03021994 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 03021994 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
03/02/1994 - CIVIL
EXPEDIENTE No. 14-93
DOCTRINA: No prospera el recurso de Casación por Error de Derecho en la apreciación de las pruebas, cuando el interponente no señala con precisión la prueba y las leyes infringidas respecto a ésta.
No se incurre en Error de Hecho en la apreciación de las pruebas cuando en la sentencia impugnada se analizaron en su conjunto todos los medios de convicción atacados de tal error. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación interpuesto por Calixto Cocón Xajpot, quien actúa bajo el patrocinio del abogado Isaías Pol Tohón, contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones dentro del juicio Ordinario de nulidad de negocio jurídico instruido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Departamental de Chimaltenango, en contra de los señores Juan Cocón Taquira, Eugenia Cocón Xajpot y Emilia Cocón Xajpot. HECHOS El veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa, el señor Calixto Cocón Xajpot, presentó demanda Ordinaria de Nulidad del negocio jurídico de declaración sobre derechos de copropiedad celebrada en escritura pública número doscientos cuarenta y ocho de fecha once de junio de mil novecientos ochenta y nueve, autorizada en el municipio de Patzún del departamento de Chimaltenango, por el Notario Gustavo
Adolfo Martínez Barrera, y la cancelación judicial de dicho instrumento público. Manifestó ser poseedor de un inmueble situado en Patzún; del que tiene la posesión desde el fallecimiento de su padre Doroteo Cocón Camey, quien se la cedió en pago mediante contrato verbal, que los demandados mediante engaño y simulación lo indujeron a firmar el instrumento público cuya nulidad pretenden. Y, que el Notario autorizante del mismo no estuvo presente físicamente al momento de la suscripción del aludido instrumento por lo que hubo engaño y simulación, que el negocio jurídico adolece de nulidad y también es nulo el propio instrumento que lo contiene. La demanda fue contestada en sentido negativo, e interpusieron la excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos. El proceso se abrió a prueba recibiéndose únicamente medios de convicción por parte del actor quien ofreció los siguientes: declaraciones testimoniales y de parte, fotocopias simples legalizadas del instrumento público cuya nulidad se pretende del reconocimiento judicial de deuda de parte de Doroteo Cocón Camey, y de la certificación de la partida de defunción de la persona citada anteriormente; fotocopias del acta notarial de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa, certificaciones de las diligencias de pruebas anticipadas número ochocientos sesenta guión noventa; y reconocimientos judiciales practicados sobre la propiedad de mérito y sobre el Juicio Oral número ochocientos sesenta guión noventa. El trece de mayo de mil novecientos noventa y dos, el Juez de Primer Grado profirió sentencia en la que consideró: a)
respecto a las pretensiones de la parte demandante, que ésta ofreció como medio de prueba para fundamentar su pretensión, fotocopia simple legalizada del instrumento público cuya nulidad se pretende, identificándolo como fotocopia simple legalizada de la escritura pública número doscientos cuarenta y ocho, de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa, autorizada por el Notario Gustavo Adolfo Martínez Barrera, sin embargo acompaño un instrumento público autorizado por el Notario Gustavo Adolfo Martínez Barreda, por lo que existe incongruencia entre lo afirmado en su demanda y lo probado con el documento acompañado, ya que no fue autorizado el instrumento público cuya nulidad se pretende por el Notario que afirma que lo autorizó; además de que