🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

03031981 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
03031981 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

03/03/1981 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por el doctor Víctor Manuel Orellana Escobar, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario de filiación que siguió Eugenia Margarita Rodríguez Agreda.

DOCTRINA: a) No puede hacerse el análisis comparativo correspondiente, cuando se invoca error de derecho, si el recurrente no señala con exactitud y precisión las pruebas que deban ser cotejadas; y b) El recurso de casación por motivo de fondo, sólo se da contra la parte dispositiva de los fallos y no contra los considerandos de estos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el doctor Víctor Manuel Orellana Escobar, contra la sentencia que el veintiséis de agosto del año próximo pasado dictó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario de Filiación que Eugenia Margarita Rodríguez Agreda siguió contra el recurrente.

ANTECEDENTES: El doce de febrero de mil novecientos setenta y nueve se presentó Eugenia Margarita Rodríguez Agreda al Juzgado Segundo de Familia, exponiendo que vivió maridablemente con Víctor Manuel Orellana Escobar desde el mes de julio de mil novecientos sesenta y siete a diciembre de mil novecientos setenta y ocho, tiempo durante el cual procrearon cinco hijos que responden a los nombres de Manuel Estuardo, Christian

Jacobo, Alma Ivonne, Ana Geraldina y Francisco Javier, todos de apellido Rodríguez. El demandado que es el padre de los cinco hijos mencionados, siempre ha proveído a la subsistencia y educación de los mismos, ya que les ha pasado la suma de veinticinco quetzales mensuales para cada uno, además los menores siempre han sido tratados como hijos de ambos en sus relaciones familiares, pues el padre del demandado, de nombre Francisco Orellana, siempre los ha reconocido como sus nietos y Francisco Orellana Escobar ya fallecido, hermano del demandado, los trataba como sus sobrinos. Después del nacimiento de cada hijo, su conviviente le juraba que los iba a reconocer, pero como no cumplió decidió dejar de vivir maridablemente con él y demandarlo para obtener el reconocimiento de sus hijos; en esa virtud, al entablar la demanda, pide que al dictarse sentencia se declare que Víctor Manuel Orellana Escobar es el padre de los cinco menores mencionados; en consecuencia, se le extienda certificación para ser presentada al Registro Civil y se condene en costas al demandado. La demanda fue contestada en sentido negativo por no ser ciertos los hechos expuestos en la misma y pidió el demandado que al dictarse sentencia se declare sin lugar y se condene en costas a la actora.

PRUEBAS: Se rindieron por la actora: a) certificaciones de las partidas de nacimiento de los cinco menores mencionados; b) seis fotografías del doctor Víctor Manuel Orellana Escobar; c) declaración del demandado; d) declaración de Alba Jesús Rodríguez Castillo, Lucía del Rosario Rivera Osorio y Amarilis Marroquín

Orellana, quienes depusieron que la actora vivió maridablemente con el demandado; e) declaración de María Gabriela Donis Bran y Eduviges Culajai Cos, quienes dijeron que el demandado le proporcionaba dinero a la actora para la subsistencia y educación de los menores; f) declaración de Salvador Portillo Noguera, Luis Pedro Erales Nasa, Miguel Ángel Ordóñez Salazar, Arturo Vásquez Vásquez y Ada María Rodríguez Barrientos de Quezada, quienes expusieron que los menores indicados han sido tratados como hijos por el demandado g) declaración de Carmen Irene Palacios Coronado y Ruth Lily Celada López, quienes declararon sobre que los menores han sido presentados como hijos del demandado en las relaciones sociales de la familia; y h) reconocimiento judicial llevado a cabo en la residencia de la actora. Por el demandado se rindió como prueba una fotocopia del acta número novecientos setenta y dos, del legado de actas de sesiones del Consejo Superior Universitario.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al conocer en apelación del fallo absolutorio de primer grado, lo revocó, declarando procedente la demanda; en consecuencia, que el doctor Víctor Manuel Orellana Escobar es el padre de los cinco menores ya mencionados; que al estar firme las sentencias se extiendan las certificaciones necesarias para el Registro Civil de la Capital y Registro Civil Auxiliar; y que se condena en costas al demandado. Considera para el efecto, que la actora demandó la filiación de sus hijos Manuel Estuardo, Christian Jacobo, Alma Ivonne, Ana Geraldina y Francisco Javier, con base en lo preceptuado en el

