03031998 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 03031998 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
03/03/1998 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Expediente No. 59-97. Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete.
DOCTRINA: MOTIVOS DE FONDO, VIOLACIÓN, APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS
LEYES. Plantear el Recurso de casación invocando como submotivos violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes, y sustentando los tres en los mismos artículos y en la misma tesis, impide a la cámara respectiva hacer el análisis comparativo de rigor.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621, inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho.- a) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Energía y Minas, por intermedio del Ministro del ramo, quien actúa bajo la dirección y procuración de la Abogada María Zulma Edith Estrada Rodríguez de López, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, en el recurso de igual naturaleza registrado con el número siete guión noventa y cinco, promovido por Basic Resources International (Bahamas) Limited, contra la resolución número un mil novecientos treinta y dos (1,932), emitida
por el Ministerio de Energía y Minas, el once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. b) c) I. ANTECEDENTES: d) e) Del expediente administrativo: f) g) El dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, Basic Resources International (Bahamas) Limited, como operadora del contrato número dos guión ochenta y cinco, suscrito con el Gobierno de Guatemala, interpuso recurso de reposición parcial, en contra de la resolución número un mil ciento sesenta y tres de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, relacionada con la revisión y ajuste del precio de mercado del petróleo crudo nacional, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se incluía el área denominada Xan, la que le fue otorgada para explotación en el contrato de referencia. Así también expuso, que de acuerdo a la legislación y reglamentación vigente a la fecha de suscripción del contrato entre la interesada y el Gobierno de Guatemala, el procedimiento para establecer el precio de mercado del petróleo crudo nacional, estaba claro, el cual era de ocho dólares con setenta y cinco centavos por barril, suma que al hacerle la reducción de las tarifas correspondientes, quedaba en cinco dólares, precio que sería el correcto para calcular la regalía y participación del Estado. a) En resolución de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, número un mil novecientos treinta y dos (1,932), emitida por el Ministerio de Energía y Minas, se declaró sin lugar el recurso de
reposición y como consecuencia se confirmó la resolución recurrida, o sea la número mil ciento sesenta y tres. b) c) Del recurso contencioso-administrativo: d) e) El veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, Basic Resources International (Bahamas) Limited, por medio de su representante legal, Abogado Rodolfo Emilio Sosa de León, promovió ante la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, recurso de la misma naturaleza, en contra de la resolución número un mil novecientos treinta y dos, de fecha once de octubre de mil novecientos noventa ycuatro, proferida por el Ministerio de Energía y Minas. Propuso las pruebas que creyó pertinentes y solicitó que se declarara con lugar dicho recurso. f) El Ministerio de Energía y Minas contestó el recurso en sentido negativo. El Ministerio Público no se pronunció. El veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, dicha Sala dictó sentencia y declaró con lugar el recurso contencioso-administrativo de mérito y como consecuencia revocó la resolución que le dio origen al mismo. Se notificó a las partes la sentencia y fue hasta el veintiocho de mayo de ese año, que a su solicitud, se tuvo por apersonada en juicio a la Procuraduría General de la Nación. Del incidente de inconstitucionalidad: En el memorial del recurso contencioso-administrativo antes relacionado, Basic Resources International (Bahamas) Limited, promovió como incidente, la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, o sea, el
inciso d) del artículo 151 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, el que fue rechazado de plano por extemporáneo. Inconforme con esta resolución la interesada la apeló. La Corte de Constitucionalidad en resolución del veintitrés de junio del mismo año, declaró la enmienda del procedimiento de todo lo actuado y ordenó que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo repusiera las actuaciones, rechazando de plano el recurso de apelación intentado. Posteriormente, la interesada interpuso amparo en contra de la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, para que se le restituyera en sus derechos conculcados en la resolución que rechazó de plano, el incidente de inconstitucionalidad que en su oportunidad planteara, por extemporáneo. Dicho amparo fue denegado por notoriamente improcedente, dada su extemporaneidad. Esta sentencia fue apelada por la interesada y confirmada por la Corte de Constitucionalidad en resolución del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis.