los testigos propuestos y que depusieron en el proceso, afirmaron que Marcelino Ixen Ajú elaboró una escritura pública en el protocolo del Notario Gustavo Adolfo Martínez Barrera, por lo que se estimó que los hechos que se sujetaron a prueba no fueron debidamente probados, ya que el instrumento publicó atacado es diferente al cuya existencia quedó probada en el proceso. b) El Juez concluyó declarando: con lugar la excepción interpuesta; sin lugar la demanda, en juicio Ordinario de Nulidad del negocio jurídico de Declaración sobre derechos de copropiedad sobre inmuebles y de cancelación judicial de la escritura pública número doscientos cuarenta y ocho de fecha once de junio de mil novecientos ochenta y nueve, autorizada en el municipio de Patzún, departamento de Chimaltenango, por el Notario Gustavo Adolfo
Martínez Barrera. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Novena de la Corte de Apelaciones emitió sentencia con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, confirmando la sentencia de primera instancia al considerar lo siguiente: A) que por razones de lógica y técnica jurídicas, conoce en primer lugar al no haber llegado a establecer el acto de prueba; que el fallo proferido por el Tribunal de primer grado se encuentra ajustado a derecho y constancias procesales ya que el actor no llegó a probar durante la diligencia probatoria sus respectivas proposiciones de hecho, no se le dio valor probatorio a los testimonios de Mariano Xicay Chacar y Domingo Cujcuj Xipac,porque se concretan a responder a responder un interrogatorio sugestivo, y se refieren al Notario Gustavo Adolfo Martínez Barrera como el profesional que autorizó la escritura cuya nulidad se pretende, pero en el proceso aparece el testimonio de la escritura autorizada por el Notario Gustavo Adolfo Martínez Barreda, persona muy distinta a la que se refieren los testigos y el actor; aunque el actor en la segunda instancia se concretó a manifestar que fue un error mecanográfico poner la R por la D, lo que sería aceptable si fuera una sola vez, pero tanto en el memorial de demanda como en el mismo pliego del interrogatorio a los testigos siempre se refiere al Notario Martínez Barrera; que por otra parte los testigos que estuvieron presentes en el otorgamiento de la escritura lo fueron Francisco Ixcón Ajú y Francisca Pérez quienes firmaron a ruego de
Eugenia y Emilia Cocón, sin que aparezcan citados en dicho acto. Que en referencia a los demás elemento probatorios, en nada le favorecen al actor, pues éste trata simplemente de establecer que está en posesión del inmueble de mérito pero con este hecho no se prueba que haya sido víctima de vicio en el consentimiento, amenaza, coacción o engaño para firmar el documento atacado por él, lo que lo haría anulable. Por lo que la Sala con base en lo considerado confirmó la sentencia impugnada. RECURSO DE CASACION El doce de febrero de mil novecientos noventa y tres Calixto Cocón Xajpot interpuso recurso de Casación por motivo de fondo, en contra de la sentencia antes resumida, en base al "CASO DE PROCEDENCIA: 4.- El Caso de Procedencia, es por motivo de CASACION DE FONDO contenido en el Artículo 620 inciso 2o. del Decreto Ley 107. Por error de derecho en la apreciación de la prueba, así como error de hecho que se señalará más adelante. 5.- Los artículos e incisos de la ley que se estiman infringidos: El Artículo 126 del Decreto Ley 107 en sus párrafos primero y segundo, se estiman infringidos, los cuales se analizarán ampliamente en el apartado correspondiente. Así mismo el Artículo 127 del mismo Decreto Ley 107, en su último párrafo. 6.- Siendo que el motivo de la CASACION es CASACION DE FONDO contenido en el Artículo 621 del Decreto Ley 107 en su inciso 2o. este es el que se ALEGARA para este propósito de la casación".
