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02121991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
02121991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

02/12/1991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por Otto Amilcar Guerra Escobar como Mayordomo General, Presidente y Representante Legal de la Iglesia de Dios, contra la sentencia emitida el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y uno.

DOCTRINA: Cuando se interpone el Recurso de Casación con base en todos los submotivos de fondo que establece la ley, con los mismos fundamentos y sustentando la misma tesis, existe insuperable error de planteamiento que impide realizar el estudio comparativo del caso, ya que para unos submotivos se deben respetar los hechos que el juzgador tuvo por probados y para otros el cuestionamiento de los hechos es el fundamento de la impugnación.

LEY ANALIZADA: Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dos de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el RECURSO DE CASACION interpuesto por Otto Amilcar Guerra Escobar, como "Mayordomo General, Presidente y Representante Legal de la Iglesia de Dios", bajo el patrocinio del abogado Jorge Alfredo Leal Xoy, contra la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, dentro del recurso de esa índole promovido por Carlos Humberto Martínez Marroquín, como "Representante Legal de la Iglesia de Dios", contra el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, en el que figura como tercero el

recurrente. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Al emitir sentencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de esa naturaleza, como consecuencia, revocó la resolución que el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas profirió el trece de febrero de mil novecientos noventa y que lleva el número mil doscientos siete. Para llegar a la conclusión anterior, se estimó: El Ministerio de Comunicaciones, declaró sin lugar la revocatoria que se hizo valer en el expediente administrativo, en acatamiento del dictamen emitido por el Ministerio Público, en el que se sostiene que la representación de la Iglesia de Dios la tiene Otto Amílcar Guerra Escobar, por ser la providencia cinco mil trescientos cuarenta y seis dei trece de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, posterior al Acuerdo Gubernativo del once de diciembre de mil novecientos ochenta y siete que le otorga a la persona indicada la representación de dicha Iglesia, "aduciendo falazmente el principio jurídico de que la ley posterior deroga la ley anterior", pero sin tomar en cuenta que la ley posterior debe ser de igual o mayor rango que la anterior, extremos que no tomó en cuenta el Ministerio Público al emitir su dictamen. En tal virtud, llegó a la conclusión de que la representación de la Iglesia de Dios, que reclama Carlos Humberto Martínez Marroquín la sigue teniendo la Junta Directiva de la misma, conforme lo prescrito por los artículos 5 de sus Estatutos, 16 y 17 del Código Civil, siendo por ello que el uso de la Caja de Apartado

Postal número mil ciento sesenta y uno le corresponde a la referida Junta Directiva.

MOTIVACIONES DEL RECURSO: En contra de la sentencia antes indicada, Otto Amílcar Guerra Escobar, con la calidad que actúa, interpuso recurso de casación el siete de agosto de mil novecientos noventa y uno. Refiere como casos de procedencia los contenidos en los incisos 1 y 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil Mercantil, en todos sus subcasos.

Violación de las leyes: Denuncia infringidas las siguientes disposiciones legales:

1. El artículo 211 en sus párrafos uno y dos de la Constitución, con fundamento en que el amparo interpuesto por Carlos Humberto Martínez Marroquín ante esta Corte y contra el Ministerio de Gobernación, tenia por objeto la suspensión definitiva de los efectos de la providencia "No. 5346 del 13 de septiembre de 1985". Los Tribunales de primera y segunda instancia coincidieron en que el amparo no podía proceder, ya que la providencia que se menciona habla causado estado, estaba consentida y por ende firme. Cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, expresa en su sentencia que esa providencia no ha tenido efecto jurídico, el mismo se ha constituido de hecho en un "Tribunal de Tercera Instancia de Amparo"; además, dicho tribunalentró a conocer sobre dos procesos ya fenecidos, el primero donde se dicto la providencia que se identificó antes, y el otro que es el amparo donde la Corte dictó sentencia, la que confirmó la Corte de Constitucionalidad, "fallos totalmente firmes a la fecha en que se interpuso el recurso contencioso

administrativo que nos ocupa".

2. El artículo 59 de la Ley del Organismo Judicial, porque el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, "asumió la calidad de tribunal de tercera instancia", lo que prohibe dicha norma.

3. Los artículos 4 último párrafo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, así como el 16 de la Ley del Organismo Judicial. Sostiene que si un "tribunal en un fallo que dicta, analiza y resuelve puntos ya discutidos y resueltos en dos instancias en otro proceso", se infringe el debido proceso al salirse de su "esfera de poder y realiza en indebido proceso análisis de tercera instancia, lo que a su vez lo hace conocer de un proceso fenecido". Se viola el otro articulo, porque "regula lo que es el principio del debido proceso".

