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03041974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
03041974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

03/04/1974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por el Alcalde de esta capital, abogado Manuel Alberto Colom Argueta.

DOCTRINA: En materia contencioso administrativa por el transcurso de tres meses sin, promover, puede declararse el abandono a instancia de parte legítima.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de abril de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el alcalde de esta capital, abogado Manuel Alberto Colom Argueta, contra el auto definitivo de fecha dieciséis de febrero del año próximo pasado, dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el recurso de la misma naturaleza que interpusiera la Municipalidad dé Guatemala en contra de la resolución, número cinco mil setecientos setenta, de fecha once de noviembre de mil novecientos setenta y uno, dictada por el Ministerio de Gobernación que declaró procedente y con lugar el recurso de revocatoria, interpuesto por la entidad "Fisher y Compañía, Limitada" y revocó las resoluciones, de fechas once de agosto de mil novecientos setenta y veintiocho de junio de mil novecientos setenta y uno, ambas de la Alcaldía Municipal y, de diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y uno, del Concejo de esa Corporación. AUTO RECURRIDO En la fecha relacionada, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró abandonado el recurso contencioso administrativo relacionado y firme la resolución administrativa que lo motivó, número cinco mil

setecientos setenta, dictada por el Ministerio de Gobernación, con fecha once de noviembre de mil novecientos setenta y uno. Al efecto consideró el Tribunal, que el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que, se tendrá por abandonado todo recurso cuando transcurran tres meses sin que el recurrente promueva en él. Que, en tal caso, a instancia de parte legítima, se declarará abandonado el recurso y firme la resolución administrativa que lo hubiere motivado. Que con fecha quince de mayo de mil novecientos setenta y dos, Jorge Edgar Fisher Saravia pidió que se declarase el abandono del recurso contencioso administrativo, por haber dejado de promover más de tres meses la interponente. Que el último acto por el que promovió la parte que interpuso el recurso, tiene fecha cuatro de febrero de mil novecientos setenta y dos y que, de consiguiente, transcurrió, más de tres meses, sin que promoviera, por lo que correspondía declarar el abandono. Que no era cierto lo expresado por la parte actora, acerca de que el recurso contencioso administrativo estuviere en estado de resolver, porque ni siquiera habían sido evacuadas las audiencias que el Tribunal concedió al Ministerio de Gobernación y al Ministerio Público. OBJETO DEL PROCESO El recurrente, en memorial de demanda de fecha cuatro de febrero de mil novecientos setenta y dos, expuso: que en resoluciones de once de agosto de mil novecientos setenta y veintiocho de junio de mil novecientos setenta y uno, denegó licencia de construcción a la empresa "Fisher y Compañía, Limitada", en virtud de que

el inmueble de la propiedad de esta última y para el cual le fue solicitada dicha licencia, tiene un adeudo de ochocientos setenta y cinco quetzales por concepto de traslado de tierra. Que no estando conforme con lo resuelto, "Fisher y Compañía, Limitada", interpuso el recurso de revisión del que conoció el Concejo de esa Corporación, que lo declaró sin lugar, en resolución de veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y uno. Que esta última resolución, fue impugnada mediante el recurso de revocatoria del que conoció el Ministerio de Gobernación, con fecha once de noviembre de mil novecientos setenta y uno, que lo declaró procedente y revocó las resoluciones relacionadas. Agregó que, de conformidad con los artículos 144 y 145 del Decreto número 1183 del Congreso de la República, contra las resoluciones del Alcalde, cuando no reúnen los requisitos indicados por el artículo 143, 1, conoce en segunda instancia", mediante el recurso de revisión, la Corporación Municipal, la cual puede confirmar, revocar o modificar la resolución recurrida. Que, de conformidad con el artículo 245 de la Constitución de la República, en ningún juicio habrá más de dos instancias, y que siendo evidente que, en dicho caso, dichas instancias ya habían sido agotadas, no procedía la interposición del recurso de revocatoria, porque ello implicaba abrir una tercera instancia, ya que como señalaba el Ministerio Público, en su dictamen, número doscientos setenta y nueve, de fecha cuatro de noviembre del año próximo pasado, "la autoridad encargada de agotar el aspecto procedimental

