02121993 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 02121993 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
02/12/1993 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por FRANCISCO MIGUEL FRANCISCO en contra de la sentencia emitida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.
DOCTRINA: La invocación de error de derecho en la apreciación de la prueba es contraria a la tesis de que el Juzgador valoró medios de convicción que no se ajustaron a los puntos de hecho expuestos en la demanda. De consiguiente, el recurso de casación afectado por esa contradicción es improsperable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO MIGUEL FRANCISCO, en contra de la sentencia emitida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, expediente identificado en dicha sala con el número doscientos cuarenta y ocho guión noventa y dos (248-92), dentro del juicio ordinario de propiedad, Posesión y Reivindicación número diez guión ochenta y nueve (10-89), a cargo del Oficial Primero del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil con sede en Huehuetenango.
I. ANTECEDENTES
1. FACUNDO DOROTEO HIDALGO RODRIGUEZ, compareció el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil con sede en Huehuetenango, a
promover DEMANDA ORDINARIA DE PROPIEDAD, POSESION Y REIVINDICACION , en contra de los señores MARIA MIGUEL FRANCISCO, FRANCISCO MIGUEL FRANCISCO, JUAN PEDRO MIGUEL, MIGUEL PEDRO MIGUEL, FRANCISCO PEDRO MIGUEL, ANDRES PEDRO MIGUEL Y PEDRO MIGUEL PEDRO, aduciendo que los demandados lo despojaron totalmente de sus inmuebles ubicados en el Cantón Linda Vista, Municipio de Santa Cruz Barillas, Huehuetenango. Los inmuebles objeto de despojo los obtuvo por compraventas. La calidad de Propietario la acreditó con certificaciones extendidas por el Segundo Registro de la Propiedad y con fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número seiscientos veinte autorizada en Santa Cruz Barillas, Huehuetenango el catorce de septiembre de mil novecientos setenta y uno por el Notario Carlos Rivas Barrera. Agregó el actor que el despojo se efectuó a partir del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, ya que sin contar con su autorización ni consentimiento los demandados se introdujeron en sus propiedades, cosecharon la milpa que tenía sembrada, se dedicaron a botar árboles y construyeron tres casas de habitación. Indica que para evitar gastos y molestias el Juez de Paz del Municipio de Santa Cruz Barillas, Huehuetenango, citó a los demandados para que en forma conciliatoria desocuparan, pero los resultados fueron negativos y se vio en la necesidad de iniciar el juicio Ordinario de Propiedad, Posesión y
Reivindicación para lograr el pleno disfrute y aprovechamiento de sus propiedades. El actor en su petición de fondo solicitó que se declarara: "A) CON LUGAR el JUICIO ORDINARIO DE PROPIEDAD, POSESION Y REIVINDICACION promovido por FACUNDO DOROTEO HIDALGO RODRIGUEZ, en contra de MARIA MIGUEL FRANCISCO, FRANCISCO MIGUEL FRANCISCO, JUAN PEDRO MIGUEL, MIGUEL PEDRO MIGUEL, FRANCISCO PEDRO MIGUEL, ANDRES PEDRO MIGUEL Y PEDRO MIGUEL PEDRO. B) que como consecuencia de lo anterior, los demandados están obligados a entregarme la posesión de los tres inmuebles, en el término de diez días. C) Que los demandados están obligados a indemnizarme los daños y perjuicios ocasionados, los cuales estimo en VEINTIOCHO MIL QUETZALES. D) Que también debe condenárseles en costas judiciales por su mala fe de actuar".
2. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de Huehuetenango, el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, admitió para su trámite la demanda, dándoles audiencia a los demandados por el término de nueve días más dos por razón de la distancia, siendo notificados debidamente de la resolución por medio de despacho enviado al Juez de Paz Comarcal del Municipio de Santa Cruz Barillas del
Departamento de Huehuetenango.