inciso 4o. del artículo 221 del Código Civil que establece: "Cuando el presunto padre haya vividomaridablemente con la madre durante la época de la concepción", asunto que quedó establecido con lo depuesto por Alba Jesús Rodríguez Castillo, Lucía del Rosario Rivera Osorio y Amarilis Marroquín Orellana, quienes fueron contestes al decir que les constaba que durante once años, comprendidos de noviembre de mil novecientos sesenta y siete a diciembre de mil novecientos setenta y ocho, actora y demandado vivieron maridablemente, procreando a los cinco hijos menores citados, dando razón de su dicho en forma explícita y satisfactoria y respondiendo las repreguntas en forma lógica y consecuente con sus deposiciones, de modo que no incurrieron en contradicción u otra falla que las invalide y, si bien es cierto que dichos testigos fueron tachados por el demandado, porque a su juicio incurrieron en falsedad, sobre el particular dice la Sala que hay que anotar: a) que objeto de tacha sólo puede serlo la IDONEIDAD del testigo, nunca su declaración en sí, la que puede impugnarse si fuera el caso, alegando su nulidad oportunamente o su falsedad ante la jurisdicción penal; b) suponiendo sin admitirlo, que la declaración de un testigo puede ser motivo de tacha, lo que el demandado califica de falsedad, en manera alguna podría tipificarla de conformidad con las reglas de la sana crítica, dado que los testigos por sus limitaciones humanas no pueden ser matemáticamente exactos, pues debido al proceso psíquico que se opera en quien declara, su relato dista más o menos de lo que en

realidad sucedió; c) porque el doctor Orellana Escobar no demostró que haya estado fuera de la República como lo aseguró; y d) porque su pasaporte no lo ofreció como prueba en la contestación de la demanda, amén de que las anotaciones del mismo se asentaron ilegalmente por complacencia de empleados menores de Migración. El Tribunal de Segundo Grado también da por establecido que la actora aprobó la posesión notoria de hijos del demandado, con las declaraciones de Luis Pedro Erales Navas, quien testificó que el doctor Orellana Escobar ha tratado como sus hijos a los cinco menores y que los parientes del demandado les han dado igual trato; y de María Gabriela Donis Bran, quien depuso que el doctor citado ha proveído a la actora del dinero para la subsistencia y educación de los cinco hijos procreados con ella. Estos declarantes, a juicio del Tribunal Sentenciador, dan razón de su dicho en forma amplia y aceptable y al ser repreguntados respondieron en forma lógica y consecuente con su declaración, sin caer en contradicciones que pusieran en duda su veracidad, por lo que de conformidad con el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, tiene por probados los extremos sobre los cuales declararon. Desestima la Sala la falta de eficacia probatoria que el demandado alega contra estos testigos, porque conforme a las reglas de la sana crítica y la doctrina, el testigo se refiere a lo substancial de los hechos no a detalles o accidentes como son los datos que deja sintetizados, los que además de ser irrelevantes, racionalmente ninguna persona puede dar cuenta de ellos.

En cuanto a que la testigo Donis Bran carece de eficacia probatoria por haber aceptado ser compañera de trabajo de la actora y que firmó documentos contra el demandado, lo que demuestra enemistad contra él, la Sala argumenta que lo primero no es motivo de inidoneidad, ya que sólo la amistad íntima puede serlo; y en lo que se refiere a lo segundo, al ser repreguntada la testigo sobre "Si es cierto que su nombre figura en varios documentos que existen en contra del doctor Víctor Manuel Orellana Escobar?", ella respondió "que es cierto pero no en varios, que talvez en uno", o sea, dice el Tribunal sentenciador, que duda y no acepta que sea en varios, además sólo su firma podría responsabilizarla, por lo que la supuesta enemistad, que en todo caso debe ser grave, no llegó a demostrarse. Por la forma como se resuelve el caso, estima que es innecesario valorar el dicho de otros testigos, confesión de parte, etcétera y que la documental restante, además de la razón expuesta, no la analiza por ser notoriamente inconducente.