HECHOS OBJETO DE LA LITIS: La juridicidad de la resolución número un mil novecientos treinta y dos dictada por el Ministerio de Energía y Minas el once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dictó sentencia el veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, y declaró con lugar el recurso contencioso-administrativo de referencia, en
consecuencia revocó la resolución recurrida. Para llegar a esta conclusión la Sala estimó: " " II.- Este Tribunal, después de analizar tanto las argumentaciones esgrimidas por las partes que intervienen en el presente recurso, como las pruebas aportadas al mismo confrontarlas con las leyes pertinentes, estima que la resolución impugnada no se encuentra arreglada a Derecho ni a las constancias procesales habida cuenta de que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Hidrocarburos contenida en el Decreto Ley 109-83, que define la naturaleza de los contratos de operaciones petroleras: "Los contratos de operaciones petroleras no constituyen concesión, ni generan más derechos y obligaciones . . . ", lo que se complementa con lo preceptuado en el artículo 19 de la precitada ley, en cuanto a la modificación de los contratos petroleros al disponer que: "A requerimiento del Gobierno o a solicitud del contratista y por causas justificadas lo hagan necesario, las estipulaciones de un contrato pueden ser modificadas con el mutuo consentimiento . . .", normas legales que en el presente caso configuran la posición jurídica de la entidad recurrente (contratista), al tener presente lo establecido por el artículo 36 inciso f) y k) de la ley del Organismo Judicial el cual indica que: "La posición . . .", "En todo acto o contrato, se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, exceptuándose las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos", de ahí que, para modificar las estipulaciones del contrato en referencia es necesario el consentimiento mutuo de las partes y no en
forma unilateral como lo hizo el Gobierno mediante Acuerdo Gubernativo número 753-92, emitido por conducto del Ministerio de Energía y Minas. Y, si bien es cierto que el artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial establece que cuando una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende, también lo es que en el presente caso se trata de un Acuerdo Gubernativo (75392), el que, al adicionar con el inciso d) del artículo 151 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 1034-83 contraviene el artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos, y por lo tanto el artículo 36 de la Ley del Organismo citado, no es aplicable porque el Organismo Ejecutivo, que emitió dicho Acuerdo, no tiene potestades legislativas. Además de las consideraciones anteriores, esta Sala advierte que el inciso d) del artículo 151 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, incorporado en virtud del Acuerdo Gubernativo número 753-92, mediante el cual se fija el precio del petróleo crudo nacional en un mínimo de cinco dólares de los Estados Unidos (US$5.00) por barril, adolece de nulidad absoluta porque al contravenir el procedimiento y el espíritu de justicia tributaria que los legisladores dieron a
las normas contenidas en los artículos 29 y 30 segundo y último párrafo, del Decreto 109-83, Ley de Hidrocarburos, viola simultáneamente los artículos 183 inciso e) y 239, último párrafo, de la Constitución Política de la República, que prohiben alterar el espíritu de las leyes y modificar, mediante disposicionesreglamentarias, las bases de tributación contenidas en la ley, habida cuenta de que, como ya lo hemos indicado, la modificación de una ley solamente puede hacerse por otra ley emitida por el Congreso de la República (artículo 171 inciso a. de la Constitución Política). Por consiguiente, al tenor del artículo 44, último párrafo, y 239, dos últimos párrafos, de la Carta Magna, la disposición que fija el precio mínimo del petróleo crudo nacional contenida en el inciso d) del artículo 151 de la Ley de Hidrocarburos, es nula ipso jure. Y, al no haber nacido a la vida jurídica por ministerio de la Constitución Política, la disposición gubernativa que aplicó dicho inciso en el caso concreto que se examina, no produjo ni ha producido efectos para las partes contratantes. Por las consideraciones precedentes, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que la resolución impugnada carece de sustentación legal, razón por la cual el recurso contencioso-administrativo interpuesto en referencia es procedente".
