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03011985 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
03011985 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

03/01/1985 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por el abogado Lionel Alberto Gálvez Urrutia, en concepto de mandatario especial judicial con representación de la entidad "PRODUCTOS ALIMENTICIOS AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA", contra la resolución de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

DOCTRINA: No incurre en notoria ilegalidad, la Sala que no entra a conocer en grado de una resolución que, por ministerio de la ley, no tiene carácter de apelable.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, tres de enero de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de amparo interpuesto por el abogado Lionel Alberto Gálvez Urrutia, en concepto de mandatario especial judicial con representación de la entidad "PRODUCTOS ALIMENTICIOS AGROPECUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA", de nombre comercial "PAASA", contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

ANTECEDENTES: El trece de noviembre último, con el carácter con que actúa, el abogado Lionel Alberto Gálvez Urrutia, interpuso recurso de amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, exponiendo: que el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y dos, su representada fue notificada de la ejecución que en la vía de apremio promovió el "Banco Centroamericano de Integración Económica", en el Juzgado Quinto de Primera

Instancia del Ramo Civil de este departamento, reclamando el pago de la suma de doscientos cuarenta y ocho mil ciento dos dólares noventa y un centavos ($245,102.91) en moneda de los Estados Unidos de América, saldo de un préstamo concedido, solicitando el remate de los bienes dados en garantía. El seis de agosto el manifestante interpuso varias excepciones, basándose fundamentalmente en la falta de eficiencia por la inadecuada constitución de los derechos reales de garantía. El juzgado resolvió: sin lugar las excepciones, por lo cual interpuso recurso de nulidad, el que fue resuelto en la misma forma, entonces presentó recurso de apelación que le fue otorgado y que la Sala jurisdiccional, Primera de la Corte de Apelaciones, el dieciocho de abril del año recién pasado, señaló día para la vista, el ocho de mayo. No obstante el señalamiento de día para la vista, que tuvo lugar, la Sala que estuvo obligada a resolver el recurso de apelación, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 334 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, conociendo el fondo del asunto ya fuera para revocarlo, confirmarlo o modificarlo, declaró improcedente el recurso, infringiendo los artículos citados, el 2o., 12 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, el 23 inciso 18 y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno. En tal situación, siguió diciendo el interponente, la Sala incurrió en notoria ilegalidad y abuso de poder, por lo cual recurría de amparo; ofreció como pruebas el proceso relacionado y la pieza de segunda instancia

correspondiente al recurso de apelación; también ofreció como pruebas algunos precedentes, tales como el recurso extraordinario de amparo interpuesto por el señor Anselmo Ruiz Anleu contra la Corte Suprema de Justicia, y dos recursos de amparo interpuestos por el mandatario de su representada, Juan Virgilio Alvarado Hernández, los cuales fueron declarados con lugar, por el mismo motivo que fundamenta el presente recurso, y acompañó fotocopias legalizadas de dichos recursos y de las resoluciones respectivas. TRÁMITE DEL RECURSO Y ALEGACIONES DE LAS PARTES En resolución de dieciséis de noviembre del año pasado, este Tribunal admitió, para su trámite, el recurso de amparo y no se concedió el amparo provisional solicitado por el recurrente. Este evacuó la audiencia preliminar, afirmando que con los antecedentes remitidos a este Tribunal se confirmaba todo lo expuesto en el recurso. El representante del Ministerio Público pidió se abriese a prueba el recurso. Durante la dilación probatoria, se tuvieron como prueba de parte del recurrente: el proceso relacionado y las fotocopias autenticadas ya referidas. Vencida la dilación probatoria, el representante del Ministerio Público pidió que el recurso de amparo se declare sin lugar, por tratarse de que la resolución impugnada recayó en asunto judicial en el cual el interponente actuó como parte, haciendo uso de los recursos permitidos por la ley en su defensa, en las dos únicas instancias admitidas por la ley; que la Sala recurrida no actuó con notoria ilegalidad o abuso de poder,

"toda vez que dicha resolución se encuentra fundamentada en Derecho, es decir se trata de un criterio judicial que en manera alguna puede equipararse a ilegalidad, abuso de poder o excederse en sus facultades", terminó solicitando la condena en costas del recurrente.