RECURSO DE CASACIÓN: En el medio impugnativo mencionado, el recurrente dice que se cometió VIOLACIÓN DE LEY, primer submotivo de procedencia contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y cita como violados los artículos 145 (párrafo segundo), 151, 162 y 197 del mismo Código. Argumenta que la Sala infringió los artículos 145 y 151, cuando al analizar lo que es la repregunta, se limita a una consideración

distinta al afirmar que la repregunta es una institución consistente en una "segunda pregunta" que se hace al testigo por el otro litigante, para contrastar la verdad, exclusivamente sobre el hecho simple a que alude el artículo primeramente citado (145) en concordancia con el artículo 151, concluyendo que NO ES LÍCITO DIRIGIR UN NÚMERO DESPROPORCIONADO DE REPREGUNTAS EN RELACIÓN A LAS PREGUNTAS. Con relación a lo considerado por la Sala, el diccionario de la Real Academia cita que la repregunta ES UNA SEGUNDA PREGUNTA QUE HACE AL TESTIGO EL LITIGANTE CONTRARIO AL QUE LO PRESENTA, PARA CONTRASTAR O APURAR SU VERACIDAD, O BIEN PARA COMPLETAR SU INDAGACIÓN, no simplemente para contrastar la verdad como lo afirma la Sala (truncando su definición) sino también para completar una indagación, para apurar su veracidad o contrastar la misma, de ahí que nunca puede ser ilícito dirigir a los testigos varias repreguntas, o un número "ilimitado" que no se sabe de donde la Sala pudo haber sacado tal situación, puesto que ninguna ley establece que debe ser sólo una repregunta para cada pregunta o que indique un número limitado de repreguntas. Así, la Sala ha violado el artículo 151 citado, al negarle al mismo su dignificación precisa, su correcta aplicación, puesto que restringe sus efectos y desfigura totalmente el objeto de la prueba, ya que al indicar que no es lícito dirigir al testigo un número ilimitado de preguntas como repreguntas, niega su correcta aplicación, estableciendo límites que ni la propia ley

establece y que salen de las atribuciones de la Sala, convirtiéndola en legislador, modificando el sentido preciso de una ley. Ha violado la Sala artículo 162 mencionado, porque en momento alguno analizó como era debido y conforme a derecho la procedencia de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos y mucho menos analizó como era debido las respuestas dadas a las repreguntas formuladas. La Sala debió limitarse al análisis de la sentencia y atendiendo a los autos que constituyen los medios de probanza y no entrar a consideraciones totalmente ajenas que en nada conducen a la estimación de la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales, con base a las reglas que establece la ley, y siendo que los testigos fueron tachados en su oportunidad, tacha aceptada por el Tribunal de primer grado, que con acierto restó el valor probatorio a las declaraciones, más la Sala sentenciadora omitió el análisis correcto de las tachas,desviándose por otro lado sin considerarla siquiera como era debido, configurando así la violación al artículo 162 del Código Procesal Civil y Mercantil. Violó también la Sala el artículo 197 del Código mencionado, pues el Tribunal de primer grado con acierto hizo uso de la facultad que le otorga dicha norma y trajo al proceso una serie de actuaciones que consideró atinentes, sin excederse de las facultades ni mucho menos sin atender las limitaciones que dice la Sala contiene el citado artículo, que no las contiene ni limita como se puede concluir de la simple lectura del precepto legal invocado, mas sin embargo, a pesar de pretender la Sala invalidar el auto para mejor fallar, si entra a analizar ciertas situaciones y determinadas actuaciones

llevadas al proceso, cayendo en una notoria contradicción e incurriendo en la violación del artículo citado. El recurrente también indica que en el fallo impugnado se cometió error de derecho en la apreciación de las pruebas y cita como infringidos los artículos 127 (párrafo tercero), 142 (primer párrafo), 145 (párrafo final) y 161 (párrafo primero) del Código Procesal Civil y Mercantil. Sostiene el interesado que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 142 del Decreto Ley 107, las partes pueden probar sus proposiciones de hecho por medio de testigos, en los casos en que la ley no requiera específicamente otro medio de prueba, pero al tenor de lo que establecen los artículos 127 y 161 del Decreto mencionado, en sus párrafos tercero y primero respectivamente, los jueces y tribunales apreciarán el mérito de las pruebas según las reglas de la sana crítica y este principio de la Sana Crítica según lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia, da oportunidad al juez para apreciar libremente la prueba, pero la aplicación de este principio no quiere decir que el juez o juzgador quede omnimodamente facultado para aplicar su criterio sin restricciones, pues el propio artículo 127, precitado anteriormente, establece en su párrafo tercero que "Los tribunales salvo texto de ley en contrario apreciarán el mérito de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica...", que traducido a otras palabras quiere decir que el juez tiene que sujetarse a la máximas de experiencia y a los standars

