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03031986 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
03031986 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

03/03/1986 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Gloria América Salazar Pérez, en contra del auto dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

DOCTRINA: Todo recurso contencioso-administrativo se tendrá por abandonado cuando transcurran tres meses sin que el recurrente promueva en él. En estos casos no se aplican las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, ya que la supletoriedad sólo rige en lo que fueren aplicables y compatibles con la naturaleza de este procedimiento especial, o sea Contencioso-Administrativo.

Ley consultada: Artículo 21 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Gloria América Salazar Pérez, en contra del auto dictado por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, mediante el que DECLARA SIN LUGAR el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, en contra del auto dictado por el mismo tribunal el once de septiembre anterior, por medio del cual se declaró el abandono del recurso interpuesto por la presentada, o sea la señora Salazar Pérez.

ANTECEDENTES: I) El catorce de marzo de mil novecientos ochenta y dos, la señora Gloria América Salazar Pérez, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal respectivo en contra de la resolución número once

proferida por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, el veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno, de conformidad con lo siguiente: a) En memorial de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y nueve, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria, Gloria América Salazar Pérez y su hermana Enedina Elizabeth Salazar Pérez solicitaron que "previo a los trámites de rigor y en aplicación del artículo 116 de la Ley de Transformación Agraria, se les adjudicara la parcela A-246 del Parcelamiento "La Máquina", de la cual fue adjudicatario el padre de ellas, señor Francisco Salazar Aguilar, lo mismo que a sus hermanos Amanda Berta, Francisco Eduardo, Jorge Eduardo, Juan José, Miriam Yolanda, Esvil Osmery, Gregoria Cristina y Gustavo Enrique, todos de apellidos Salazar Pérez". b) Que por haberse cometido error en el procedimiento al adjudicarse la parcela de mérito al señor Fidel Reynaldo Quevedo Gaytán, mientras el expediente administrativo se encontraba en el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo por recurso interpuesto por el ex adjudicatario Francisco Salazar Aguilar (padre de las presentadas), también pidieron en esa oportunidad, se reinscribiera la parcela a favor de la Nación y que posteriormente se les readjudicara por derecho preferente en virtud de cumplirse los preceptos requeridos para tal efecto, por el artículo 116 de la Ley de Transformación Agraria. c) Mediante resolución 0121 proferida por el Instituto Nacional de Transformación Agraria con fecha diecisiete

de enero de mil novecientos ochenta, se resolvió: enmendar el procedimiento, dejar sin efecto la adjudicación efectuada a favor del señor Fidel Reynaldo Quevedo Gaytán; y se mandó reinscribir la parcela nuevamente a nombre de la Nación, accediéndose con ello parcialmente a la solicitud de la recurrente. d) El expediente siguió su trámite, reconociendo el Instituto Nacional de Transformación Agraria el derecho de las presentadas, haciéndoles saber que en su oportunidad se accedería a su gestión. e) Sin embargo, estando en fase de resolver en definitiva la petición de las hermanas Salazar Pérez, se agregó al expediente una solicitud del Comité Por Mejoramiento del Parcelamiento "La Máquina", relativa a que se le adjudicara cinco manzanas de la parcela de los hermanos Salazar Pérez para su cementerio. Las presentadas se opusieron a ello, pero por providencia proferida por la primera vicepresidencia del Instituto Nacional de Transformación Agraria dictada en el mes de febrero de mil novecientos ochenta y uno, se ordenó cursar el expediente a la Sección de Cálculo y Diseño de la Institución, para efectuar en las parcelas medidas para el cementerio (cinco manzanas) y el resto para ampliar el Centro Urbano del Parcelamiento, indicándose en la misma, que no se accedería a la petición de las presentadas porque su padre había arrendado la parcela, lo cual no se ajusta al artículo 116 de la Ley de Transformación Agraria. f) Con motivo de dicha providencia, las presentadas insistieron en su petición mediante memorial del once de

febrero de mil novecientos ochenta y uno, siendo cursado nuevamente el expediente al Departamento Legal para que dictaminara sobre el fondo del mismo, opinando el licenciado Fernando Fortuny López, en dictamen número ochenta y seis del seis de mayo de mil novecientos ochenta y uno, que "... ese Departamento es de la opinión que previo a conocer cualquier programación tendiente a formar una lotificación en la Parcela A246, deben resolverse en definitiva las solicitudes de adjudicación existentes y principalmente la de la señoraGloria América Salazar Pérez, ya que la misma de conformidad con el artículo 116 del Decreto 1551, por ser hija del ex adjudicatario de la parcela y permanecer en ella cultivándola, posee derecho preferencial, sobre cualquier otra solicitud...". A pesar de dicho dictamen, dice la recurrente, el Consejo Nacional de Transformación Agraria en el punto 5 del acta 29-81 de la sesión celebrada el quince de mayo de mil novecientos ochenta y uno, resolvió denegar su petición, por las razones expuestas en dicho fallo.