4. El artículo 4 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución, se violó al haber indicado el tribunal sentenciador que la providencia emitida por el Ministerio de Gobernación el trece de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, "no produce efectos jurídicos y al haber desestimado o pasado por alto la existencia de un nuevo órgano de representación de la Iglesia de Dios aprobado en dicha providencia (el mayordomo general y presidente y representante legal)", ya que el referido artículo constitucional establece que dicha providencia administrativa tiene reconocida su validez jurídica.

5. El artículo 371 del Código Civil, ya que no obstante dicha norma y que dentro del recurso de los contencioso administrativo, "obran fotocopias de las certificaciones que acompaño a este memorial, los

mismos que no fueron redarguidos de nulidad y/o falsedad, documentos que evidencian plenamente la existencia de mi representada Iglesia de Dios y a través de qué órgano u organismo interno de ella se hace representar", el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tomó en cuenta esta circunstancia al resolver.

6. El artículo 17 inciso 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que en la sentencia impugnada sólo se podía declarar "sin lugar" el recurso de esa índole, pues conocer de la providencia administrativa número cinco mil trescientos cuarenta y seis, dictada por el Ministerio de Gobernación no era de su competencia, "puesto que la pretendida no eficacia de la misma ya había estado sujeta al conocimiento de un tribunal de amparo", que la había declarado "firme y consentida" por lo que pronunciarse en tal sentido "sería darle al recurso contencioso administrativo la calidad de tercera instancia, que no puede tener porque la ley lo prohíbe, y además sería conocer de nuevo un asunto ya fenecido que inclusive ya es cosa juzgada". Que en aplicación de la ley señalada, se debe declarar sin lugar el recurso de esa naturaleza, ya que la controversia sobre qué persona debe representar a la Iglesia de Dios, corresponde a los tribunales del orden civil.

7. El artículo 62 de la Ley del Organismo Judicial. Al respecto se sostiene argumentos similares a los expuestos en el numeral anterior, y se agrega que en la sentencia impugnada se resolvió sobre puntos

conocidos y resueltos por anteriores juzgados, así como sobre puntos que deben ser discutidos en el ámbito civil con exclusividad.

8. El artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el artículo 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo determina que se aplica supletoriamente el Código indicado y por ello, se debió haber "dado pleno valor probatorio a las fotocopias de las sentencias de amparo que se le aportaron, de las certificaciones acompañadas de mi parte... De allí que al no haber aplicado en toda su dimensión la prueba tasada que emana de los documentos", se violó la ley citada.

APLICACION INDEBIDA DE LAS LEYES:

Se denuncian infringidos:

1. El artículo 16 del Código Civil, ya que "lejos de quitarle sustentación a la representación que ejercito respecto de Iglesia de Dios, lo que hace es darle más sustentación a ésta; ... Y así es como acontece con Iglesia de Dios, cuyos estatutos debidamente aprobados en la providencia número ..., establece que su representante legal es su Mayordomo General y Presidente. De allí que darle al mencionado articulo una aplicación distinta a la única que cabe, obviamente es una aplicación indebida del mismo".

2. El artículo 17 del Código Civil, lo aplicó indebidamente el tribunal sentenciador "para decir que la representación legal de la Iglesia de Dios no le corresponde a su mayordomo...; efectivamente el mencionado artículo en su parte conducente dispone que la persona jurídica iglesia (las iglesias) en cuanto a su

personería se determina por las reglas de su institución. Y reitero que tal circunstancia está plenamente determinada en las actuales reglas de su institución de mi representada que fueron aprobadas por el Ministerio de Gobernación por medio de la providencia... que a la fecha se encuentra firme... Por ello el mencionado tribunal aplicó indebidamente dicho artículo al darle un giro distinto al que debe tener al aplicarlo a este caso". INTERPRETACION ERRONEA DE LAS LEYES: Se denuncian infringidos los artículos 16 y 17 del Código Civil, con fundamento en que el tribunal sentenciador "aplicó indebidamente cada uno de dichos artículos al haberlos utilizado como sustento parasostener su tesis errónea de que no es el mayordomo general quien representa a la Iglesia de Dios,... Y es lógico que si dicho tribunal aplicó indebidamente los relacionados artículos, necesariamente tuvo que interpretarlos erróneamente en los mismos sentidos en los que indebidamente los aplicó". ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Se sostiene que el tribunal sentenciador, "analizo esencialmente la fotocopia de la providencia número cinco mil trescientos cuarenta y seis, y con menor interés las fotocopias de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del recurso de amparo al que tanto me he referido", por consiguiente, el error denunciado radica en que "siendo que los dos mencionados documentos no fueron redarguidos de nulidad y/o falsedad y que de ellos se establece plenamente que la mencionada providencia del Ministerio de Gobernación se encuentra firme y que no se declaró su no eficacia como se pretendió en el amparo, el

mencionado tribunal debió considerar que hubo plena prueba en cuanto a que tales puntos ya no podían ser tocados por el mismo y que debió ser motivo suficiente para declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo".