jurídicos, para hacer aplicación de su criterio y si el juez no se ajusta o no hace la debida aplicación de esas reglas, la sentencia que se dicte carecerá totalmente de fundamentación lógica necesaria; así, esta anomalías sí son objeto de examen por error de derecho en la apreciación de la prueba, por infringirse las disposiciones legales que indican que el juez debe seguir en la valoración de las pruebas las reglas de la sana crítica. La doctrina distingue en la declaración testimonial tres elementos esenciales que son: SUJETO, OBJETO y FORMA. En cuanto al sujeto que declara o sea el testigo, de acuerdo a la ley debe ser idóneo; sin embargo, el Tribunal a-quo no estimó debidamente las circunstancias particulares de cada testigo para aceptar y valorar sus deposiciones, puesto que existe marcado interés de las partes para el presente asunto, interés manifiesto, cuando al deponer lo hacen limitándose a dar respuestas afirmativas al interrogatorio y cayendo en una serie de contradicciones al ser repreguntados, máxime que sus respuestas son vagas y abstractas. La testigo Alba Jesús Rodríguez Castillo, que reside en la veintiocho avenida "A" treinta guión veinticinco de la zona cinco, al deponer respondió que dio su dicho por ser vecina y ha visto cuando llega el señor, más no indica a qué señor, niega otros hechos que la hacen caer en contradicciones y en general da respuestas vagas, imprecisas y abstractas, que por ser vecina debería constarle con mayor exactitud. La testigo Lucía del Rosario Rivera Osorio reside en la veintinueve avenida treinta guión treinta y ocho de la

zona cinco, distante a más de cien metros de la residencia de la actora y esta testigo contesta sí a todas las preguntas formuladas, más al pretender dar razón de su dicho, justifica su deposición con una respuesta que inicialmente dice: "porque don Víctor Manuel llegó a tocarme la ventana" y luego afirma que no conoce a la actora, pero que al indicarme su nombre "completo" resulta que sí la conoce y dice que vive en la vecindad. Lo anterior resulta inaudito y contradictorio, ya que cómo le puede constar lo declarado si la deponente vive a la vuelta de la casa de la actora? Además, existe contradicción con el dicho de los otros testigos de este grupo, pues al responder a la repregunta diecisiete, dos de ellas dicen que fue el día veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho cuando conocieron o vieron al demandado en casa de la actora y la testigo afirma que fue en diciembre de mil novecientos setenta y siete, hecho que la Sala no apreció. La testigo Amarilis Marroquín Orellana reside en la veintinueve avenida treinta guión veintiuno de la zona cinco, se concretó a responder afirmativamente al cuestionario formulado y pretende dar razón de su dicho afirmando que le consta "porque ha sido vecina de la actora" y que en varias ocasiones oía una bocina de un carro y salía a ver creyendo que era su esposo, resultando que era el señor Orellana Escobar, lo que resulta inaudito por la simple ubicación de sus residencias. Dichos testigos fueron tachados en atención a la falta de

veracidad de sus testimonios, por sus respuestas vagas e imprecisas y además contradictorias, tacha que al ser omitida por la Sala la llevó a resolver erróneamente. En consecuencia, no hay idoneidad en los testigos, pues la misma no puede limitarse a la honradez, honestidad y crédito de una persona, sino a su capacidad para prestar declaración y a la disposición y suficiencia de un testimonio, lo que la Sala ni siquiera consideró. El Tribunal también apreció el testimonio de Luis Pedro Erales Navas y María Gabriela Donis Bran, quienes fueron propuestos para probar la notoria posesión de estado y para demostrar una ayuda económica que se les proporcionaba a la actora y a sus hijos. El primero declaró respondiendo afirmativamente el interrogatorio formulado y declaró que no tenía anemistad con el demandado, lo que lo hace caer en falsedad, puesto que entre el deponente y el demandado existe grave enemistad y se nota interés manifiesto en que la resolución que recaiga sea favorable a la actora, mal la Sala resta crédito a la tacha y por el contrario da valor probatorio a la deposición y extralimitándose en sus funciones entra a calificar un interrogatorio que ni en primera instancia fue redargüido ni protestado, de ahí que la Sala se convierte en juez y parte, pues analiza como frívola la repregunta seis y descalifica otras preguntas que hacían el testimonio de Erales Navas falso e inidóneo para deponer. A la segunda, la Sala le da un crédito que no lo tiene, pues adolece de veracidad en su dicho, ya que claramente quedó demostrado que la deponente es compañera de trabajo de la actora y le