3. El treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, compareció al juzgado correspondiente, el actor
señor FACUNDO DOROTEO HIDALGO RODRIGUEZ, indicando tener conocimiento que los demandados fueron notificados el quince de enero de mil novecientos noventa y como consecuencia ya ha transcurrido el término del emplazamiento, por lo que pide se tenga por contestada la demanda en sentido negativo, se siga el juicio en rebeldía a solicitud de parte y se abra a prueba el proceso por el término de treinta días. Como lo solicitó el actor, el Juzgado tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y mandó seguir el juicio en rebeldía, abrió a prueba por treinta días, y por no haber unificado personería los demandados dentro del término que se les dio, de oficio se designó como representante común al señor Francisco Miguel Francisco.
4. Encontrándose abierto a prueba el proceso, el actor propuso los medios de prueba indicados en su demanda, los cuales fueron diligenciados.5. El demandado FRANCISCO MIGUEL FRANCISCO el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos interpuso recurso de nulidad por vicios en el procedimiento y por infracción de ley contra la resolución del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de Huehuetenango de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y uno por medio de la cual lo declaran confeso de las posiciones que le articuló el actor. El Tribunal admitió para su trámite la nulidad, el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno y abrió a prueba el incidente. El cinco de julio de mil novecientos noventa y uno el Juzgado resolvió sin lugar el recurso de
nulidad, dicha resolución fue apelada el once de julio de mil novecientos noventa y uno y resuelta por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, confirmando el auto apelado.
6. Habiendo transcurrido el período probatorio, el cinco de junio de mil novecientos noventa y dos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Huehuetenango dictó sentencia, la cual en su parte declarativa literalmente dice: "I) SIN LUGAR la demanda ordinaria de Propiedad, Posesión y Reivindicación que promovió Facundo Doroteo Hidalgo Rodríguez en contra de María Miguel Francisco, Miguel Francisco, Juan Pedro Miguel, Miguel Pedro Miguel, Francisco Pedro Miguel, Andrés Pedro Miguel y Pedro Miguel Pedro por falta de plena prueba y como consecuencia absueltos de la misma. II) Por las razones consideradas se exime al actor del pago de las costas judiciales...".
En contra de esta sentencia apeló el actor, y en virtud de la alzada, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango, dictó fallo REVOCANDO dicha sentencia, el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos. Los demandados interpusieron recursos de aclaración y ampliación los cuales fueron declarados sin lugar por la Sala el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Quetzaltenango revocó la sentencia
llegada en grado, mediante resolución que en su parte conducente literalmente dice: "...1o. Con lugar la demanda de reivindicación planteada. Por consecuencia, condena a los demandados a restituir al demandante los inmuebles objeto del litigio, lo que deberán cumplir en un plazo de diez días. a partir de la fecha en que cobre firmeza el presente fallo, y 2o. Improcedente la demanda de daños y perjuicios, por la razón expuesta...". Dicha sentencia la emite con base en las siguientes consideraciones: "Esta Cámara, hecho el estudio de las actuaciones, disiente del criterio del Juez de los autos y arriba a la conclusión de que la sentencia objetada debe revocarse, en virtud de resultar demostrados los hechos constitutivos de las pretensiones del demandante, conforme a las siguientes apreciaciones: De las pruebas producidas merece especial consideración, por su contenido y valor, las siguientes: 1. La prueba documental, consistente en las cuatro escrituras públicas y las dos certificaciones registrales, de acuerdo con las que la propiedad y/o la posesión de los inmuebles en ellas descritos, de que a su vez habla la demanda, corresponden al autor de ésta. 2. El reconocimiento judicial y su ampliación por auto para mejor fallar, determinativos de dichos tres inmuebles, de que en los terrenos de éstos existen tres construcciones en las que actualmente viven con sus respectivas familias los demandados Juan Pedro Miguel, María Miguel Francisco y Francisco Miguel Francisco, lo que lleva directa y lógicamente a presumir, en vista de su actitud
frente al juicio, que también los demás. Y 3. La declaración del demandado Francisco Miguel Francisco, resuelta en la ficta confessio de que él y sus compañeros penetraron sin autorización del demandante a los tres terrenos en litigio, haciendo caso omiso de las súplicas de éste para que los desocuparan, y que carecen de documento alguno que los acredite como dueños de los inmuebles que ocupan, reconociendo que el propietario de los mismos es el actor, atendida hasta aquí, por ser lo único que le perjudicaba, tal confesión, partiendo de cuyos hechos y de los directos de la documental y la ocular relacionada se llega derecha, precisa y lógicamente a la consecuencia (presunción humana) de que en igual situación, en cuanto ilegal, se hayan los otros demandados...".
III. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El recurrente interpuso el recurso de casación por motivo de Fondo y el submotivo de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil. Señala como infringidos los Artículos 127, 145, 161, 177, 186, 197 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1130, 1131 del Código Civil.
A) El primer caso de error de derecho en la apreciación de la prueba lo hace recaer sobre el medio de prueba consistente en la certificación expedida por el Director del Segundo Registro de la Propiedad, con sede en la ciudad de Quetzaltenango "... en donde se establece que no se encuentran determinadas las medidas
colaterales de los inmuebles en metros como lo exige la ley, entonces desde ese mismo momento no es posible POR LOGICA que pueda concluirse la forma y extensión lateral de un inmueble". Agrega que el Tribunal de Segunda Instancia infringió el Artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil al efectuar el análisis documental y asimismo infringe por inaplicabilidad el Artículo 177 último párrafo del mismo cuerpo legal citado en cuanto a que el documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra. En cuanto al Artículo 186 del Código citado, señala que por tratarse de un documento auténtico que produce fe y hace plena prueba, mientras en el registro de las fincas permanezca la imprecisión de las medidas laterales, en tal forma el Tribunal debe apreciarlas, sin que se pueda cambiar el contenido registral"... con otra diligencia insegura jurídicamente como un reconocimiento judicial deficiente...". Señala los Artículos 1130 y 1131 del Código Civil como violados por la Sala y " que aunque siendo normas de derecho sustantivo, contiene la fundamentación jurídica para apreciar el documento objeto de análisis en este apartado en cuanto establecen el punto de razonamiento que esa certificación del Segundo Registro debe probar". B) El segundo caso de error de derecho en la apreciación de la prueba, recae en el reconocimiento judicial practicado con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos por el Juez Comarcal de Santa Cruz Barillas, Huehuetenango, sobre los inmuebles objeto de la litis, reconocimiento que se encuentra a folios ciento setenta y dos y ciento sesenta y cuatro de la pieza de primera instancia "en cuya oportunidad,
como consta en el acta, no pudo establecer que dichos inmuebles correspondieran a los títulos en que se fundamentó la demanda, entre otras cosas, por la circunstancia alegada en el apartado anterior, y porque en aquel momento procesal no existía, como no existe algún indicio siquiera de la identidad de los inmuebles reclamados con los títulos presentados. Esta diligencia se ajusta a la realidad, así la apreció el Juez de Primer Grado y así la debió de apreciar el Tribunal de Segunda Instancia, pero en auto para mejor resolver, determinando en segunda instancia, se designó hacer una aplicación del reconocimiento judicial y de este nuevo reconocimiento judicial realizado el doce de octubre de mil novecientos noventa y dos y que obra a folios del treinta al cuarenta y uno de la pieza de segunda instancia, resultó que el Juez de Paz Comarcal de Santa Cruz Barillas, Huehuetenango, ahora consigna que los inmuebles son de fácil localización y que los mismos tienen las colindancias que en la demanda les asignó el actor... y con base en ello en la sentencia de segunda instancia... concluyeron que hacía prueba en nuestra contra y revocan en perjuicio el fallo conocido en apelación". Alega que el tribunal sentenciador infringió el Artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque la facultad que la ley le otorga se fundamenta en que la diligencia sea necesaria, situación que no se daba en el presente caso por cuanto los títulos en que se amparaba la demanda carecen de medidas colaterales, por lo que no es posible que un Juez menor sin apoyo técnico y sin fundamento
