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03031977 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
03031977 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

03/03/1977 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO Interpuesto por el licenciado Juan Córdova Cerna contra el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación cuando se invoca cualquiera de los submotivos señalados en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurrente no respeta los hechos que en el fallo impugnado se dan como probados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de marzo de mil novecientos setenta y siete.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado Juan Córdova Cerna contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el veintisiete de mayo del año próximo pasado, en el recurso de esa naturaleza promovido por el mismo recurrente. ANTECEDENTES EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Con motivo de haberse discutido en la vía directa entre los trabajadores de la finca "La Torre" y anexos y el propietario de la misma, licenciado Juan Córdova Cerna, un pacto colectivo de condiciones de trabajo y después de haberse aceptado por ambas partes las modificaciones que sugirió el Departamento Jurídico del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el Ministerio de ese ramo dictó la resolución número novecientos ochenta y ocho (988) de quince de febrero de mil novecientos setenta y uno que en la parte resolutiva dispone: "...I) Se aprueba el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito el 23 de mayo de 1970, con

las modificaciones y adiciones contenidas en memorial del 23 de enero del año en curso, entre el representante legal de la finca "La Torre" y el sindicato de trabajadores de la misma, el cual surtirá sus efectos por el término de tres años a partir de la presente fecha; II) Las partes signatarias del pacto que se aprueba quedan debidamente advertidas de las responsabilidades que conlleva el incumplimiento de las normas que lo integran, de conformidad con el carácter de Ley Profesional que le confiere la Legislación Guatemalteca de Trabajo; "en el mencionado pacto colectivo de condiciones de trabajo, aparece el artículo que literalmente dice: "trigésimo octavo: Este pacto, que tendrá una duración de tres años, entrará en vigor el día siguiente de la fecha en que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, notifique a los otorgantes que no tiene ninguna objeción que hacer, por no infringir ninguna disposición del Código de Trabajo, de sus reglamentos o de las leyes de Previsión Social". En memorial del dieciocho de enero de mil novecientos setenta y cuatro los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Campesinos de la finca "La Torre", aludida en párrafos anteriores, denunciaron ante la inspección General de Trabajo el pacto colectivo de condiciones de trabajo vigente con el propietario de la finca, licenciado Juan Córdova Cerna, siendo su deseo el de discutir un nuevo pacto en forma directa con el citado patrono. Acompañaron copia del acta de sesión celebrada por el Sindicato de Trabajadores de

la finca "La Torre", el quince de enero de mil novecientos setenta y cuatro por medio de la cual se autorizó al Comité Ejecutivo del mismo para denunciar el pacto colectivo de trabajo ante las autoridades competentes; y se hizo constar que el pacto en vigor cuya aprobación fue notificada el veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y uno, tiene una duración de tres años que vencían en febrero de ese año de mil novecientos setenta y cuatro. Presentaron también los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores, sus credenciales respectivas. El licenciado Juan Córdova Cerna en su calidad de patrono, al ser notificado de las pretensiones del Sindicato de Trabajadores de su finca "La Torre", se opuso a la denuncia del pacto por estimar que sus trabajadores lo hicieron en forma extemporánea, para lo cual se funda en que el mencionado pacto colectivo de condiciones de trabajo fue celebrado con el sindicato campesino de la finca "La Torre", el veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y el día veintisiete del mismo mes y año se presentó al Ministerio de Trabajo para su aprobación; que en su debida oportunidad y después de haberse llenado algunos requisitos de poca importancia, el Ministerio de Trabajo dictó la resolución aprobando dicho pacto de condiciones de trabajo, el día quince de febrero de mil novecientos setenta y uno y consignó en forma clara que dicho pacto "surtirá sus efectos por el término de tres años a partir de la presente fecha"; que en consecuencia el mencionado pacto

principió a computarse el quince de febrero de mil novecientos setenta y uno no solo porque así se dice en esa resolución sino porque el Organismo que la dictó tiene potestad para determinar el momento en que debe entrar en vigor un pacto colectivo sin otras formalidades; que de acuerdo con el inciso b) del artículo 53 del Código de Trabajo, en todo pacto colectivo debe estipularse su duración y el día en que deba principiar a regir; que de acuerdo con la ley el pacto colectivo debe denunciarse un mes antes de su vencimiento y como consecuencia en la fecha que el Sindicato de Trabajadores Campesinos de la finca "La Torre" hizo la denuncia del pacto, es extemporánea y el mencionado pacto se prorrogó automáticamente, por ministerio de la ley, por un período igual al pactado por las partes, es decir, que el pacto mencionado está prorrogado por tres años más en los mismos términos pactados. Oído el Departamento de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo opinó porque la denuncia del pacto efectuada por el Sindicato de Trabajadores de la finca "La Torre" no es extemporánea. El seis de marzo demil novecientos setenta y cuatro, el Ministerio de Trabajo dictó resolución que tiene por denunciado el pacto colectivo de condiciones de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores Campesinos de la empresa "La Torre" y anexos y el representante de dicha empresa, con base en las consideraciones siguientes: "que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 53 del Código de Trabajo, cualquiera de las partes puede

