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03021987 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
03021987 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

03/02/1987 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por DOLORES DE JESÚS BRACAMONTE (único apellido) en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: La casación se invalida técnicamente cuando varios submotivos planteados se fundamentan en la misma tesis y si, además, se refieren al mismo medio de prueba, lo cual impide a la Corte hacer análisis del recurso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por DOLORES DE JESÚS BRACAMONTE (único apellido) patrocinada por los abogados Rolando Romeo Cabrera Samayoa y Mariano Santizo Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis dentro del juicio ordinario de oposición a diligencias de titulación supletoria y plenario de posesión y reivindicación de derechos de posesión proindiviso, el cual fue promovido por SALOMÓN DE JESÚS ESCOBAR BRACAMONTE en contra de la recurrente y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Chiquimula.

ANTECEDENTES: El señor SALOMÓN DE JESÚS ESCOBAR BRACAMONTE inició juicio ordinario de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria y a la vez plenario de posesión y reivindicación de derecho de posesión

proindiviso, contra DOLORES DE JESÚS BRACAMONTE (único apellido) el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y cinco ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Chiquimula, exponiendo que la demandada inició juicio de titulación supletoria sobre dos inmuebles localizados en Camotán, Chiquimula, que según el actor son parte de la masa hereditaria proindivisa dejada por la madre de ambos litigantes. Dichos inmuebles carecen de inscripción en el Registro de la Propiedad. La demanda fue contestada en sentido negativo. A solicitud del actor se abrió a prueba el juicio, proponiéndose las pruebas que consideraron pertinentes ambas partes. El Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Chiquimula declaró con lugar parcialmente la demanda en cuanto a la oposición a las diligencias de titulación supletoria y sin lugar respecto a la reclamación de posesión y reivindicación del derecho de posesión proindiviso, pues estimó que: "La del derecho de posesión referida a alguna o varias cosas del patrimonio relicto, es imprescindible que los herederos reconocidos se atengan al inventario de los bienes y demás derechos y obligaciones relacionados con pago de impuestos y partición hereditaria", y suspendió las diligencias de titulación supletoria definitivamente, sin hacer especial condena en costas.

SENTENCIA RECURRIDA: Al conocer el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones dictó sentencia al veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis. El tribunal ad-quem, después de hacer un

análisis de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso, confirmó la sentencia venida en grado respecto a la oposición a las diligencias de titulación supletoria iniciadas por la señora DOLORES DE JESÚS BRACAMONTE (único apellido), debido a que quedó plenamente probado que los inmuebles motivo del litigio eran propiedad de la madre de los litigantes y que la demandada no evidenció su exclusivo derecho de posesión, pues no probó en ningún momento la compra-venta que afirmara haber celebrado con su progenitora. Sin embargo, modificó la sentencia de mérito respecto a la reivindicación del derecho de posesión proindiviso sobre los inmuebles relacionados, toda vez que a la parte actora le corresponden derechos de posesión en forma proindivisa con la demandada, según las pruebas aportadas, declarando la demanda con lugar también en este sentido y condenó a la parte vencida a las costas causadas en el juicio. Asimismo fijó a la demandada el término de diez días, contados a partir de que la sentencia quede firme, para que en forma proindivisa diera posesión al actor, de los inmuebles objeto del litigio.

RECURSO DE CASACIÓN: Con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y seis, la recurrente DOLORES DE JESÚS BRACAMONTE (único apellido), presentó recurso de casación por motivos de fondo, así: invocó el submotivo de Violación de Ley aduciendo que se incurrió en éste por haber infringido los artículos 127 y 161 del Código

Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107); invocó el error de derecho en la apreciación de las pruebas y asimismo error de hecho en la apreciación de la prueba; errores ambos que refiere y encuadra en el reconocimiento judicial practicado, destacando que para ambas submotivaciones también formuló la misma tesis. El día de la vista la recurrente de casación presentó alegato reafirmando los puntos expuestos en su memorial de interposición y el señor SALOMÓN DE JESÚS ESCOBAR BRACAMONTE presentó memorial haciendo las consideraciones pertinentes a su criterio.CONSIDERANDO: I Respecto al primer submotivo invocado por el recurrente, referido a la violación de ley en que a juicio se incurrió con relación al artículo ciento veintisiete del Código Procesal Civil y Mercantil, que obliga a valorar la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, la recurrente razona así: "La Sala se ha equivocado no porque haya faltado a la adecuada selección de la norma aplicable, sino porque HA IGNORADO TOTALMENTE LA EXISTENCIA DE LA MISMA...". Esta Corte estima que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones no ignoró la existencia de dicha norma por las siguientes razones: a) En el folio veintiocho, renglones doce, trece y catorce de la pieza de Segunda Instancia, el fallo dice: "...las que analizadas conforme a las reglas de la sana crítica se estiman con valor probatorio", lo cual evidencia,

