03021981 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 03021981 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
03/02/1981 - AMPARO Recurso de Amparo interpuesto por First American National Bank de Nashville, contra el Juez Quinto de Primera Instancia del ramo Civil.
DOCTRINA: Es improcedente el amparo en los asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervienen en ellos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: GUATEMALA, tres de Febrero de mil novecientos ochenta y uno. En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo el quince de enero próximo pasado, en el recurso interpuesto por el Abogado Salvador Saravia Castillo, en su calidad de mandatario judicial de First American National Bank de Nashville, contra el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil.
ANTECEDENTES: El once de diciembre de mil novecientos ochenta el mencionado mandatario expuso bajo juramento ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que el once de noviembre del mismo año presentó al Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Civil, dentro del proceso ejecutivo número cuarenta y nueve guión setenta y nueve (49-79), notificador primero, un memorial en el que, por ser manifiesto, hizo la observación al Juzgador que estaba procediendo en forma incorrecta y parcial, toda vez que sus resoluciones aparentemente sólo favorecerían los intereses de la contraparte; que su amistad íntima con los abogados de ésta había determinado ese crecido interés en la protección del actor, a tal grado que a esas alturas del
proceso había asumido una especie de enemistad gratuita hacia su persona por el sólo hecho de señalar con toda claridad los vicios que se han registrado en el juicio; que esa parcialidad debía ser motivo suficiente para que se excusara de seguir conociendo. En resolución del diecisiete de noviembre citado recaída en su memorial de petición de excusa, el Juez se refirió a él desde el encabezado de la misma, en forma despectiva e injuriosa al omitir su nombre y decir literalmente: "I) A sus antecedentes el memorial anterior. II) no se da trámite al líbelo del abogado por las razones siguientes..."; y luego en párrafo posterior, al asentar: "Por lo demás, siendo esta la segunda vez que este "Honorable" miembro del Foro Guatemalteco injuria y calumnia al Titular, se ordena certificar lo conducente a un Tribunal del Ramo Penal y al Ministerio Público para los efectos consiguientes. Asimismo se previene terminantemente al Licenciado "Don" Salvador Augusto Saravia Castillo que, de persistir en la presentación de escritos injuriosos, será multado de conformidad con la ley; o en su caso separado de la dirección y procuración por el término que la misma señala". Como lo resuelto obviamente le causa agravio, apeló, pero a su recurso de alzada no se le dio el trámite legal que correspondía "en virtud de que el presentado ha caído en las prohibiciones que la ley señala al efecto, como consecuencia de haber ordenado su procesamiento por desacato a la Autoridad; situación que no debe
ignorarse, pues el Profesional es responsable de los daños y perjuicios que cause por ignorancia inexcusable". Con esta otra resolución proferida el veintiuno del indicado mes de noviembre, el Juez violó la norma contenida en el artículo 86 de la Ley del Organismo Judicial porque debió otorgar la apelación o denegarla, pero no emitir la declaración indefinida de "no se da trámite". Contra la resolución del diecisiete de noviembre relacionada, también presentó recurso de nulidad, el que tampoco el Juez tramitó, concretándose a decir simplemente: "estése a lo resuelto con esta misma fecha", esto es, a la resolución que rechaza su memorial de recusación. Con semejante conducta, agrega, el Juzgador amén de tomarse la libertad de colocar atributos a su persona en forma despectiva y denigrante, cometió flagrante abuso de poder al arrogarse la función de calificar delitos, para lo que no tiene competencia por razón de la materia y viola su derecho de defensa amparado por normas constitucionales, pues le endilga una característica criminal, siendo él, titular de un Tribunal del Ramo Civil. En esas circunstancias los actos que autorice o profiera son por ministerio de la ley inexistentes y abusivos, porque aprovechando en su interés personal la autoridad de que está investido, le causa perjuicio. Su notoria ilegalidad se pone de manifiesto al resolver sin ningún asidero legal y al apartarse de los procedimientos preestablecidos por el legislador para la formación del proceso. Esa ilegalidad conculca el principio del contradictorio, aún cuando suceda en un incidente de
recusación y aún cuando se haya originado con motivo de la tramitación de un expediente judicial. No se explica, concluye, por qué el Juez se empecina en negar su derecho constitucional de libre acceso a los Tribunales y de defender sus intereses y los de su cliente, ya que como abogado no está separado de intervenir en el juicio ni se le ha suspendido en el ejercicio de su profesión. El recurso lo fundamentó en el artículo 61 párrafo 2o. del Decreto 8 de la Asamblea Nacional Constituyente y estima infringidos los artículos 196, 198, 203, 204, 208 y el citado de la Ley del Organismo Judicial; y 43, 44, 53, 62 y 74 de la Constitución de la República. Pidió se le amparara provisionalmente y agotados los trámites de rigor, se declare: que las resoluciones de fechas veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta proferidas por el Juez Quinto de Primera Instancia de lo Civil, en el juicio ejecutivo número cuarenta y nueve guión setenta y nueve, notificador primero, vedan al recurrente su derecho de defensa al no tramitar conforme a la ley, los recursosde apelación y de nulidad interpuestos contra la resolución de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta, así como que la Autoridad recurrida procedió con abuso de poder por lo que debe tramitar dichos recursos. Admitido el recurso y recibidos los antecedentes, se dio vista al recurrente, al Ministerio Público y a Walter Roberto Widmann Luna, quienes solicitaron la apartura a prueba. Por gozar de sus vacaciones la Sala
Primera de la Corte de Apelaciones, se mandó trasladar el expediente a la Sala Décima. Por parte del abogado Salvador Augusto Saravia Castillo se tuvieron como pruebas, las resoluciones emitidas por el Juez Quinto de Primera Instancia de lo Civil dentro el juicio ejecutivo aludido, de fechas diecisiete y veintiuno de noviembre, así como el propio proceso ejecutivo. Terminados los trámites del recurso, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones lo declaró sin lugar considerando: "De conformidad con el artículo 246 de la Constitución de la República, los tribunales de justicia observarán siempre el principio de que la constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado internacional, norma que incide también en la materia de amparo; y toda vez que de acuerdo con el inciso primero del artículo ochenta y uno de la misma Constitución es improcedente el amparo en asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieron en ellos, ostensible resulta la improcedencia del recurso de amparo objeto de estudio, al constatarse que la parte recurrente actuó con la misma calidad en el juicio ejecutivo en que se haya reproducida la actuación del juez recurrido, y de la que se hace derivar el amparo promovido; y todo conforme reiterada jurisprudencia sostenida por los Tribunales de Justicia en asuntos de amparo, al no poderse aplicar en casos concretos, como el presente, el precepto legal a que alude el recurrente y contemplado únicamente en la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, precisamente por la prevalencia constitucional antes dicha,
deviniendo asimismo la condena en costas para la parte recurrente, al no poderse estimar que litigó en evidente buena fe y no darse en su caso, ninguna de las situaciones de excepción que contempla la ley, para eximirla". Apelando el fallo se elevaron los autos a esta Corte en los que el día de la vista el recurrente expresó agravios, así: "Prima facie la Honorable Sala Décima de la Corte de Apelaciones pareciera tener razón al sostenerse una primacía de la Constitución de la República sobre la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y Constitucionalidad. Se equivoca la indicada Cámara porque está pensando en la Constitución de la República con la sencillez de la pirámide del orden jurídico como ha sido enseñado y expuesto por Hans Kelsen en su Teoría General del Derecho y del Estado (Imprenta Universitaria México mil novecientos cuarenta y nueve, página ciento veintiocho (128), pero la verdad es que la interpretación de la Sala Décima ha perdido de vista que la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y Constitucionalidad, también es una Ley Constitucional, en cuyo orden de ideas es necesario pensar en una categoría de coordinación entre Leyes y no de subordinación de Ordenamientos. Me explico: La Constitución es la expresión de un poder constituyente al más alto nivel y es la ley orgánica que instituye principios básicos para la organización y funcionamiento del Estado. Pero la ley de Amparo es una Ley al mismo nivel. Es también Constitucional porque emana del mismo poder constituyente; es decir, fue creada por la misma fuente material del Derecho
