafael Girard Besse. Que es manifiesta la violación de ley que denuncia, al haber declarado la Sala con lugar

la excepción de falta de personalidad, ignorando el artículo 1302 del Código Civil, que confiere legitimación activa para demandar la nulidad a cualquier persona que tenga algún grado de interés el cual en el juicio a que se refiere, se deriva de su intervención directa en el negocio jurídico cuya nulidad demanda.

CONSIDERANDO: -IDenuncia la recurrente aplicación indebida de la ley, porque la Sala aplicó el segundo párrafo del artículo 1311 del Código Civil, para declarar con lugar la excepción de falta de personalidad en la demandante. Al respecto, del examen del auto recurrido, se ve que el tribunal de segundo grado se fundó, para hacer aplicación del segundo párrafo del artículo citado, en que dio por establecido que en la demanda la actora pretende la nulidad del negocio jurídico celebrado el dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y tres, en escritura autorizada en esa fecha por el notario Rodolfo Muñoz Barrientos, porque se contrajo, por parte de la menor Mónica Lissette Girard Luna, la obligación de pagar una elevada suma de dinero, sin haberse observado las formalidades requeridas por la ley; y como precisamente, cuando se trata de acciones de esa naturaleza por los motivos a que se refiere el citado artículo en su primer párrafo, los llamados a ejercitarlas son los representantes legales de los menores o el Ministerio Público, no se hizo por la Sala aplicación indebida del precepto mencionado, porque los motivos de la demanda son los indicados, no procediendo en

consecuencia, la casación por esa impugnación. -IISe acusa también violación de la ley, señalando como infringido el artículo 1302 del Código Civil, atribuyéndole a la Sala haberlo ignorado al resolver lo relativo a la excepción de falta de personalidad, porque de conformidad con ese precepto legal, cualquier personal que tenga algún grado de interés pueda demandar la nulidad, y ella tiene interés por haber intervenido directamente en el negocio cuya nulidad se demanda. Y en el párrafo anterior, al tratar de la aplicación indebida de la ley, se dijo que la Sala tuvo por probado que en la demanda, la nulidad del negocio jurídico se pretende por no haberse observado las formalidades legales al contraerse una obligación por parte de la menor Mónica Lissette Girard Luna, y se dijo también que de acuerdo con los términos de esa demanda, la norma aplicable es la contenida en el artículo 1311 del Código Civil, pues, si bien el artículo 1302 del mismo código faculta a cualquiera que tenga interés para demandar la nulidad, debe manifestarse en la demanda cuál es ese interés específico y cuál el motivo por el que se pretende la nulidad, lo que no hizo la recurrente en su demanda, por lo que no existe la violación de ley referida. En virtud de lo expuesto, el recurso de casación examinado debe ser desestimado.LEYES APLICABLES: Artículos citados: 2o., 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 619, 620, 621 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o., 27, 32, 38 inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 66, 67, 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y mercantil; 143, 157, 159, 163, 169, 178, 179, 180 y 181 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación examinado; condena a la recurrente en las costas del mismo y al pago de una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de cinco días de estar firme este fallo, la que en caso de insolvencia será substituída con ocho días de prisión; la obliga a la reposición del papel suplido al del selo de ley, con inclusión de la multa causada, lo que deberá hacer dentro del mismo término de cinco días, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hace. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (firmas ) B. Navarro B. -- F. Fonseca P. -- O.

Najarro Ponce. -- L. de la Roca P. -- Luis René Sandoval. -- Ante mi: R. F. González P.

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