une una amistad, además hay animadversión y grave enemistad hacia el demandado, por haber suscrito documentos contra el mismo, por haber sido decano de la Facultad de Veterinaria, amén de que la testigo Bran Donis fue propuesta para demostrar que el recurrente prestaba ayuda económica para el sostenimiento, alimentación y educación de los menores, cuando tal situación no fue objeto del proceso, ni puede incidir enla notoria posesión de estado. El segundo elemento sustancia de una declaración testimonial es el OBJETO sobre el cual se declara y se resume como el conocimiento directo que el testigo tenga de los hechos sobre que declara, así como la precisión que de los mismos hechos de en sus declaraciones. La testigo Alba Jesús Rodríguez Castillo, al dar razón de su dicho es vaga, imprecisa e inconsistente, que la hace caer en notorias contradicciones, haciéndolo como afirma la Sala más o menos como sucedió; y al igual los testigos Erales Navas y Donis Bran, quienes al ser repreguntados no tienen precisión en sus respuestas para reconfirmar sus dichos, coligiéndose que no tienen conocimiento de los hechos porque les conste, sino por referencia y porque así fueron instruidos para contestar; entre ellos se nota una COINCIDENCIA dando respuestas idénticas (salvo variantes accidentales) deviniendo una imprecisión de los hechos relatados y un total desconocimiento del objeto sobre el que declaran, incurriendo la Sala al apreciar esa prueba con un valor que no tiene, en una incorrecta aplicación del segundo elemento sustancial de la declaración de los testigos. En cuanto al tercer elemento, como es la FORMA, la Sala no cumplió con examinar la prueba en su conjunto

para concatenarla debidamente, sino que la analizó aisladamente, sin tomar en cuenta deposiciones y otros elementos que la hubieran llevado a fallar en forma distinta de como lo hizo, desestimando pruebas que por el contrario la hubiera llevado a comprobar contradicciones. Es indudable que al no analizar la Sala las pruebas de la demanda conforme a las reglas de la Sana Crítica, la sentencia que se ha dictado carece de toda fundamentación lógica y legal y ha violado sin lugar a dudas los artículos mencionados anteriormente.

CONSIDERANDO: -IContra la información testimonial que la Sala tuvo como suficiente para dar por establecidas las proposiciones de hecho de la demanda, el recurrente invoca error de derecho en la apreciación de la prueba, pero esta Cámara estima que no se ha incurrido en él, pues las razones del impugnante no son suficientes para tenerlo como establecido. En efecto: a) aduce que el Tribunal a-quo no estimó que existe marcado interés de las partes para el presente asunto, pues al deponer lo hacen limitándose a dar respuestas afirmativas al interrogatorio formulado y cayendo en una serie de contradicciones al ser repreguntadas. Estas razones no pueden ser atendidas por este Tribunal, ya que el interés de las partes en el asunto es natural y lógico; y además, no puede haber contradicciones en el dicho de las partes al contestar las repreguntas, puesto que sólo los testigos son repreguntados; b) manifiesta que los testigos fueron tachados, mas al omitirse el análisis de la tacha llevó a la Sala a resolver erróneamente, puesto que debe analizarse también

que, mal podrían tener conocimiento de las situaciones con las cuales pretenden dar razón de sus dichos, porque la actora reside en la veintiocho avenida "A" treinta guión treinta y uno de la zona cinco, según consta en los autos, mientras que las testigos Alba Jesús Rodríguez Castillo, Lucía del Rosario Rivera Osorio y Amarilis Marroquín Orellana en la veintiocho avenida "A" treinta guión treinta y ocho y veintinueve avenida treinta guión veintiuno respectivamente, todas de la zona cinco de esta ciudad. Ahora bien, para poder analizar lo expuesto por el recurrente, necesario hubiera sido que éste señalara sin lugar a dudas la prueba en que aparece que la actora y las testigos residen en los lugares indicados: empero, como no lo hizo, no puede hacerse el estudio comparativo para establecer los extremos mencionados; c) expone que Luis Pedro Erales Navas declaró que contra el demandado no le une amistad ni enemistad, al igual que contra la parte actora, lo que lo hace caer en falsedad, mas la Sala resta crédito a la tacha y por el contrario da valor probatorio a la deposición; además, la Sala analiza como frívola la repregunta seis al considerarla intranscendente (sin explicar porqué) mas no lo es, puesto que con ello se advierte la animadversión del deponente contra el demandado. Estas otras razones no le restan valor probatorio al testigo mencionado; en primer lugar, porque él no fue tachado y luego, porque la Sala no calificó de frívola la repregunta seis.