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS:

1. Se argumenta que el tribunal sentenciador "incurrió en error de hecho al no haber apreciado lo que se desprendía de la prueba documental, consistente en la fotocopia de la fotocopia legalizada de una certificación extendida por el Registrador Civil de este municipio el tres de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, ya que por su medio se comprueba" que la Iglesia de Dios está representada por su Mayordomo General, al hacerse mérito de ese documento, "la única conclusión que hubiera obtenido de ello el tribunal mencionado es que en principio la representación legal de la Iglesia de Dios corresponde a su

Mayordomo General".

2. Que el error denunciado se cometió en lo que "respecta a las fotocopias de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el ... y la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad el ... dado que de las mismas únicamente se concretó a establecer la mitad de la verdad que tales documentos prueban: que la providencia del Ministerio de Gobernación número ... se encuentra completamente firme", pero se abstuvo de establecer que los tribunales de amparo "ya habían conocido acerca de la eficacia y validez de dicha providencia, sin que los mismos le haya quitado dicha validez ni eficacia, por lo que tales circunstancias ya no podían ser declaradas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo".

Por último, refiere que el error que plantea con relación a la fotocopia de la providencia del Ministerio de Gobernación antes identificada, así como también con respecto a la "fotocopia de la fotocopia legalizada" de una certificación extendida por el secretario de la mayordomía general de la Iglesia de Dios, la "fotocopia de la fotocopia legalizada" de una certificación extendida por el Registrador Civil de esta ciudad y las fotocopias de las sentencias de amparo proferidas por esta corte y la de Constitucionalidad, llega a la siguiente conclusión: "Del mérito que dicho tribunal debió haber hecho de cada uno de esos documentos, así como de todos en su conjunto, hubiera obtenido como conclusión necesaria que documentalmente está adecuada y mejor probada la circunstancia de que es el mayordomo general quien representa actualmente a la Iglesia de Dios, que el Mayordomo General de la misma soy yo, el presentado".

ALEGACIONES: Con motivo del día de la vista, por escrito, el recurrente reiteró los motivos de su impugnación, y el Ministerio Público manifestó: Que de conformidad con los artículos 5 de los Estatutos de la Iglesia de Dios, así como 16 y 17 del Código Civil, las iglesias deben estar representadas por la persona u órgano que designen sus estatutos que contengan las reglas de su institución. Que si bien es cierto, existe la providencia del trece de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco del Ministerio de Gobernación, en donde se ordenó la cancelación del Acuerdo Gubernativo de fecha once de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, dicho

acuerdo gubernativo sigue vigente, por lo que concluye que la representación de la Iglesia de Dios, la sigue teniendo "la Junta Directiva de dicha entidad en tanto no se promueva la ejecución de la providencia antes mencionada dictada por el Ministerio de Gobernación y se derogue dicho Acuerdo Gubernativo".

CONSIDERANDO

I. VIOLACION DE LAS LEYES.

En relación a esta denuncia se citan como infringidos los artículos 211 de la Constitución; 16 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución; 16, 59 y 62 de la Ley del Organismo Judicial; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 371 del Código Civil; 17 inciso 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 186 del Código Procesal Civil y Mercantil en relación con el artículo 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. El recurrente, en concreto, fundamenta la impugnación en la circunstancia de que la controversia que se ha planteado, conlleva un caso fenecido, tanto en el ámbito administrativo con relación a la providencia número cinco mil trescientos cuarenta y seis del trece de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, emitida por el Ministerio de Gobernación, al resolver que la representación de la Iglesia de Dios, corresponde al"Mayordomo General y Presidente en funciones"; como también en relación con el amparo que contra el Ministerio de Gobernación interpuso Carlos Humberto Martínez Marroquin ante esta Corte, con el objeto de que se "suspendan en forma definitiva" los efectos de la providencia administrativa que se identificó con

anterioridad. La Corte considera que para la procedencia del submotivo de violación de las leyes, cuando se invoca en casación, se precisa que el juzgador haya ignorado normas vigentes cuya aplicación era obligada, o que éstas se estimen incorrectamente en su contenido, alcance y validez; asimismo, se deben referir como infringidas normas de carácter material y no procesales. La casación, por el submotivo bajo análisis se debe desestimar, ya que fuera de que el recurrente no sostiene tesis respecto a si las normas que denuncia como violadas lo fueron por inaplicación o por infracción de las mismas, se debe tomar en cuenta que se citan como infringidas, entre otras, leyes de carácter procesal, pero fundamentalmente, la denuncia formulada adolece de insuperable error de planteamiento, con base en que las normas que se denuncian como infringidas no son aplicables al caso controvertido, el que se refiere a determinar a quien corresponde el uso de una Caja de Apartado Postal, como representante de la Iglesia de Dios.