denunciar el pacto con un mes de anticipación a la fecha de su vencimiento; que de acuerdo con lo establecido entre las partes (Sindicato y Empresa) en la cláusula trigésima octava del pacto colectivo de condiciones de trabajo, la duración del mismo es de tres años con efectos a partir del día siguiente de su notificación de la aprobación de dicho instrumento, lo cual se realizó el 22 de febrero de 1971; que no obstante que en la resolución No. 988 de este Ministerio, se consignó que la vigencia del pacto sería por el término de tres años a partir del 15 de febrero de 1971, sobre este punto resolutivo prevalece la voluntad de las partes y en consecuencia la vigencia del pacto debe conceptuarse a partir del 23 de febrero de 1971; y que los asesores jurídicos del Consejo Técnico del ramo se han pronunciado en el sentido de que, la denuncia del pacto colectivo fue presentada en tiempo por el Sindicato y así debe hacerse la declaración correspondiente". Contra la resolución anterior el licenciado Juan Córdova Cerna interpuso recurso de reposición, agregando a los argumentos ya expuestos al oponerse a la denuncia efectuada por el Sindicato de Trabajadores Campesinos de la finca "La Torre" y anexos, que no es verdad que deba prevalecer la voluntad de las partes consignada en el pacto de condiciones de trabajo ya relacionado, porque si bien es cierto que se convino como fecha para la vigencia la de la notificación de la resolución del Ministerio, también lo es que la voluntad

de las partes sobre ese punto cambió al haber aceptado y consentido que la fecha fuera otra, es decir, la fijada por el propio Ministerio al aprobar ese pacto. El día cuatro de abril de mil novecientos setenta y cuatro, a solicitud del licenciado Juan Córdova Cerna, la notaria Liliana Viscovich Palomo en acta correspondiente hace constar que el recurso de reposición interpuesto por el requirente en el expediente motivo de este proceso aún no había sido resuelto por el Ministerio de Trabajo, habiendo manifestado el Viceministro del ramo que dicho expediente se había cursado al Consejo Técnico para su dictamen y aún no había regresado. RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: El seis de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, el licenciado Juan Córdova Cerna en vista de que había transcurrido el término que señala el Código de Trabajo para que el Ministerio de ese ramo resolviera el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de ese Despacho del seis de marzo de dicho año (1974) y teniendo por agotada la vía administrativa y por resuelto el recurso desfavorablemente interpuso contra dicha resolución el recurso de lo contencioso-administrativo; se fundamentó esencialmente en que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, al disponer que el Sindicato de Trabajadores Campesinos de su empresa "La Torre" y anexos estaban en tiempo al denunciar el pacto colectivo de condiciones de trabajo que tenía celebrado con ellos, violó las disposiciones no sólo de la Constitución de la República y del Código de Trabajo que se refieren a los derechos y obligaciones de los patronos y de los trabajadores y a las garantías

que el Estado reconoce a favor del capital y el trabajo. Enumera esas disposiciones legales y expone las razones que, a su entender, justifican sus afirmaciones. Finalizó pidiendo que en sentencia se declare con lugar el recurso contencioso-administrativo y como consecuencia se revoque la resolución del Ministerio de Trabajo del seis de marzo de mil novecientos setenta y cuatro y se restituya el imperio de la fecha quince de febrero de mil novecientos setenta y uno que al aprobar el pacto colectivo de trabajo celebrado con sus trabajadores, señaló el día en que debía principiar a contarse el término de tres años de duración de ese pacto. Tramitado el recurso contencioso-administrativo, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, lo contestó negativamente exponiendo que ese recurso era improcedente porque el artículo 275 del Código de Trabajo solamente admitía contra las resoluciones dictadas en ese ramo los recursos de revocatoria y reposición, según el caso; que de admitirse el recurso éste devenía improcedente porque de acuerdo con las disposiciones legales que regulan todo lo relativo al pacto colectivo de condiciones de trabajo, es dentro del contexto de dicho pacto que deben las partes convenir en el día en que debe principiar el término del mismo y el Ministerio de Trabajo solamente tiene facultad para indicarle a las partes si hay alguna disposición del pacto que contradiga la ley; que en consecuencia procedía la excepción perentoria de "falta de acción específica" que pedía se declare con lugar. El Ministerio Público no contestó la demanda y a solicitud del