Argumenta en cuanto al error de derecho en la apreciación de las pruebas que: al afirmar la Sala sentenciadora en sus consideraciones que fue correcto declarar con lugar la excepción interpuesta, incurrió en el error denunciado, ya que esto no podía ser porque la carga de la prueba en las excepciones la tiene quien promovió, y en este caso no se aportó durante el período de prueba, estando pues incorrecto el razonamiento que hace el tribunal al decir que la carga de la prueba en relación a la excepción le correspondía, cuando que únicamente tenía que hacerlo en las pretensiones de la demanda. Que también se cometió dicho error, porque en la sentencia de Primera Instancia, confirmada por la Sala, se afirmó que salvo texto de la ley en contrario, se apreciara el mérito de las pruebas de acuerdo con la Sana Crítica; pero en la sentencia recurrida se utilizó la prueba tasada y que de haberse utilizado el método correcto, sería que es un hecho probado por los testigos Mariano Xicay Chacar y Domingo Cujcuj Sipac, que el abogado y notario Gustavo Adolfo Martínez Barreda, no estuvo presente físicamente en la Villa de Patzún departamento de Chimaltenango el once de junio de mil novecientos ochenta y nueve, por lo tanto, no pudo haber autorizado como es de ley, en ese mismo acto, el instrumento público de mérito, ya que fue otra persona quien lo faccionó, el señor Marcelino Ixen Ajú; además que el instrumento se leyó como si fuera una cesión de derechos que los demandados le hacían al demandante, habiéndose faccionado fraudulentamente un
reconocimiento de derechos de copropiedad de parte de Calixto Cocón Xajpot, lo que se corrobora con la confesión ficta de los demandados en resolución del veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos, en la que se declararon confesos los demandados; que asimismo con el reconocimiento judicial practicado por el Juez comarcal de lugar, se estableció que no existe placa ni oficina alguna del Notario Gustavo Adolfo Martínez Barreda en la Villa de Patzún, que por el contrario se encontró oficina jurídica del señor Marcelino Ixen Ajú. Sigue exponiendo que en la sentencia impugnada no se utilizó la Sana Crítica para interpretar y valorar la prueba, pues se circunscribió en analizar la escritura del segundo apellido del notario autorizante y con base en ello desechó "todo el cúmulo de prueba aportada" lo que debió hacer con base en la Sana Crítica, ya que todas tienden a probar la nulidad del negocio jurídico, y que el solo error de una letra del segundo apellido del notario, no le hubiera impedido al tribunal llegar a la conclusión que efectivamente se cometió engaño y simulación en la celebración del negocio jurídico cuya nulidad se solicitó, y que no aparece ningún otro Notario que haya autorizado la misma escritura en la misma fecha y en el mismo lugar. Que también se cometió error de derecho al no haber hecho acopio el Tribunal de la presunción humana que se relaciona con la sana crítica y que el juzgador debió utilizar en su fallo. En cuanto al error de hecho en la
apreciación de la prueba expuso: que el Tribunal ignoró el análisis de la prueba de reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Tecpán Guatemala, el trece de febrero de mil novecientos noventa y dos, que obra a folio cuarenta y nueve de la pieza de primera instancia en la que se puntualizó la prueba que de ello se deriva; que también se ignoró la prueba de la Confesión Ficta de los demandados contenida en resolución de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos obrante a folios sesenta y tres y sesenta y cuatro de la pieza de primera instancia. CONSIDERANDO El recurso de Casación fue interpuesto por motivo de fondo, citándose como primer caso de procedencia, error de derecho en la apreciación de la prueba. Esta Cámara estima que el submotivo no se da porque cuando se invoca esta clase de error en la apreciación de la prueba, el recurrente debe señalar con precisión el elemento de convicción que a su juicio fue estimado equivocadamente, indicar en qué consiste el error cometido y citar la ley o leyes infringidas que se relacionen con la valoración de la prueba. Si bien el recurrente señaló las pruebas que a su juicio fueron apreciadas con equivocación, y las normas referentes a estimativa probatoria, no indicó en forma clara en qué consiste el error alegado, ni qué reglas de la sanacrítica fueron violadas y en qué forma. En consecuencia, el recurso que se analiza con base en el subcaso aludido, no puede prosperar. En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, el casacionista indicó que el Tribunal ignoró el
análisis del reconocimiento judicial de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y dos en el que se puntualizó la prueba que de ello se deriva, así como también la resolución de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos. Del estudio de la sentencia impugnada se establece que dicho Tribunal hizo el análisis en conjunto de las pruebas referidas, de lo que se desprende que formó su convicción con el estudio de toda la prueba aportada al proceso por lo cual el recurso de casación no puede prosperar por este otro submotivo. A lo anterior debe agregarse; que el casacionista cometió falta de técnica al impugnar en una parte del recurso la sentencia de Primera Instancia. Con base en lo considerado el recurso de Casación del que se ha hecho mérito es improcedente, lo que así debe declararse haciéndose los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos 66, 67, 127, 621 inciso 2o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, DESESTIMA el recurso de Casación del que se ha hecho mérito, condenando al interponente al pago de las costas procesales y a una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde
corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero.- Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.- Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Cuarto.- Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Quinto.- Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke.