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03041972 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
03041972 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

03/04/1972 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por: JOHN DAVID CARVER, como representante de la "Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima".

DOCTRINA: Cuando una ley hace referencia a otra para su aplicación, es indispensable la cita de ambas para que pueda hacerse el examen comparativo de rigor.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de abril de mil novecientos setenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto por John David Carver, como representante de la "Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima", contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dos de septiembre de mil novecientos setenta y uno, en el recurso de igual naturaleza interpuesto por la referida sociedad contra las resoluciones números doce mil ochocientos cuarenta y cinco, del dos de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, dictada por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, y cinco mil novecientos cuarenta y nueve, "del siete de abril" de mil novecientos sesenta y siete, dictada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la primera resolución mencionada. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Considera el Tribunal que la "Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima", al recurrir contra la resolución de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, expuso que el Decreto Ley número 229 tiene atinencia únicamente cuando se refiere al impuesto sobre la renta creado por esa ley y que, como dicha

empresa no estaba afecta a ese impuesto, tampoco lo estaba a proporcionar la información requerida por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta; pero que si bien es cierto que en los contratos que la sociedad ha celebrado con el Estado se le ha fijado una tributación especial y distinta de las otras sociedades anónimas, también lo es que en los instrumentos celebrados, no se exime a la empresa del cumplimiento de las leyes de la República; que, en consecuencia, el hecho de que la empresa no esté obligada al pago del impuesto sobre la renta, no quiere decir que no esté obligada a cumplir con lo que determina el artículo 5o. del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en donde no se le impone ninguna tributación, sino solamente la obligación de registrarse en la Dirección General de dicho impuesto. Por lo indicado, estima que la resolución contra la que se recurre y que declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó lo resuelto por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, se encuentra de conformidad con la ley y debe mantenerse, razón por la que declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la resolución cinco mil novecientos cuarenta y nueve, del "veintiocho de marzo" de mil novecientos sesenta y siete, dictada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en consecuencia, confirma dicha resolución.

DEL OBJETO DEL JUICIO: El objeto del juicio fue la resolución número cinco mil novecientos cuarenta y nueve, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dictada el veintiocho de marzo de mil novecientos sesenta y siete, aunque el

recurrente indica que tiene fecha siete de abril del mismo año. En dicha resolución el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estima que "John D. Carver", quien interpuso recurso de revocatoria contra la resolución número doce mil ochocientos cuarenta y cinco de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, no acreditó debidamente su personería como representante de la "Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima", por lo que declaró: "sin lugar el recurso de revocatoria y en consecuencia, confirma la resolución impugnada". Esta resolución se originó en virtud de que la Dirección General del Impuesto sobre la Renta se dirigió al Gerente de la compañía solicitándole que, con el objeto de complementar y actualizar algunos datos relacionados con el Registro de Personas Jurídicas, le rogaba proporcionar la información que en formulario se acompaña, con base en el artículo 31 del Decreto Ley 229. John David Carver se presentó, expresando ser el representante de la Empresa y que, como su representada únicamente tributa con base en el Decreto 1543 según el contrato celebrado con el Gobierno, no estaba sujeta a las disposiciones del Decreto Ley 229. La Dirección General del Impuesto sobre la Renta dictó entonces la resolución número doce mil ochocientos cuarenta y cinco, de fecha dos de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, en la que expresa, que el hecho de que la compañía esté exceptuada del pago de impuestos según el contrato, no es motivo para que se considere exenta de otras obligaciones que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, como lo

preceptúa el artículo 5o. del Reglamento, y que, por ser necesaria la información solicitada, se le fijaba un plazo de diez días para que cumpliera, bajo apercibimiento de sancionarla conforme el artículo 44 de la Ley. Contra esta resolución interpuso el presentado recurso de revocatoria, con el resultado ya indicado. Contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que ya se identificó, interpuso John David Carver, como representante de la "Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima", Recurso Contencioso Administrativo, acompañando esta vez su credencial de representación. Dijo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público había reconocido su calidad de gerente de la empresa al darle el trámite legal al recurso, por lo que resultaba ilegal que al resolver lo declarara sin lugar, basándose en que el recurrente nohabía acreditado su representación; que, por otra parte, en las diligencias previas a usar la vía contencioso administrativa, no hay ninguna regulación especial ni necesidad de llenar los formalismos que se requieren para comparecer ante los tribunales; que, por lo demás, se llegaría a la ilógica conclusión de que no ha existido ningún procedimiento administrativo, porque no existirían las notificaciones que se le han hecho como tal gerente. Pide que se revoque la resolución, porque el artículo 31 del Decreto Ley 229 no es aplicable a la empresa. El Tribunal consideró que, como al interponer el recurso de revocatoria el presentado no acreditó su representación, debería tenerse por consentida la resolución del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y que, por lo tanto, no procedía darle trámite al Recurso Contencioso Administrativo; pero, interpuesto Recurso de Casación, esta Corte resolvió el veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y ocho que, como al declararse sin lugar el recurso de revocatoria el Ministerio de Hacienda y Crédito Público había confirmado la resolución impugnada, debe tenerse como conocida la situación jurídica planteada al pronunciarse sobre el fondo, por lo que con la misma debe tenerse por agotada la vía administrativa para que proceda el Recurso Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual anuló el auto en el que no se le dio trámite a dicho recurso.