y por mandato expreso de la misma Constitución, para los efectos determinados en el artículo 84 de la misma Constitución. Sólo hay una diferencia. La Constitución es una Ley Orgánica. La Ley de Amparo es un desarrollo específico de una determinada política de protección del legislador constituyente contra el abuso del poder administrador porque surge en un momento de transición de la inestabilidad constitucional al período de recuperación del Estado de Derecho o al Régimen de Legalidad. De manera que por la fuente de donde emanan, tanto Constitución como Ley de Amparo, su rango en la pirámide del ordenamiento es de coordinación o sea de igual categoría aún cuando como se adelantó, la segunda es el desarrollo de una política concebida sumariamente en la primera. Siendo por consiguiente de igual categoría los dos cuerpos legales, la doctrina de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones no es lógica, ni adecuada; se extravía en un examen simplista de la jerarquía constitucional perdiendo de vista la coordinación de la Ley Constitucional de Amparo"... "Entendiendo que la Constitución de la República no excluye las disposiciones de la Ley Constitucional de Amparo sino que por el contrario, la segunda en igualdad de jerarquía constitucional desarrolla el principio jurídico-político del amparo contra el abuso del poder administrador, el principio instituido en el artículo 61 de la Ley de Amparo de que ese Recurso es procedente por excepción en los procesos judiciales cuando como en el caso bajo examen, el abuso de poder y la ilegalidad de los actos
jurisdiccionales son manifiestos, es adecuado y de imperativa aplicación. Negar el amparo al litigante que ha sido desprovisto de sus defensas en el juicio o contradictorio, es la negación de los fines de la jurisdicción y también la reducción del status jurídico de la persona como tal y como ciudadano con derechos políticos y jurídicos como lo son el de defenderse adecuadamente." CONSIDERANDO: La Teoría constitucional distingue entre la Constitución como norma fundamental y leyes constitucionales, que también son actos del Poder Constituyente y que aún teniendo ese origen común, reconocen la supremacía o superlegalidad de aquella. Acorde con esta orientación, el atributo de "constitucionales" que se les asigna a dichas leyes, no significa en manera alguna que integren el texto de la Constitución, ya que si así fuera estaríamos en presencia de preceptos constitucionales dispersos complementarios de una Constitución codificada o rígida, doctrina contraria a la naturaleza de ésta. Tal calificativo no es expresión de paridad, sino sólo hace énfasis en la mayor o menor dificultad para alcanzar su reforma, la que se logra mediante un procedimiento distinto y más difícil que el establecido para la sanción y modificación de las leyes ordinarias emitidas por el poder legislativo constituido, y que hace que tenga una garantía superior de existencia. Todas las leyes, incluyendo las constitucionales, tiene que ser referidas a la Constitución quecomo centro último de imputación jurídica constituye un deber ser. De ahí que, desde un punto de vista material, a esas leyes no puede ni debe colocárseles en un plano de igualdad o de coordinación con las
normas constitucionales que tienen un rango más elevado. En esta línea de pensamiento y tomando en cuenta la característica de super ley de la Constitución de Guatemala, dado que los tribunales de justicia observarán siempre el principio de que la constitución prevalece, sobre cualquier ley o tratado internacional, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones al declarar improcedente el amparo interpuesto por First American National Bank de Nashville, Estado de Tennessee, Estados Unidos de Norte América, contra el Juez Quinto de Primera Instancia de lo Civil, haciendo prevalecer el párrafo primero del artículo 81 de la Constitución de la República sobre el artículo 61 del Decreto ocho de la Asamblea Nacional Constituyente, no actuó erróneamente como se asevera, ni conculcó la garantía del debido proceso como tampoco las demás normas que se estiman infringidas.
LEYES APLICABLES: Artículos: 81, 84 y 246 de la Constitución de la República; 48, 50, 53, 54, 55, 59 inciso 1o., 65, 67, 70, 73, 74 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; y 26, 27, 32, 38 inciso 3o., 116, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Cámara de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, CONFIRMA la sentencia apelada. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.-(fs). C.E.