03031983 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 03031983 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
03/03/1983 - AMPARO Apelación de Amparo interpuesto por EMILIO CASTELLANOS GONZÁLES contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el catorce de febrero de mil novecientos ochenta y tres.
DOCTRINA: Siendo potestativo de los tribunales de amparo relevar de la prueba cuando estime que la misma no es necesaria, el auto que contenga la decisión en tal sentido. Para ser válido, debe dictarse y estar firmado por todos los que forman el tribunal, aunque alguno o algunos hayan disentido de la mayoría.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres. Para resolver y por recursos de apelación, se tiene a la vista la sentencia proferida el catorce de febrero del presente año, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por EMILIO CASTELLANOS GONZÁLES, contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal.
ANTECEDENTES: El dos de noviembre del año recién pasado, Emilio Castellanos González interpuso recurso de amparo contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal, exponiendo los siguientes hechos: a) que la Junta Directiva de dicha institución, por resolución número ocho guión doscientos noventa y tres (8-293) de veintidós de junio de mil novecientos ochenta y dos, le denegó lo solicitado por improcedente, ratificando las actuaciones de la
Gerencia General y confirmando los reparos impugnados; b) que interpuso en tiempo, ante la Junta Directiva, recurso de revocatoria contra esa resolución; y c) que no obstante haberse dictado resolución teniendo por interpuesto dicho recurso, fue la misma Junta Directiva la que lo resolvió, en contravención al artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, ya que debió elevar las actuaciones al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para que fuera éste el que revocara o confirmara la resolución recurrida, siguiendo el procedimiento que la ley señalaba. Hizo petición de trámite y que en sentencia la Sala dejara en suspenso, en cuanto al recurrente, la resolución seis guión trescientos cuatro, (6-304) de seis de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, dictada por la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal disponiendo que la autoridad recurrida debe elevar el expediente al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para que sea éste el que conozca del recurso de revocatoria de conformidad con la ley, y se hagan las declaraciones contempladas en el artículo 38 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad.
TRÁMITE DEL RECURSO: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, dio trámite al recurso requiriendo de la autoridad recurrida el envío de los antecedentes o, en su defecto, informe circunstanciado y denegó el amparo provisional solicitado. El nueve de noviembre del año pasado, la Sala emitió resolución
teniendo por recibidos los antecedentes e informe circunstanciado que fueron remitidos por el Gerente General del Instituto Nacional Forestal, reconociéndole personería; y dio vista al recurrente, al Ministerio Público y a la Junta Directiva del INAFOR. Alegó el recurrente reiterando sus argumentos y peticiones; el Ministerio Público solicitó apertura a prueba y en lugar de la Junta Directiva recurrida compareció el Ingeniero José Guillermo Pacheco de León como Gerente General del Instituto Nacional Forestal pidiendo se relevara de prueba el asunto y se declarara frívolo y notoriamente improcedente el amparo. Abierto a prueba el negocio, el recurrente pidió que se tuviera como tales las ofrecidas en su memorial introductorio; INAFOR ofreció por medio de su representante, el informe circunstanciado y el expediente administrativo. Vencido el término probatorio se dio audiencia final a los interesados. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó sentencia el veintiuno de diciembre del año pasado declarando con lugar el recurso de amparo; la cual fue impugnada por el Ingeniero José Guillermo Pacheco de León, habiendo el tribunal otorgado la apelación solicitada. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, conoció de la apelación planteada considerando que, al examinar el fallo recurrido, se apreció el error de fondo que éste contenía, porque en ningún momento había comparecido la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal, que era la autoridad recurrida, ni la misma había rendido informe alguno, ya que quien lo había hecho en su lugar y
arrogándose calidad que no le correspondía, había sido el Gerente General del Instituto Nacional Forestal, declarando esta Corte, por lo tanto la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos inclusive, ordenando la reposición de los autos a la mayor brevedad. Recibidas las diligencias por la Sala que conoció de este amparo en primera instancia y de conformidad con lo resuelto por la Corte, tuvo por recibidos los antecedentes y, de los mismos, dio vista al recurrente y al Ministerio Público y siguiendo el trámite correspondiente, omitió nueva sentencia el catorce de febrero anterior. Es esa sentencia la que en virtud de recursos de apelación, interpuestos por el recurrente y por la Junta Directiva de INAFOR, la que se examina en esta oportunidad.CONSIDERANDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 22, párrafo final, de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, los tribunales pueden relevar de prueba aquellos recursos de amparo en que, a su juicio, no sea necesario. En el presente caso, con el estudio de lo actuado y de conformidad con la obligación que tiene el Tribunal de Amparo de examinar las actuaciones, se establece que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en resolución de fecha veintiuno de enero del presente año, resolvió que "por considerarlo innecesario, se releva de la prueba el presente asunto." Sin embargo, se aprecia que en dicha resolución, se cita incorrectamente el nombre de la
ley en que se funda; que la misma siendo un auto debió de haber sido dictada por todos los miembros del Tribunal colegiado pero aparece con la firma únicamente del magistrado presidente como si se tratara de una resolución de mero trámite. En consecuencia, implicando las deficiencias señaladas violación a claras disposiciones legales que conllevan la nulidad de todo lo actuado a partir de la citada resolución inclusive, debe hacerse la declaración que corresponde.
LEYES APLICABLES: Artículo citado y 2o., 8o., inciso 6o., 19, 31, 51, 53, 54 y 56 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad 1o., 3o., 26, 27, 32, 38 inciso 3o., 42, 45 inciso d): 72, 73, 74, 87 y 157 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 4, 11 y 13 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional Forestal.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado, leyes citadas y en lo que preceptúan los artículos 63 y 74 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad y 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, sin entrar a conocer del fondo del fallo apelado, anula y deja sin efecto todo lo actuado a partir de la resolución por la que se releva de prueba el asunto de fecha veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y tres, inclusive, y manda que la
Sala recurrida reponga lo actuado de conformidad con la ley. Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen, y expídase la certificación que corresponde para los efectos jurisprudenciales. (Fs) Ric. Sagastume Vidaurre.- R. Auyón B.- José Ma. Moscoso D.- María Luisa B. de
Padilla.- R. Rivera A.- ANTE MÍ: M. Álvarez Lobos.