recurrente se tuvo por contestado en sentido negativo en su rebeldía. El Sindicato de Trabajadores de la Empresa "La Torre" y anexos fue emplazada a solicitud de la parte recurrente. Como prueba de las partes se tuvo todo lo actuado en el expediente administrativo.

SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha señalada al principio el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dictó sentencia en la cual declaró: "I) Sin lugar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el licenciado Juan Córdova Cerna y en consecuencia CONFIRMA la resolución recurrida; y II) Sin lugar la excepción perentoria de Falta de Acción Específica interpuesta por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social". Para el efecto el Tribunal considera: "I) Que el párrafo segundo del artículo 49 del Código de Trabajo, establece que el pacto colectivo de condiciones de trabajo tiene carácter de ley profesional; en tal virtud, si el pacto es una ley, sus disposiciones solamente pueden ser derogadas por otras leyes, pues así lo establece el artículo 5o. delDecreto 1762 del Congreso de la República que es ley supletoria por disponerlo así el artículo 326 del Código de Trabajo. En las diligencias administrativas que fueron presentadas como prueba en el recurso que se examina, no existe constancia alguna de que el artículo TRIGÉSIMO OCTAVO del pacto de mérito haya sido derogado por otra ley, por consiguiente dicho artículo conserva toda su vigencia y a lo dicho en él hay que estar para saber cuándo entró en vigor el pacto colectivo; 2) El artículo 53 del Código de Trabajo, que

establece lo que debe estipularse en el pacto colectivo de condiciones de trabajo, en su inciso b), establece que debe consignarse lo relativo a la duración del pacto y el día en que debe comenzar a regir; por consiguiente, si el pacto contiene dicho día y el artículo que lo señala no ha sido degorado legalmente, debe estarse a dicho día para establecer cuándo comenzó a regir el pacto; 3) El último párrafo del artículo 52 del Código de Trabajo solamente dice: "El Ministro de Trabajo y Previsión Social debe estudiar el texto del pacto sin pérdida de tiempo y, en caso de que contenga violación a las disposiciones del presente Código, o sus reglamentos y de las leyes de Previsión Social, debe ordenarse a las partes ajustarse a las disposiciones de ley"; en tal virtud como la disposición legal citada solamente faculta al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para señalar violaciones a las disposiciones legales citadas, para que las partes las subsanen, y no para que el Ministerio introduzca reformas a las disposiciones del pacto, debe entenderse que la fecha de iniciación que contiene el pacto es la que debe acatarse y no la que contiene la resolución que el citado Ministerio dictó el quince de febrero de mil novecientos setenta y uno; 4) El artículo 146 del Decreto 1762 del Congreso de la República también establece que "Los términos comienzan a correr desde la notificación de la providencia; y cuando fueron varios los que deben ser notificados, el término se contará desde que lo sea el último". La resolución que profirió el Ministerio de Trabajo y Previsión Social el día quince de febrero de mil novecientos