administrativo edilicio, es el Concejo Municipal y por lo tanto, sería ilógico que después de que aquella autoridad suprema, en estos casos, resuelva un recurso expresamente señalado, aún quede sujeta a una nueva revisión recurrida en la vía administrativa que, en el supuesto caso de que revocara, fuera nuevamente revocada su resolución primaria". Por último, pidió: que por tratarse de una cuestión de derecho, se señale día para la vista, previa audiencia al Ministerio de Gobernación, Ministerio Público y Fisher y Compañía Limitada, y en su oportunidad, se dicte la sentencia que en derecho corresponde. El personero legal de "Fisher y Compañía Limitada", contestó negativamente la demanda y expuso: que el proceder del Ministerio de Gobernación al declarar con lugar el recurso de revocatoria, se encontraba ajustado a derecho, porque la Municipalidad de Guatemala negó sin base legal, la solvencia de arbitrios y lalicencia de construcción, ya que había quedado plenamente establecido que, el veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y cinco, El Departamento Financiero de la Municipalidad de Guatemala, extendió certificado de solvencia a favor de María Luisa Castillo Lara viuda de Monge, relativa al predio con registro catastral, número trece mil setecientos treinta y cuatro, que después pasó a ser propiedad de la empresa "Fisher y Compañía, Limitada" y para el cual, posteriormente, se solicitó la solvencia y licencia de construcción. Que, además, la deuda por la suma de ochocientos setenta y cinco quetzales, por concepto del

valor de, los servicios prestados, por el traslado de tierra, de la Terminal de Autobuses a la propiedad situada en la séptima avenida, número quince guión veintiuno, de la zona nueve, se efectuó con fecha doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, por lo que habiendo prescrito, no podía reclamarse por la Municipalidad y tampoco hacerse valer para denegar la solvencia y licencia de construcción solicitada. Expuso que, la vía administrativa o sea, agrega, la contención entre partes, no se inició con las resoluciones dictadas por la Alcaldía Municipal, sino con su impugnación. Que no se podía interponer el recurso de revocatoria ante el Ministerio de Gobernación, porque debían de agotarse los recursos que señala el Código Municipal. Que el artículo 245 de la Constitución de la República, no es aplicable a la vía puramente administrativa, porque tiene aplicación únicamente en el proceso judicial, por estar comprendida en el capítulo primero, del Título VII, de la Constitución de la República de Guatemala, que está referido a las disposiciones generales del Organismo Judicial. Que, en efecto, el segundo párrafo del artículo 240 de la Constitución de la República de Guatemala, expresamente señala, que: "La función judicial se ejerce con exclusividad por la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales de jurisdicción ordinaria privativa". Que la Corporación Municipal no tiene el carácter de Tribunal de jurisdicción privativa, por lo que no tiene aplicación el citado artículo 245 de la Constitución. Que si se aceptara tal criterio, el proceso contencioso administrativo

se encontraría fuera de las instancias permitidas por el artículo citado. Que los hechos relacionados se prueban con los antecedentes que acompañó la Municipalidad de Guatemala al interponer el recurso contencioso administrativo, ya que en él obran todas las pruebas rendidas en la vía gubernativa. Pidió por último: que se tuviera a "Fisher y Compañía, Limitada", como tercero coadyuvante del Ministerio de Gobernación; por interpuesta la excepción de prescripción del motivo invocado por la Municipalidad de Guatemala, para denegar la solvencia y licencia de construcción solicitada por dicha entidad; por ofrecidas las pruebas relacionadas y, al dictar sentencia se declare, procedente la excepción de prescripción interpuesta, y como consecuencia, improcedente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Municipalidad y firme la resolución del Ministerio de Gobernación en todos sus puntos. Con fecha trece de marzo de mil novecientos setenta y dos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolvió el reconocimiento de la personería de Jorge Edgar Fisher Saravia, como representante legal de "Fisher y Compañía, Limitada", lo tuvo como tercero coadyuvante del Ministerio de Gobernación; por contestada la demanda en sentido negativo y por interpuesta la excepción de prescripción. Posteriormente, en memorial presentado con fecha quince de mayo de mil novecientos setenta y dos, "Fisher y Compañía, Limitada", acusó el abandono del recurso, porque la última gestión de la Municipalidad fue presentada con fecha cuatro de febrero de mil novecientos setenta y dos y, de consiguiente, habían

transcurrido más de tres meses sin promover. Se fundó en lo que, disponen los artículos 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en cuanto se tendrá por abandonado todo recurso contencioso administrativo cuando transcurran tres meses sin que el recurrente promueva en él; y en el inciso 2o., del artículo, 142 de la Ley del Organismo Judicial, que señala la manera de computar los términos señalados por meses. Más tarde, con fecha siete de agosto de mil novecientos setenta y dos, el Tribunal tomó nota de la modificación de la razón social de "Fisher y Compañía, Limitada" por "Fisher y Compañía, Sociedad Anónima" y reconoció la personería ejercitada por Jorge Edgar Fisher Saravia. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación fue interpuesto por el Alcalde de la Municipalidad de esta Capital, en representación de esta última Corporación, contra el auto relacionado, por motivos de fondo y con fundamento en los submotivos de violación e interpretación errónea de la ley. Con respecto al primero de los submotivos, citó como infringidos por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al declarar el abandono del recurso interpuesto por la Municipalidad, los artículos 589, inciso 1o. y 590 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto Gubernativo 1881. Al respecto argumentó que, de conformidad con el artículo 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, todas las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y las de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, rigen en forma supletoria en lo contencioso

administrativo en lo que fueren aplicables y compatibles con la naturaleza de este procedimiento especial. Que tanto el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil como la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, fueron sustituidas por el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial, y que, por consiguiente, a estas disposiciones debe estarse. Que las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil en materia de caducidad, no son incompatibles con la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo, porque esta última ley, no regula el cómputo o la interrupción del término del abandono. Que, por consiguiente, el Tribunal al resolver el abandono, no teniendo en cuenta las disposiciones relacionadas, infringió dichas disposiciones, porque dentro del lapso respectivo, se realizaron toda una serie de diligencias dentro del proceso que interrumpieron, conforme a esas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, el plazo del abandono. Agregó que la última diligencia practicada en el proceso, previa a la interposición del abandono, es una notificación de fecha catorce de abril de mil novecientos setenta y dos, y que, enconsecuencia, desde esa fecha, el Tribunal debió computar el término de abandono y no desde la fecha de la presentación de la demanda. Que también se violó por el Tribunal, el artículo 589 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque constaba en autos que el recurso interpuesto por la Municipalidad, versa sobre una cuestión de puro derecho y no era necesaria, por consiguiente, la gestión para su apertura de prueba, sino

señalar día para la vista y dictar sentencia de conformidad con los artículos 35 y 40 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Con referencia al segundo de los submotivos relacionados, argumenta que el Tribunal interpretó erróneamente los alcances de la primera parte del artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, porque la debió de considerar en relación con las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil atinentes al abandono, y ello, porque, además, la forma de computar el término de la caducidad, no está regulada en el artículo 21 ni en ningún otro artículo del Decreto Gubernativo 1881, por lo que su interpretación correcta debió de hacerse en relación con las disposiciones supletorias del Código Procesal Civil y Mercantil, relativas a la caducidad, especialmente los artículos 589 inciso 1o. y 590 de ese cuerpo legal. El recurrente pidió que en sentencia se declarase, procedente el recurso de casación y, como consecuencia, que se case el auto recurrido y en su lugar se dicte la resolución que en derecho corresponda, resolviendo sin lugar el abandono acusado por el tercero coadyuvante. Se fundamentó en los artículos citados y en el 64 del Decreto 1183 del Congreso de la República, 255 de la Constitución de la República; 1o. y 2o. del Decreto 60 de la Junta de Gobierno; 146 del Decreto 1183 del Congreso; 29, 44, 45, 50, 51, 61, 619, 620. 621, inciso 1o., 624, 626, 627, 628, 630 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Efectuada la vista es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: La recurrente, con fundamento en el submotivo de violación de ley, aduce que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó los artículos 590 inciso 1o. y 589 del Código Procesal Civil y Mercantil aplicables al caso de examen, en virtud de lo dispuesto por los artículos 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que otorga al Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y a la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, hoy sustituidos por el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial, vigencia supletoria en materia contencioso administrativa. Ahora bien, la vigencia supletoria referida, que en materia Contencioso Administrativa tienen los cuerpos legales citados, no puede contradecir el texto de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que en este caso exige al recurrente la obligación de promover en el recurso, so pena de declararlo abandonado a instancia de parte legítima, artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