DE LA PRUEBA RENDIDA: Tramitado el recurso con intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio Público, se tuvieron como pruebas por parte del recurrente: a) la documentación existente en el expediente administrativo, o sean los actos y resoluciones de la Administración, y b) fotocopia del contrato de concesión vigente entre el Gobierno y la "Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima", que está contenido en los Decretos Legislativos 1,192, publicado el cuatro de mayo de mil novecientos veintidós; 1,252, publicado el veintidós de mayo de mil novecientos veintitrés, y 2,260, publicado el treinta de mayo de mil novecientos treinta y ocho. Para mejor fallar fue acompañada copia legalizada del referido contrato, en el cual se

establece que: "en compensación de todos los impuestos, cuotas, derechos y contribuciones fiscales, municipales o de cualquier otra índole que ahora o que en lo futuro se establezcan", la empresa pagará al Gobierno el dos por ciento de las sumas que efectivamente recibiere como precio de la venta de energía eléctrica suministrada a sus consumidores, y que, como única excepción queda obligada a pagar los impuestos siguientes: a) derechos consulares; b) derechos de aduana o arancelarios y rentas consignadas; c) impuestos de timbres fiscales en las facturas de ventas de mercadería que importe para ese objeto y otros; d) impuestos de vialidad establecidos sobre la gasolina y combustible; e) impuestos establecidos en el Decreto Gubernativo 1, 543, y f) impuesto territorial inmobiliario, así como servicios públicos.

RECURSO DE CASACIÓN: Contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo John David Carver, en su calidad de representante de la "Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima", interpuso Recurso de Casación de fondo por violación de ley, basándose en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y con apoyo en el artículo 255 de la Constitución de la República, que autoriza el Recurso de Casación contra las sentencias de lo contencioso Administrativo y en el artículo 50 del Decreto Gubernativo

1881. Motiva el recurso en la siguiente forma: expresa que las informaciones solicitadas por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta y que se relaciona con el giro comercial y la contabilidad de la

compañía, nada tienen que ver con el registro a que se dice está obligada, razón por la que se negó a proporcionarlas; que el artículo 2o. del Decreto Ley 229, en su inciso h) declara que no están afectos a dicha ley las personas que por ley o por contrato aprobado mediante ley, gocen de esa exención; que la empresa, conforme el Decreto Legislativo 2260 está exenta de todo impuesto, excepto los que en forma específica determina la modificación del contrato aprobado por esa ley; que esta circunstancia la reconocen, tanto la Dirección General del Impuesto sobre la Renta como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pero basan sus resoluciones en que está obligada a cumplir las demás disposiciones del Decreto Ley 229; que, si bien lo anterior es cierto, no lo es que tenga obligación de proporcionar la información solicitada, porque el artículo 5o del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta claramente indica que las personas a que se refiere el inciso h) del artículo 2o. de la Ley, "deben registrarse en la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, acompañando los documentos fehacientes en que conste que gozan de esa exención"; que, como se ve, esa disposición obliga a presentar la documentación que compruebe la exención del pago del impuesto, pero no toda la información que se requirió a su representada, y que el artículo 31 del Decreto Ley 229 es aplicable únicamente a personas individuales o jurídicas afectas al pago del impuesto. Continúa expresando que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al no estimarlo así, violó los preceptos legales

citados, porque ha confundido la facultad que la Dirección del Impuesto sobre la Renta tiene para recabar toda la información que solicitó, con la obligación de las personas no afectas al pago del impuesto, de registrarse en esa Dirección, para cuyo efecto solamente debe presentarse la documentación que acredita la exención. Pide, por último, que se case el fallo recurrido y se dicte el que en derecho procede, revocando la resolución administrativa que lo motiva y que se condene en costas a la autoridad recurrida.

CONSIDERACIONES: I El recurrente estima como violados por el Tribunal sentenciador los artículos 2o., inciso h) y 31 del Decreto Ley número 229, en relación con el artículo 5o. del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El artículo 2o. del Decreto Ley 229 en su inciso h) establece que no está afectos a esa ley: "las personas que por ley o por contrato aprobado mediante ley, gocen de esa exención"; de manera que, en el caso deexamen, si se estima violado el artículo 2o. en su inciso h) del decreto mencionado, debe ser en relación con la ley que concedió la exoneración o que aprobó el contrato mediante el cual se estableció, para que pueda ser examinado; en tal forma que el artículo 2o. en su inciso h) de la ley citada, viene a ser una consecuencia lógica de la ley que concedió la exención. Por lo tanto, si existiese violación de ley, es precisamente la que concedió la exención la que en su caso podría conceptuarse como violada y no exclusivamente la que cita el

recurrente, que es un resultado o efecto de la primera. El recurrente no hace mención a la ley que concedió la exención o que aprobó el contrato que la contiene, como ley violada en relación con la exigencia de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta sobre determinada información, para que el Tribunal pudiera hacer el examen comparativo de rigor, razón por la cual la cita de las leyes que se estiman como violadas resulta incompleta, así como el razonamiento mediante el cual se interpone este recurso. Es cierto que el recurrente expresa en parte de su recurso que la empresa está exenta de todo impuesto conforme el Decreto Legislativo 2260, "excepto los que en forma específica determina la modificación al contrato aprobado por esa ley", pero al respecto cabe indicar: a) que no citó el mencionado decreto legislativo como ley violada; b) que dicho decreto legislativo establece que la compañía queda afecta al impuesto establecido en el Decreto Gubernativo 1543; c) que el impuesto establecido en este decreto fue sustituido por el impuesto sobre la renta que establece el Decreto 1559 del Congreso de la República derogándose el Decreto Gubernativo citado, y d) que el Decreto 1559 del Congreso de la República fue sustituido a su vez y derogado por el Decreto Ley 229, actual Ley del Impuesto sobre la Renta. De manera que, como fácilmente se observa, sin una cita adecuada de las leyes y sin una exposición detallada de las razones por las cuales el recurrente estima que la actual Ley del Impuesto sobre la Renta no ha sustituido el impuesto establecido por el Decreto

Gubernativo 1543 que la compañía se obligó a pagar, no puede analizarse tanto si le es aplicable el inciso h) del artículo 2o. del Decreto Ley 229, como si el Tribunal sentenciador lo haya violado por inaplicación, cosa esta última que tampoco expresa el recurrente. Por las mismas razones, a este Tribunal le está vedado el examen de la violación del artículo 31 del Decreto Ley 229, citado por el recurrente -en relación con el artículo 5o. del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Rentaque simplemente expresa que las entidades fiscalizadoras del impuesto quedan facultadas para solicitar a las personas individuales o jurídicas y a las oficinas del Estado y entidades autónomas, los datos e informes que sean necesarios para la investigación, determinación y fiscalización del impuesto. No pudiéndose suplir las deficiencias en que haya incurrido el recurrente, procede desestimar el presente recurso.

LEYES APLICABLES: Artículos: 50 del Decreto Gubernativo 1881; 88, 619, 620, 621, 627, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 158, 159, 168, 169 de la Ley del Organismo Judicial.

RESOLUCIÓN: Por tanto; la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con apoyo en lo considerado y en las leyes citadas, DESESTIMA el Recurso de Casación que se examina; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en

la Tesorería del Organismo Judicial y la que, en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión simple. Notifíquese, repóngase el papel empleado en la forma de ley, bajo apercibimiento de que, si no se hace dentro del término fijado, se impondrá al recurrente una multa de cinco quetzales; y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortíz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Alberto Herrarte.-Rodrigo Robles Ch.-R. Aycinena Salazar.-A.

Bustamante R.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y dos. Se tiene a la vista para resolver los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por JOHN DAVID CARVER, como representante legal de la "Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima", contra la sentencia dictada por este Tribunal el trece de abril último, en el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dos de septiembre del año recién pasado; y, CONSIDERANDO: Según la ley el recurso de aclaración procede cuando la resolución judicial está concebida en términos obscuros, ambiguos o contradictorios; y el recurso de ampliación si se dejó sin resolver alguno de los puntos sobre los cuales versare el procesado. Al examinar la sentencia en cuestión, se viene en conocimiento que no se dan los presupuestos legales para que los recursos en cuestión puedan

prosperar, por lo cual debe hacerse la declaración que procede legalmente.

Leyes aplicables: Artículos 596, 597, Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 158, 159 Ley del Organismo

Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con apoyo en las disposiciones legales invocadas, DECLARA: sin lugar los recursos de que se ha hecho mérito. Notifíquese y como está mandado con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen.

Ortíz Passarelli.-Vizcaíno L.-Recinos.-Robles Ch.-Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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