setenta y uno, señaló que el término de vigencia del pacto comenzaba el día en que la providencia fue dictada, lo cual es un error, no sólo porque está contra dispuesto en la norma aquí transcrita, sino porque también está en contra de lo dispuesto en el artículo 327 del Código de Trabajo, ya que sólo al notificarse a las partes quedan éstas obligadas a lo resuelto, pues de lo contrario, como en el presente caso, se estaría obligando a las partes a las disposiciones de un pacto, que ellas ignoraban que ya había entrado en vigor; y 5) Por último, como la resolución Ministerial, de fecha quince de febrero de mil novecientos setenta y uno, viene a tergiversar lo dispuesto en el artículo TRIGÉSIMO OCTAVO del pacto aludido, al tenor del artículo 12 del Código de Trabajo, dicha providencia es nula ipso jure, en cuanto fija fecha distinta de iniciación del pacto y por consiguiente no obliga a los contratantes; en tal virtud, de conformidad con lo expuesto en los puntos anteriores, debe entenderse, que en el presente caso, el pacto colectivo de condiciones de trabajo a que se refieren las presentes diligencias, entró en vigor en la fecha en que se le notificó a los trabajadores la resolución que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social dictó el quince de febrero de mil novecientos setenta y uno y por consiguiente, la denuncia del pacto que formuló el Sindicato contratante no es extemporánea..." RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación interpuesto por el licenciado Juan Córdova Cerna contra el fallo de lo contenciosoadministrativo, lo fundamenta en lo que dispone el Decreto número 60 de la Junta de Gobierno de Guatemala de fecha veintiseis de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, en relación con los artículos 620 y 626 del Código Procesal Civil y Mercantil y cita como caso de procedencia por el fondo el señalado por el inciso 1o. del artículo 621 del Código citado o sea por violación de ley e interpretación errónea de las leyes aplicables. Para el efecto alega, enumerando en la forma que según su criterio la sentencia recurrida violó e interpretó erróneamente las leyes así: VIOLACIÓN DE LEY. Se violaron los artículos 49 y 50 del Código de Trabajo porque es verdad que el pacto colectivo de condiciones de trabajo tiene el carácter de ley profesional con fuerza legal para las partes, creada por la voluntad para las mismas y que de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, sólo podía ser modificada por otra ley, pero que en el caso presente fue una resolución judicial, consentida por las partes, la que dispuso una fecha distinta para que se comenzara a contar el término de duración del pacto de condiciones de trabajo y así fue como comenzó a surtir sus efectos la ley profesional obligatoria para las partes; y que esto constituye una violación que no admite comentarios. Se violó el artículo 274 del Código de Trabajo porque éste en su párrafo final prescribe "que el Ministerio de Trabajo tiene a su cargo la dirección, estudio, mejoramiento y despacho de todos los asuntos relativos a trabajo y previsión social y, que debe vigilar por el desarrollo, mejoramiento y aplicación de las disposiciones laborales que no competan a los

Tribunales, principalmente las que tengan por objeto directo ARMONIZAR Y FIJAR las relaciones entre patronos y trabajadores" y que este precepto se violó al pretender fijar arbitrariamente para favorecer a una de las partes, la denuncia del pacto colectivo de trabajo que por ley había sido automáticamente prorrogado. En cuanto a los artículos de la Ley del Organismo Judicial la violación la señala como sigue: "ARTÍCULO PRIMERO (1o.) El imperio de la ley se extiende a todos los habitantes de la República. Esto implica que no se excluyen funcionarios, ni patronos, ni trabajadores. Ante la ley, todos están obligados por igual a respetarlas y acatarlas. Se viola este precepto, cuando se considera que, el Ministerio de Trabajo puede después de tres años de haber dictado una resolución que dio vigencia a una ley profesional -pacto colectivoresolución que además fue consentida por las partes, no acatar una ley a la cual le dio vigencia y aún más, puede derogarla con una resolución dictada tres años después". "ARTÍCULO SEGUNDO (2o.). Contra la observancia de la ley, no puede alegarse ignorancia. La violación es flagrante ¿cómo pueden las partes que suscribieron un pacto colectivo de condiciones de trabajo, ignorar tres años después de que se les notificó su aprobación y la fecha en que iniciaba su vigencia, ignorar tal ley, como pretende el fallo recurrido?". "ARTÍCULO QUINTO (5). Las leyes se derogan por leyes posteriores. En el caso de estudio, el pactocolectivo de condiciones de trabajo celebrado entre "Empresa Agrícola La Torre y Anexos" y el Sindicato de

Trabajadores de la finca "La Torre", se pretende que se denuncie, no por otra ley profesional, sino por una resolución del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, lo que constituye una violación a la ley que ya se analizó anteriormente, al estudiar la violación de los artículos cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del Código de Trabajo". "ARTÍCULO NOVENO (9o.) Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. El tenor del pacto colectivo que nos ocupa es claro. Inició su vigencia el quince (15) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971) a pesar de que las partes habían proyectado fecha distinta. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social al aprobar el pacto y fijar la fecha del inicio de su vigencia, perfeccionó una ley profesional que fue íntegramente aceptada por las partes. Pretender escudriñar cuál era originalmente el espíritu de la ley -pacto colectivo de trabajoconstituye una violación más". "ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y DOS (142), incisos 1o., 2o., 3o. y 6o. Este precepto determina la forma de computar: días, meses modo o forma de determinar el comienzo y el final de un término y forma de computar los plazos. El pacto colectivo, celebrado entre la empresa agrícola "La Torre" y

anexos y el sindicato de Trabajadores Campesinos de la finca "La Torre", se fijó por un plazo de tres años, computables por resolución del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a partir del quince (15) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971), por lo que, la oportunidad legal para denunciarlo, venció el catorce de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974). Esto es la ley. Se viola al pretender modificar la fecha en que cualquiera de las partes podían denunciarlo". Sostiene también el recurrente , que la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo viola también los artículos 7o., 11, 12, y 15 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo contenida en el Decreto Gubernativo 1881, porque la resolución dictada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social el quince de febrero de mil novecientos setenta y uno, fue consentida por las partes y por consiguiente causó estado y no podía ser revocada de oficio o a petición de parte; y sobre todo después de tres años no es legal que el propio Ministerio dicte una resolución que deje sin efecto la ya señalada que causó estado y obtuvo firmeza. En cuanto se refiere a violación de disposiciones constitucionales, el recurrente expresa: "ARTÍCULO CUARENTA Y TRES (43) DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. Este artículo establece la libertad e igualdad en dignidad y derechos de todos los seres humanos, en la República de Guatemala. El fallo

recurrido, viola este precepto al apoyar, sin fundamento legal que lo respalde, las pretensiones del Sindicato de Trabajadores Agrícolas de la finca "La Torre" y anexos, sin considerar como en ley corresponde, los derechos de la parte patronal". "ARTÍCULO CIENTO DOCE (112) DE LA CONSTITUCIÓN. Este prescribe que: para fomentar las fuentes de trabajo y estimular la creación de toda clase de actividades productivas, el Estado dará protección adecuada al capital y a la empresa privada. No se protege al capital ni a la empresa privada, violando leyes y vulnerando derechos establecidos con anterioridad. Por lo tanto el fallo contra el cual se recurre también viola este precepto". "Artículos ciento veinticuatro (124) de la Constitución y ciento veinticinco (125) inciso 1o. de la Constitución. Estos artículos reconocen la libertad de empresa y la obligación del Estado de apoyarla y estimularla para que contribuyan al desenvolvimiento económico y social del país. Reconoce también, el artículo 125, inciso 1o., la obligación fundamental del Estado de fomentar las actividades agrícolas, pecuarias, industriales y de otras naturalezas. El Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo al emitir su fallo ya identificado, viola estos preceptos, ya que, cumplir con los citados preceptos y estar a ellos, implica un análisis, que no se hizo, sobre la situación legal y real creada al amparo de una ley y luego, las que se crean al dejarla sin efecto, sin que existiera una causa legal".

Cuando se refiere al artículo 146 de la Ley del Organismo Judicial, el interesado expresa: "Hay una interpretación errónea al considerar plazos y términos como similares. La propia Ley del Organismo Judicial, indica la forma de computar unos y otros. El pacto colectivo de condiciones de trabajo tantas veces citado, se aprobó con vigencia de tres años plazo. El Ministerio fijó la fecha en que tal plazo iniciaba su vigencia. Se interpreta erróneamente la ley al pretender que el pacto colectivo de mérito surta sus efectos a partir de la fecha de su notificación". En el recurso que es motivo de estudio se citan como infringidos en el fallo recurrido los artículos 52, 53 y 327 del Código de Trabajo indicando el recurrente que estima que fueron violados porque a la vez se interpretaron erróneamente. Efectuada la vista es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: Es doctrina reiterada de esta Cámara que cuando se invoca como caso de procedencia del recurso de casación cualquiera de los comprendidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben respetarse los hechos que en el fallo impugnado se dan como establecidos para dar oportunidad al Tribunal de hacer el estudio comparativo correspondiente; pero en el caso de examen el recurrente no cumplió con tal exigencia y por otra parte es también defectuoso el recurso de casación cuando con un mismo razonamiento se alega violación de ley e interpretación errónea de la misma, pues ambos submotivos son de naturaleza diferente. Por tales razones el recurso de casación que es motivo de estudio

debe desestimarse.

LEYES APLICABLESArtículos: 88, 619, 620, 621, 627, 628, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 157, 158, 159, 163, 168, 169 y 179 de la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación relacionado; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de cien quetzales que deberá enterar dentro de tres días en la Tesorería del Organismo Judicial y que en caso de insolvencia conmutará con veinte días de prisión; lo obliga también a la reposición del papel empleado al sellado de ley, para lo cual le señala el mismo término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez quetzales si no lo hace. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto regresen los antecedentes.

(fs.) Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-M. A. Recinos.-H. Pellecer Robles.-A. Linares Letona.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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