Las constancias de autos revelan que el tercero coadyuvante acusó el abandono, transcurridos con exceso los tres meses relacionados, sin que la recurrente promoviera en él. Efectivamente, la Municipalidad promovió el recurso contencioso administrativo, con la presentación de la demanda, el cuatro de febrero de mil novecientos setenta y dos, y desde esa fecha hasta el quince de mayo del mismo año, en que fue acusado el abandono del recurso, transcurrió con exceso el término de tres meses que el artículo 21 citado,

señala para tener por abandonado el recurso respectivo, a instancia de parte legítima. De consiguiente, al declarar abandonado el recurso contencioso administrativo, por el transcurso de tres meses, sin promover, no se violaron las disposiciones legales citadas, por no ser aplicables al casó de examen y, en consecuencia, el recurso debe de declararse improcedente.

CONSIDERANDO: Con fundamento, en el submotivo de interpretación errónea de la ley, la parte recurrente acusa que el Tribunal mal interpretó el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al declarar procedente el abandono del recurso contencioso administrativo porque, según expresa, para el cómputo del plazo de tres meses que dicho artículo señala, debió de estar el Tribunal a lo dispuesto por el artículo 589 inciso 1o. y 590 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto Gubernativo 1881, Ley de lo Contencioso Administrativo, que otorga al Código Procesal Civil y Mercantil carácter supletorio en materia contencioso administrativa. Pero, el término del abandono está consignado en forma clara y terminante en el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y refiriéndose a meses, la manera de computarlo está regulado por el artículo 142, inciso 2o. de la Ley del Organismo Judicial. Y, como el artículo 21 citado, expresamente estatuye, como condición sine qua non, para que pueda prosperar el abandono que no se promueva en él dentro del término de los tres meses que especifica, al haberse

cumplido dicho término, sin haberse promovido por el interponente del recurso contencioso administrativo, el artículo 21 relacionado no se interpretó erróneamente por el Tribunal, y, en consecuencia, dado el carácter de supletoriedad que en lo Contencioso Administrativo tienen las disposiciones relacionadas del Código Procesal Civil y Mercantil, estas últimas no modifican ni afectan la situación jurídica planteada.

CONSIDERANDO: De conformidad con lo expresado por el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil y el considerarse que la resolución impugnada por el recurso de casación, está arreglada a derecho, debe condenarse al interponente al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos. Pero, dada la circunstancia de que la parte recurrente fue la Municipalidad, cuyos bienes, rentas y arbitrios gozan de las mismas garantías y privilegios que la propiedad del Estado, que en el caso subjúdiceno puede ser objeto de sanciones económicas, al resolver, debe declararse que dicha disposición no le es aplicable en cuanto a estas últimas. Artículo 96, Código Municipal.

POR TANTO: Esta Corte, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, disposiciones legales citadas y en lo preceptuado por los artículos 235, párrafo tercero y 255 de la Constitución de la República; 572, 573, 619, 620, 621, 626, 627, 630, 6,33 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159, 163 y 169 de la Ley del

Organismo Judicial; 1o. y 2o. del Decreto número 60 de la Junta de Gobierno; y 146 del Código Municipal, DECLARA: a) improcedente el recurso de casación relacionado; b) no hay condena en costas, y c) se excluye a la Municipalidad del pago de la multa a que se refiere el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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