RESOLUCIÓN RECURRIDA: En la pieza de segunda instancia remitida por la Sala, consta que con fecha dieciocho de abril del año pasado, señaló para la vista el día ocho de mayo siguiente. El abogado Alejandro Arenales Farner en su calidad de mandatario judicial del "Banco Centroamericano de Integración Económica", solicitó confirmar la resolución apelada por encontrarse basada en ley.

El veintisiete de julio, la Sala dictó la resolución impugnada de amparo, que resolvió: I) improcedente el recurso de apelación y II) sin entrar a conocer la resolución apelada, mandó devolver los antecedentes al juzgado con certificación de lo resuelto. Consideró el tribunal que en el "juicio ejecutivo en la vía de apremio", solamente podrá deducirse apelación contra el auto que lo admita y contra el que apruebe la liquidación, según lo dispuesto por el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, que prevalece sobre toda otra ley por tratarse de una norma específica; y CONSIDERANDO: El recurrente en apoyo de su recurso de amparo, acusa a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones haber actuado con notoria ilegalidad y abuso de poder al dictar el auto de fecha veintisiete de julio del año pasado,

por el cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Juan Virgilio Alvarado Hernández y no entró a conocer del auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de fecha veintidós de febrero del mismo año, dentro del proceso ejecutivo que la vía de apremio le sigue a su representada, el Banco Centroamericano de Integración Económica. Examinados los autos se advierte que la Sala recurrida, lejos de obrar con notoria ilegalidad, procedió con apego a la ley, puesto que el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, a la letra dice: "Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación". Esta norma no deja lugar a dudas y en aras de la celeridad y eficacia que debe caracterizar a los procesos que, por ministerio de la ley, se siguen en esta vía, en que el derecho ya está previamente constituido mediante un título y en los que ni siquiera se dicta sentencia, como en los juicios ejecutivos, el legislador limitó estrictamente éste recurso para que tales procesos no se volvieran interminables so pretexto de un supuesto derecho de defensa, que desde luego existe, como lo disponen los artículos 295 segundo párrafo y 296 del Código Procesal Civil y Mercantil. En consecuencia, el recurso que se examina es notoriamente improcedente y por tal motivo debe declararse sin lugar, no sin antes hacer ver, que la tesis que se sustenta en este considerando fundamentó el fallo que

con fecha ocho de noviembre pasado se dictó, en los recursos de amparo acumulados, interpuestos por Edgar Santiago Rosal, en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la sociedad "Empresa Agrícola Málaga, Sociedad Anónima", contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. Y, se cambió la tesis sustentada por esta Cámara, en los fallos que en fotocopia acompañó el interponente, ya que se llegó a la conclusión que éste criterio, se apega a la doctrina y a la naturaleza de la ejecución en la vía de apremio.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados 2o., 8o., 74 y 75 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 1o., inciso 2o., 7o., inciso 2o., 15, 19, 24, 31, 35, 59 inciso 1o. y 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 2o., 27, 32, 36, párrafo final y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y en los artículos 33, 34, 44, 67, 70, 74 y 116 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 66, 67, 71, 86 y 88 del Código Procesal Civil y Mercantil;

148, 157, 159, 178, 179, 180, 181, 182 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, DECLARA: sin lugar el recurso de amparo interpuesto, por ser notoriamente improcedente; condena a la recurrente al pago de las costas del recurso; la obliga a la reposición del papel suplido por el sellado de ley dentro del término de cinco días, bajo pena de multa de diez quetzales si no cumple; e impone al abogado Lionel Alberto Gálvez Urrutia, la multa de Trescientos quetzales (Q.300.00), que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, y en caso de insolvencia se sustituirá por detención corporal a razón de un día por cada quetzal. Notifíquese, certifíquese esta sentencia para los efectos Jurisprudenciales, y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (F.) B. Navarro B.- F. Fonseca P.- C. Augusto Villalta P.- S. T. Aquino B.- R. Roca Menéndez.- Ante Mi: J. L. Godínez.

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