II. APLICACION INDEBIDA E INTERPRETACION ERRONEA DE LAS LEYES En relación a estas denuncias, se refieren como infringidos los artículos 16 y 17 del Código Civil.

Como se aplica en forma indebida la ley, cuando el juez al dictar sentencia establece correctamente cuáles son los hechos concretos que se han probado en el proceso, pero se equivoca al escoger la norma que tiene relación con esos hechos, este submotivo es excluyente con relación al de interpretación errónea de las leyes, que también se denuncian con respecto a las mismas normas, ya que ésta sólo se origina cuando el

juzgador yerra al estudiar la ley aplicable y le atribuye a los conceptos que contiene un significado distinto al que realmente tiene, o le atribuye un sentido contrario al que resulta de su tenor literal. En consecuencia, la Corte considera que existe error de planteamiento al haber invocado en forma simultánea los dos submotivos que se han hecho valer en casación y con relación a las mismas normas, porque ambos son excluyentes.

III. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS En relación a esta denuncia el recurrente al hacer su planteamiento, refiere que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se concretó a analizar "esencialmente" la fotocopia de la providencia número cinco mil trescientos cuarenta y seis, emitida por el Ministerio de Gobernación con techa trece de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, y con "menor interés las fotocopias de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del recurso de amparo al que tanto me he referido"; que como consecuencia de lo anterior, dicho tribunal debió considerar que "hubo plena prueba en cuanto a que tales puntos ya no podían ser tocados y que debió ser motivo suficiente para declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo".

Como el error denunciado se origina cuando al dictar su sentencia se equivoca el juzgador al valorar los medios de convicción que analiza, ya por mala interpretación de las leyes concernientes a la estimativa probatoria, o por falta de aplicación indebida de las mismas, siendo requisito indispensable, cuando se denuncia este submotivo en casación que la tesis que se sostiene esté sustentada en normas referentes a

estimativa probatoria, pues en caso contrario la omisión de este requisito origina error de planteamiento que impide verificar el análisis de ley, como sucede con la denuncia que hace el recurrente, quien no cumplió con tal exigencia legal.

IV. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS En relación a esta denuncia el recurrente manifiesta que se cometió con respecto a la siguiente prueba de

documentos: a. La fotocopia de la providencia número cinco mil trescientos cuarenta y seis, emitida por el Ministerio de Gobernación el trece de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco. b. Las fotocopias de las sentencias proferidas por esta Corte y la de Constitucionalidad, con motivo del amparo planteado por Carlos Humberto Martínez Marroquín en representación de la Iglesia de Dios. c. La certificación expedida por el Secretario de la mayordomía general de la Iglesia de Dios. d. La certificación expedida por el Registrador Civil de esta ciudad. Como lo ha sostenido esta Corte, se comete el error denunciado cuando el juzgador se equivoca no en la valoración de las pruebas, sino en la omisión de su análisis o en la tergiversación de su contenido. En el presente caso, se llega a la conclusión de que existe error de planteamiento por las siguientes razones:

1. En forma conjunta y con la misma tesis se denuncia que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo cometió error tanto de derecho, como de hecho en relación a los documentos identificados con las literales a.y b., situación que origina imposibilidad jurídica de realizar el análisis pertinente en casación.

2. La Corte considera que existe error de planteamiento que determina la improcedencia del recurso de casación, toda vez que el recurrente sostiene tesis no apropiada para este submotivo, ya que afirma que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, "no apreció lo que se desprendía de la prueba documental", planteamiento que da origen a otro submotivo de casación no invocado por el interponente.

V. En adición a lo que antes se expresó, cabe señalar que el recurrente aduce los mismos fundamentos y sustenta la misma tesis para los cinco submotivos de casación de fondo que plantea, que se concretan en determinar si a él le corresponde el uso de la Caja de Apartado Postal Número cinco mil sesenta y uno, en su carácter de Mayordomo General de la Iglesia de Dios, lo cual es inadmisible, como se ha expuesto en numerosos fallos dictados por esta Corte. En tal virtud los referidos errores de planteamiento impiden hacer el estudio comparativo necesario, por lo que es el caso de desestimar el recurso de casación por los submotivos alegados que se relacionan en esta consideración, así como formular las demás declaraciones pertinentes en derecho.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 27, 66, 67, 88, 620, 621, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 74, 79 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL al resolver: 1. DESESTIMA el Recurso de Casación del cual se hizo mérito. 2. CONDENA al interponente al pago de las costas de este recurso y le impone una multa de cien quetzales, que le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro de cinco días de quedar firme este fallo, en caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse los antecedentes.

EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; OSCAR DE LEON ARAGON, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia; HUGO GONZALEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia; ANGEL VALLE GIRON, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia; HUGO PELLECER ROBLES, Magistrado; Ante mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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