RECURSO DE CASACION: El Ministerio de Energía y Minas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, violación de ley,
aplicación indebida de la ley e interpretación errónea de la ley, contenidos en el inciso 1. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señala como infringidos los artículos: 1 del Acuerdo Gubernativo 675-85; 29 de la Ley de Hidrocarburos Decreto-Ley 109-83; 153 de la Constitución Política; 36 incisos d) y e) de la Ley del Organismo Judicial; 16 inciso d) del Acuerdo Gubernativo 753-92, que modificó el artículo 151 "Determinación del precio de mercado del petróleo crudo nacional del reglamento general de la Ley de Hidrocarburos". El recurrente titula sus argumentaciones así "VIOLACION DE LEY, APLICACIÓN INDEBIDA, E INTERPRETACION ERRONEA", y expone: a) En relación al artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 675-85 indica que ". . . se violó toda vez que el mismo establece que el contrato se aprobó bajo los términos y condiciones que en el mismo constan; . . . " . A lo que agrega, que la violación del citado artículo es manifiesta, porque el Acuerdo Gubernativo 753-92, no modificó las condiciones del contrato, sino que clarificó no sólo las normas contenidas en la Ley de Hidrocarburos sino las especificaciones del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, entre otras cosas en cuanto al cálculo de la determinación del costo del petróleo crudo. Por último indica: "Se aplicó indebidamente al no ser tomado como base del análisis de los autos, dejando por un
lado las estipulaciones y condiciones del contrato; y no digamos que existió interpretación errónea del mismo, cuando ni siquiera fue analizado". b) En cuanto al artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos Decreto Ley 109-83 argumenta: ". . . en este caso la ley no fue modificada toda vez que el artículo citado preceptúa lo relativo al precio de los hidrocarburos con base en los precios del mercado internacional; y no especificó parámetros para esto, lo que vino a ser desarrollado en el inciso d) del artículo 16 del Acuerdo Gubernativo 753-92, que modificó el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, . . . De consiguiente al no existir modificación de la Ley, la Honorable Sala al dictar la sentencia que se ataca, aplicó indebidamente dicho artículo y sobre todo realizó una errónea del mismo" (sic). c) El artículo 153 de la Constitución Política de la República, también lo señala como infringido, del cual refuta: "Este artículo se violó ya que de conformidad con éste, el Imperio de la Ley se extiende en todas las personas que se encuentren en el territorio de la República". Por último sostiene: "No se aplicó este artículo al caso de estudio, ni mucho menos se hizo una interpretación del mismo; tomando en cuenta . . ." . d) En lo que se refiere al artículo 36 letras d) y e) de la Ley del Organismo Judicial, argumenta: ". . . se violaron, toda vez que el Acuerdo Gubernativo 753-92 amplio (sic) lo relativo a la determinación del precio del
petróleo crudo...". Pero a la vez indica: "Se aplicó indebidamente dicho artículo puesto que el inciso aplicado en la sentencia fue el f) . . . Y, no los incisos aquí citados que son los aplicables al caso concreto". Por último dice: "Interpretación errónea: En el presente caso se interpretó (SIC) erróneamente; los incisos aplicables haciendo uso...". e) También señala como infringido el artículo 16 del Acuerdo Gubernativo 753-92, del cual expone: "La violación aquí estriba en considerar que dicho acuerdo no es aplicable al caso concreto . . .". A lo que agrega: "Aplicación indebida: En el presente caso se aplicó lo establecido por el artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos; y no el citado que era el aplicable; . . . ". En cuanto a este artículo el recurrente concluye argumentando: "Interpretación errónea del mismo: No es posible interpretar de otra forma el inciso 31.1. de la cláusula Trigesimaprimera del contrato ". En el apartado que el recurrente denomina "DE LA SENTENCIA IMPUGNADA", entre otros aspectos expone: ". . . la Honorable Sala consideró en relación al Acuerdo Gubernativo 753-92, el cual aplicó e interpretó erróneamente, ya que según su criterio, este acuerdo modificó las condiciones del contrato, esto está totalmente alejado de la realidad. . . En resumen, la sentencia dictada por la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo... viola derechos y garantías constituidas por las Leyes del País, a favor del Estado y afecta directamente al Ministerio de Energía y Minas y por ende al Estado de Guatemala".
ALEGACIONES: El día de la vista, tanto el recurrente como Basic Resources International (Bahamas) Limited, presentaron sus respectivos alegatos, y solicitaron lo que según a su derecho era procedente.CONSIDERANDO: El Ministerio de Energía y Minas, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, violación de ley, aplicación indebida de la ley e interpretación errónea de la ley, contenidos en el inciso 1 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señala como infringidos los artículos 1 del Acuerdo Gubernativo 675-85; 29 de la Ley de Hidrocarburos (Decreto-Ley 109-83); 153 de la Constitución Política de la República; 36 incisos d) y e) de la Ley del Organismo Judicial; 16 inciso d) del Acuerdo Gubernativo 753-92, que modificó el artículo 151 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos.
El recurrente en el apartado IV. del Recurso de Casación que se resuelve, al exponer sus argumentaciones para demostrar el por qué señala como infringidos los artículos que cita, y en relación a cada uno de los submotivos que invoca, incurre en las siguientes deficiencias técnicas de planteamiento: a) Denuncia como infringido un mismo artículo para violación, aplicación indebida e interpretación errónea a la vez. b) Bajo un mismo argumento denuncia dos o tres submotivos diferentes. Estas deficiencias técnicas imposibilitan a esta Cámara hacer el análisis comparativo de rigor. Por lo anteriormente considerado, el presente recurso de casación debe desestimarse.
LEYES APLICABLES: Artículos: 25, 66, 67, 619, 620, 621, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación. II) Se condena en costas del recurso a la parte recurrente y se le impone una multa de TRESCIENTOS QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, en el plazo de cinco días de quedar firme este fallo. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte de Suprema de Justicia.