documental alguno pueda concluir en un tiempo relativamente corto cuáles son los inmuebles que el actor pretende se identifiquen como de su propiedad, pasando sobre las primeras inscripciones de dominio. Concluye manifestando que el Tribunal Sentenciador incurre en notorio error de derecho en la apreciación de la prueba, al apreciar este medio probatorio y darle la confianza eminentemente apreciativa personal, sin tomar en cuenta que la norma legal guatemalteca respalda un derecho de propiedad bajo el marco de una identificación registral que necesariamente ha de contener medidas concretas y específicas. Indica que la Sala no puso en práctica la regla de la sana crítica consistente en la relación de este medio probatorio con el resto de pruebas que figuran en el expediente. C) El tercer caso de error de derecho en la apreciación de la prueba recae sobre el medio de prueba consistente en la confesión ficta del demandado, a la cual se le asigna valor probatorio pleno, apreciación que el casacionista estima errada por lo siguiente: el cuerpo de posiciones sobre las cuales se declaró la confesión ficta no contiene en absoluto precisión que pudieran fundamentar una presunción o indicio en mi contra por sí o unidad a los otros medios probatorios, simplemente porque tan sólo consultando el pliego de posiciones que obra a folio ciento treinta y cuatro se ve que en ninguna pregunta se especifica o identifica los inmuebles con el número, folio y libro registral que les corresponde, porque no puede analizarse jurídicamente que dicha confesión ficta establezca evidencia si la misma diligencia no la produce, existiendo una prolongación que la ley no permite de parte del Tribunal Sentenciador; las preguntas no son concretas ni
precisas en su misma conformación porque se hacen depender unas de otras formuladas anteriormente, lo que la ley no permite, violándose así el Artículo 127 del Código Procesal Civil al no desecharse al momento de dictar sentencia las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda, ya que en el pliego de posiciones nunca se especificó con la precisión necesaria que se interrogaba sobre fincas registradas que se identificaron erróneamente en la demanda, por lo que no podía apreciarse la confesión ficta y debió desecharse. Se violó el Artículo 133 del cuerpo legal arriba citados, ya que el mismo exige que las posiciones versen sobre hechos personales del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho, expresadas con claridad y precisión, condiciones y exigencias que no contiene el pliego de posiciones que la Sala reconoció como legal. "La ausencia de la claridad y precisión en las preguntas del pliego de posiciones, le niegan esa legalidad que el Tribunal de Segunda Instancia le concedió" por lo que viola el Artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. D) En cuanto al cuarto caso de error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente lo hace recaer sobre la declaración de los testigos Nicolás Francisco, Marcelo Sik, Reyna Raymundo Herrera López, Estanislao Castañeda Rivera y Juan González. Alega que las declaraciones se recibieron mediante un interrogatorio eminentemente sugestivo en el que los testigos respondieron simplemente en forma afirmativa a algunas preguntas y por el contrario "...es sorprendente cuando se trata de consignar situaciones que
merecen conocimiento técnico, el testigo proporciona exactamente el contenido de la demanda en ese sentido, como lo es lo relativo a las medidas colaterales y nombres de los actuales colindantes". Agrega que la Sala incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba al concederles valor de plena prueba a estos deficientes y no fidedignos testimonios, por lo que señala que se violaron los Artículos 127 y 145 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a que el interrogatorio contenga preguntas claras y precisas y que contenga un hecho simple a que el testigo debe concretar su respuesta, "si vemos, el interrogatorio no reúne estos requisitos". La lógica no se hace presente en la apreciación de este medio de evidencia, por cuanto si se juzga a las personas por su capacidad expresiva, forma y momento en que testimonian no es admisible que en un momento conozcan exactamente dimensiones exactas de los inmuebles..." nunca ralacionó el Tribunal de Segundo Grado esta prueba testimonial con los otros medios de evidencia existentes,y con ello, violó una tercera regla del sistema de la sana crítica, porque de haberlo hecho, su conclusión hubiese sido, en el sentido de que el análisis que el Tribunal de Primer Grado hizo, era el correcto". ESTIMACION DEL TRIBUNAL El error de hecho se reduce a la estimación legal defectuosa de la prueba y se produce cuando la evaluación jurídica del medio riñe con las leyes reguladoras de la apreciación o valoración de las pruebas y con las que establecen sus requisitos, determinan su eficacia y fijan el mérito que debe atribuirseles.