  1. En contra del fallo dictado por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, el quince de mayo de mil novecientos ochenta y uno, relacionado en el último párrafo del punto anterior, doña Gloria América Salazar Pérez interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por el referido Consejo con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno.
  2. a) La recurrente, o sea Gloria América Salazar Pérez, interpuso recurso contencioso-administrativo en

contra de dicha resolución, ofreciendo las pruebas del caso. El recurso se tramitó por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de conformidad con resolución que dictó el veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y dos. b) El señor Vicente Benito García en su calidad de presidente del Comité Pro-Mejoramiento de la Línea A guión trece del Parcelamiento "La Máquina", del municipio de Cuyotenango, se presentó ante el Tribunal para que se tuviera al Comité que representa como tercero coadyuvante con la Administración Pública, habiéndosele tenido como tal en resolución dictada el treinta de diciembre del mismo año. c) Después de una serie de incidentes promovidos con motivo del recurso interpuesto, Gloria América Salazar Pérez se presentó al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el dos de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, pidiendo que se hicieran las notificaciones pendientes, a lo que accedió el Tribunal con fecha tres de mayo del mismo año. El seis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco las partes fueron notificadas por medio del libro respectivo, según consta en razón puesta por el notificador del Tribunal. d) El doce de junio de mil novecientos ochenta y cinco don Vicente Benito García, con la personería con que actúa, pidió que se señalara día y hora para la vista, lo que fue denegado por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo. e) El cinco de agosto de mil novecientos ochenta y cinco don Vicente Benito García pidió que de conformidad con lo que determina el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, se tuviera por abandonado el

recurso interpuesto por Gloria América Salazar Pérez y como consecuencia firme la resolución administrativo que lo motivó. La solicitud la hizo con base en las constancias procesales, ya que la última gestión hecha por la recurrente fue el dos de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. El doce de septiembre del mismo año, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo resolvió el incidente promovido por el presidente del Comité ProMejoramiento de la Línea A guión trece del Parcelamiento Agrario San José La Máquina, declarándolo con lugar y en consecuencia abandonado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gloria América Salazar Pérez, y por consiguiente, firme la resolución que lo motivó. f) El cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cinco Gloria América Salazar Pérez interpuso recurso de reposición en contra del auto de fecha doce de septiembre anterior, dictado por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo. Previo los trámites de ley, el Tribunal en auto dictado el veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco declaró sin lugar el recurso de reposición, ya que "El Tribunal estima que el auto impugnado se encuentra ajustado a derecho, puesto que para la declaratoria del abandono del presente caso, no se necesita de mayores argumentos jurídicos; bastando con interpretar el sentido del artículo 21 del Decreto Gubernativo 1881...".

  1. Es en contra de esa resolución que Gloria América Salazar Pérez interpuso ante esta Corte el presente recurso de casación.

DEL RECURSO DE CASACIÓN: Gloria América Salazar Pérez interpuso el recurso por error de hecho cometido por el Tribunal de lo

Contencioso-Administrativo en la apreciación de la prueba, contemplado en el inciso 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. El error consistió, a juicio de la recurrente, en que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo "teniendo a la vista todas las actuaciones producidas con posterioridad al dos de mayo de mil novecientos ochenta y cinco hasta el cinco de agosto del mismo año, no las apreció, omitiéndolas no obstante su carácter de actos auténticos, evidenciándose con ello la clara equivocación del juzgador y dándose el supuesto contenido para el error de hecho en el inciso 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil". La recurrente también manifestó que "los plazos corren desde la fecha de la última diligencia practicada en el proceso, sea o no de notificación y que la gestión que haga alguna de las partes y toda diligencia que se practique en el proceso, interrumpe la caducidad. Citó para el caso los artículos 61 y 590 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERACIONES: IDe acuerdo con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, "contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso puede interponerse recurso de casación". En el caso que se examina, el auto dictado por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, mediante el que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por

Gloria América Salazar Pérez, en contra de la resolución del doce de septiembre anterior dictada por el mismo Tribunal, se encuentra en esta situación, pues mediante el mismo se pone fin al recurso contenciosoadministrativo. Por consiguiente, debe entrar a dictar sentencia en este proceso. II El artículo 21 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo es claro al especificar que "se tendrá por abandonado todo recurso cuando transcurran tres meses sin que el recurrente promueva en él". Y que "el Tribunal a instancia de parte legítima, declarará abandonado el recurso y firme la resolución administrativa que lo hubiere motivado". Al confrontar la disposición relacionada con lo que obra en el expediente que se formó con motivo del recurso contencioso-administrativo, promovido por Gloria América Salazar Pérez, se llega a la conclusión de que entre la fecha en que presentó su último memorial pidiendo que se hicieran las notificaciones pendientes (2 de mayo de 1985) y la fecha en que se presentó don Vicente Benito García pidiendo que se tuviera por abandonado el recurso interpuesto por la actora (5 de agosto de 1985) transcurrió el término de tres meses que para tener por abandonado el recurso especifica la ley de la materia. III Es cierto que de acuerdo con el artículo 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, "todas las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y las de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, regirán como leyes supletorias en lo Contencioso-Administrativo", pero también lo es que la misma

disposición especifica que dicha supletoriedad regirá "en lo que fueren aplicables y compatibles con la naturaleza de este procedimiento especial". O sea que en el caso, subjúdice no son aplicables las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil por cuanto la ley de la materia, o sea la de lo Contencioso-Administrativo, es clara al determinar que el abandono de todo recurso se verifica por el transcurso de tres meses sin que el recurrente promueva en él. IV Por las razones expuestas es el caso de desestimar el recurso de casación a que se refieren las consideraciones anteriores.

LEYES APLICABLES: Las citadas y los artículos 72, 75, 142, 158, 159, 163, 168, 169 y 170 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO, La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia: DECLARA: A) Sin lugar el recurso de casación interpuesto por Gloria América Salazar Pérez en contra del auto dictado por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la actora en contra de lo resuelto por el mismo Tribunal el doce de septiembre anterior, declarando abandonado el recurso contencioso-administrativo promovido por Gloria América Salazar Pérez, a que se hace referencia en esta sentencia; y B) Como consecuencia, queda firme el auto dictado el doce de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, declarando con lugar el abandono del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gloria América

Salazar Pérez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso. Edmundo Vásquez Martínez.- Alfonso Brañas.- O. De León Aragón.- M.R. Morales Franco.- E. Castillo

Montalvo.- Ante mí: Anaisabel Prera Flores.

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