incontrovertiblemente, que el tribunal ad-quem no ignoró la existencia de dicha norma como lo afirma el recurrente; y b) en el folio veintiocho, renglón cuatro de la Pieza de Segunda Instancia, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones citó el artículo ciento veintisiete del Código Procesal Civil y Mercantil que instituye el sistema valorativo de sana crítica y también citó el artículo ciento sesenta y uno del mismo cuerpo legal que obliga a aplicar el sistema de sana crítica a la prueba de declaración de testigos; artículos ambos que sirvieron de fundamento al fallo impugnado. Lo dicho no es impeditivo de que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, sin haber ignorado la existencia de la norma citada haya arribado a consecuencias de subsunción opuestas a los intereses y pretensiones de la parte que recurre en casación. Por otra parte, ha sido reiterado por esta Corte en innúmeros fallos que cuando la casación se basa en el sub-motivo de violación de ley, la norma que se señala como infringida debe ser una norma de carácter sustantivo y no procesal, y en el caso sub-judice, la norma legal a que el recurrente alude como infringida, es el artículo ciento veintisiete del Código Procesal Civil y Mercantil, que es una norma de naturaleza procesal que está referida a valoración de prueba. Además, también es criterio de esta Corte que el recurso de casación resulta defectuoso cuando se apoya en el sub-caso de violación de ley, si la tesis de impugnación

se refiere a estimativa probatoria. II Por otra parte, tanto el submotivo que denuncia el supuesto error de hecho como el que señala el supuesto error de derecho en la apreciación de las pruebas, se basan en una misma tesis de razonamiento lógicojurídico y se refieren al mismo medio de prueba: el reconocimiento judicial. Efectivamente, al analizar el memorial que contiene el recurso, se establece que el error de derecho y el error de hecho fueron invocados en referencia al reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Camotán, Chiquimula, cuya acta obra al folio sesenta y uno, de la pieza de Primera Instancia. La vinculación de tesis de ambos submotivos y su referencia al mismo medio de prueba, invalida técnicamente la casación e impide a este Tribunal hacer análisis del recurso, ya que esta Corte ha sostenido el criterio de que el error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas no pueden alegarse simultáneamente en relación a una misma prueba. Además de ello, resulta que la recurrente de casación omite señalar en forma precisa y expresa cuáles reglas de la sana crítica son las infringidas, a su criterio, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones; y ha sido criterio reiteradamente sostenido por esta Corte que, cuando se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba sujeta a la sana crítica, el recurso de casación es improsperable si el interponente no expresa en forma concreta cuáles reglas de tal sistema fueron infringidas por el Tribunal sentenciador, ni relaciona la

infracción con la tesis que sustenta. III Las anteriores consideraciones jurídicas se ven reforzadas por la circunstancia de que, al analizar los antecedentes procesales de primer grado en el caso sub-judice se determina que la parte recurrente, al formular su planteamiento originario, manifestó ser titular única del derecho de posesión de los inmuebles de mérito por compraventa documentada que le hizo a su madre sobre dichos derechos posesorios, pero también se concluye que no probó tal circunstancia. Ante tal extremo, el Juzgador debe aplicar el sistema de la distribución de la carga probatoria establecido por los artículos ciento veintiséis y ciento veintisiete del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley ciento siete), el cual determina que cada parte tiene la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Consecuentemente, la parte que no se desembarace de la carga probatoria que ha sido instituida en abono a su pretensión, debe soportar las consecuencias procesales gravosas de su actitud; lo que en el caso subjudice implica: no tener por probado que la recurrente tiene el derecho subjetivo e individual de posesión sobre los inmuebles de mérito. Es decir, no tener por probada su pretensión y resolver en armonía a tal circunstancia.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 88, 619, 621, 627 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley ciento siete).

POR TANTO:

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y lo preceptuado en los artículos 32, 38, inciso 2o., 157, 159, 163, 168, 169 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena a la recurrente DOLORES DE JESÚS BRACAMONTE (único apellido) alpago de las costas del mismo, y a una multa de cien quetzales que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago respectivo ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días; en caso de desobediencia, se certificará lo conducente a un tribunal competente.

Notifíquese: repóngase el papel empleado al del sello de ley correspondiente; y con certificación de esta sentencia devuélvanse los antecedentes.

EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. ALFONSO BRAÑAS, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. MARIO ROBERTO MORALES FRANCO, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia. EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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