Toda prueba debe practicarse observando el principio de legalidad: debe decretarse previamente, ser conocida por las partes y éstas haber gozado de la oportunidad de contradecirla o fiscalizarla, asimismo, la prueba debe producirse con las ritualidades que le son propias. En el presente caso, el casacionista denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas, siendo la primera la certificación expedida por el Director del Segundo Registro de la Propiedad, documento al cual pretende restarle valor probatorio aduciendo que no se encuentran determinadas las medidas colaterales de los inmuebles en metros, como lo exige la ley, documento al cual la Sala le asigna pleno valor probatorio para acreditar la propiedad del los inmuebles en ella descritos, violando así el Artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su último párrafo. Del propio análisis efectuado por el casacionista, referente a que se desecharán las pruebas que no se ajusten a los puntos de echo expuesto en la demanda, y que "el Tribunal debe apreciarlas, sin que se pueda cambiar aquel contenido registral..." se evidencia que lo alegado por él es constitutivo de error de hecho y no de derecho en la apreciación de las pruebas, ya que pretende que se revise el contenido del medio de pruebas, para saber si fue tergiversado, ampliado o restringido. En cuanto a la ampliación del reconocimiento judicial por auto para mejor fallar, no existe error de derecho en su apreciación, en virtud de que la Sala lo valoró de conformidad con las normas de estimativa probatoria
correspondientes y al denunciar que con dicho medio de prueba no se pudieron haber establecido las medidas colaterales de los inmuebles, se está cuestionando los hechos de la sentencia, lo que constituye un submotivo distinto al alegado por el recurrente. Respecto a la confesión ficta, es de hacer notar que el recurrente indica que se violó el Artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil al no desecharla al momento de dictar sentencia por no ajustarse a los puntos de hecho expuestos en la demanda. Esto revela que el vicio que realmente se está denunciando no corresponde al que se invoca, dándose así una deficiencia técnica en el planteamiento del recurso que se examina, lo que impide al Tribunal realizar el estudio comparativo correspondiente y obliga a desechar el submotivo alegado. En lo que se refiere al error de derecho en la apreciación de las declaraciones testimoniales, es de hacer notar que la Sala en el fallo recurrido omitió analizar dicho medio de prueba, por lo que en cuanto a este punto, también se debe desestimar la impugnación por originar ésta otro submotivo no invocado por el recurrente. Es obvio, entonces, que el recurso no puede prosperar y así debe declararse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 619, 620, 621, 622, 624, 625, 626, 631, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 143, y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en las consideraciones anteriores y en las
leyes citadas, al resolver, DECLARA: A) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Francisco Miguel Francisco en contra de la sentencia emitida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos. B) SE condena en costas al recurrente y se le impone la multa de trescientos quetzales, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar su cumplimiento ante la Secretaría de esta Corte, dentro del plazo de cinco días de quedar firme este fallo, bajo apercibimiento de certificar lo conducente a donde corresponde. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero.-Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Quinto.-Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Sexto.-Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Séptimo.-Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.