También debe agregarse a lo anterior, que con la repregunta seis se le interrogó al testigo "Hasta que fecha el doctor Orellana Escobar ejerció funciones de docente y decano en la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia", a lo que respondió "No recuerdo con fecha exacta, ya que a mi únicamente me ha interesado el Decano, ni funciones políticas en la Facultad sino únicamente mi carrera". Contestación que no da lugar a deducir animadversión y grave enemistad hacia el demandado; d) agrega también que quedó demostrado en el proceso que la testigo Donis Bran es compañera de trabajo de la actora y que les une amistad, que hay animadversión y grave enemistad hacia el demandado y que depuso para demostrar que el recurrente prestaba ayuda económica para el sostenimiento, alimentación y educación de los menores, lo que no fue objeto del proceso. Al respecto cabe indicar que el exponente no señala sin lugar a dudas la prueba con la que se demuestran los extremos indicados, pues al decir que quedó probado en el proceso lo expuesto, imposibilita al Tribunal hacer el estudio comparativo de rigor, ya que como dijo anteriormente, el Tribunal no puede adivinar la intención de las partes ni suplir las deficiencias en que incurren; además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Civil, la prueba sobre que el presunto padre ha proveído a la subsistencia y educación de sus hijos, si es pertinente para establecer la posesión notoria de estado; e) También aduce que las testigos Alba Jesús Rodríguez, Lucía del Rosario Rivera Osorio y Amarilis Marroquín

Orellana se limitaron a contestar el interrogatorio dando la respuesta deseada por la proponente, mas, al dar razón de sus dichos, la respuesta es vaga e insatisfactoria, imprecisa e inconsistente; y, al igual los testigos Erales Navas y Donis Bran al ser repreguntados no son precisos en sus respuestas, coligiéndose que no tienen conocimiento de los hechos porque les conste, sino por referencia y porque así fueron instruidos para contestar. Ahora bien, como el recurrente no señala prueba alguna que demuestre esto último, ni explica porqué dice que los testigos al dar razón de sus dichos sus respuestas son vagas, imprecisas e inconsistentes, no es posible examinar estas afirmaciones, ya que dada la índole del recurso que se interpuso, no es posible suplir las deficiencias en que incurran los impugnantes; y f) en cuanto a que la Sala no cumplió con examinar la prueba en su conjunto sino que la analizó aisladamente, sin tomar enconsideración deposiciones y otros elementos que la hubieran llevado a fallar en forma distinta; cabe indicar, que la omisión del análisis de una o más pruebas no puede ser estudiada en el sub-motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, pues la misma constituye otra clase de error que, por no haber sido objeto del recurso, no puede ser examinado en el presente caso. De todo lo anterior se deduce que no es posible hacer el estudio comparativo correspondiente, por haber defectos en el planteamiento del recurso que lo hacen improsperable. - IIAl referirse al otro caso de procedencia invocado, expresa el recurrente que "de las consideraciones de la

Sala previas al estudio y fallo emitido, se concluye en una clara y flagrante VIOLACIÓN DE LEY, cuando dicha Sala sentenciadora niega su validez y aplicación correcta a los artículos 145 (párrafo segundo), 151, 162 y 197 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107), cuando dándole una interpretación antojadiza y alejada de la verdadera, restringiendo sus efectos y negándole su significación precisa, desfigura totalmente la litis caracterizando en forma distinta la propia y verdadera relación del derecho que se discute". Lo transcrito es suficiente para desestimar el recurso por el sub-motivo indicado, pues es constante la jurisprudencia que expone que el recurso de casación en el fondo, sólo se da contra la parte dispositiva del fallo y no contra los considerandos como el mismo lo invoca y, en el presente caso, nada se resolvió que tenga relación con lo establecido en las disposiciones legales citadas como infringidas; además, el carácter puramente procesal de dichas normas, las veda para discutir el fondo de lo resuelto por la Sala, pues no tienen relación con la filiación otorgada. Por los motivos expuestos, resulta que por violación de ley, el recurso también es improsperable.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 86, 87, 88, 619, 620, 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 37, 38, inciso 2o., 143, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del recurso y a una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial y en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión; y lo obliga asimismo a reponer el papel empleado al del sello de ley, también dentro del mismo término, bajo pena de imponerle una multa de cinco quetzales si no cumple. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (fs). C.E. Ovando B.---Julio García C. ---Fed. G. Barillas C. --- Herib. Robles A. ---Rol. Torres Moss. ---Ante mi: M. Álvarez Lobos.

Consultar sobre este documento ...