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03041978 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
03041978 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

03/04/1978 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por: Francisco Moreno, contra la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: 1) No procede el recurso de casación cuando se alega la inaplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba sujeta a tal sistema y si no se explica cómo y en qué forma se infringieron por el tribunal sentenciador las leyes señaladas. 2) No procede el Recurso de Casación si se interpone con base en el numeral III del Artículo 745 del Código Procesal Penal y se argumenta sobre estimativa probatoria, sin respetar los hechos que el tribunal de instancia tuvo por probados; y 3) Para su análisis probatorio no es necesaria la ratificación de los informes médicolegales recabados durante la fase de investigación con base en los artículos 363, 377 y 386 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de abril de mil novecientos setenta y ocho. Para resolver se tiene a la vista el Recurso de Casación interpuesto por el señor Francisco Moreno, sin otro apellido, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por el delito de Abusos Deshonestos Violentos, se instruyó contra el recurrente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento. El procesado es de cuarenta y nueve años de edad, soltero, radiolocutor, guatemalteco, con residencia en esta capital en la cuarta calle seis guión sesenta y nueve de la zona siete. Actuaron como acusadores la

señora Gladys Leticia Shaw Figueroa y el Ministerio Público y como defensor el pasante del Bufete Popular de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Francisco Javier Carranza.

SENTENCIA RECURRIDA: Al recurrente se le señaló como hecho justiciable el siguiente: "que usted el sábado treinta de julio de mil novecientos setenta y siete, aprovechando que los padres del menor de nueve años Luis Enrique Shaw (sin otro apellido) se encontraba en compañía de su hermana de tres años Astrid Xiomara, violentamente y aprovechando al minoría de edad del citado, hizo uso sexual del mismo por el ano, en hora no determinada

en la residencia de los padres situada en la cuarta calle seis sesenta y nueve de la zona siete Colonia Landívar de esta ciudad capital". La Sala sentenciadora confirmó la sentencia apelada con las reformas de que la pena impuesta al reo es la de cinco años de prisión conmutables a razón de un quetzal diario y que en concepto de responsabilidades civiles se le condene al pago de la suma de quinientos quetzales con la adición de que se le incapacita para obtener cargos, empleos o comisiones públicas y se le priva del derecho de elegir y ser electo. En la parte considerativa del fallo, el tribunal sentenciador estimó que la actividad del procesado encaja en la figura delictiva de Abusos Deshonestos Violentos, pues no obstante que no se estableció la fuerza empleada, si está plenamente acreditado que el sujeto pasivo era menor de doce años y de consiguiente la calificación es correcta. Que en lo referente a la pena impuesta el juez tomó en cuenta que por la edad del menor tiene

que aumentarse en dos terceras partes, pero que esa Sala es del criterio de que dicho aumento sólo es procedente cuando se comete el delito de Abusos Deshonestos Agravados y no cuando se incurre en el hecho que se investiga. Que al cometerse el delito perpetrado con los elementos que integran la violación, en vista del daño causado al menor, la incidencia que pueda tener en su salud mental y su posterior desenvolvimiento, la inexistencia de agravantes y atenuantes, la pena la fijó en cinco años de prisión; que las responsabilidades civiles deben adecuarse al daño irrogado habiéndolas fijado en quinientos quetzales e impuso al culpable las penas accesorias de ley.

RECURSO DE CASACIÓN: Con base en los numerales III, VI y VIII del Código Procesal Penal, el recurrente argumentó con relación al último motivo, que de conformidad con el artículo 638 del Código Procesal Penal, los jueces están obligados a valorar la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, como la experiencia, la lógica, el debido razonamiento, es decir que deben razonar todos aquellos medios de prueba que tengan influencia en la concepción del fallo, sea en forma afirmativa o negativa, que la Sala no aplicó ninguna de las reglas de la sana crítica, ni hizo una exposición razonada del porqué se aceptan con valor probatorio los medios de prueba señalados en los numerales del I al V del primer considerando, por lo que incurrió en el error de derecho en la apreciación de las pruebas denunciado.Que en cuanto a la valoración que hizo la Sala sentenciadora con respecto a lo relatado por el menor

ofendido, omitió aplicar las reglas de la sana crítica mencionadas en el artículo 638 citado, así como los artículos 2o. y 3o., de la Ley del Organismo judicial, porque contra la observancia de la ley, no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario, siendo además nulos los actos ejecutados contra el tenor de la ley y que además fueron violados los artículos 652, 653, 654, numerales II y III y 655 del Código Procesal Penal. Que además, el menor supuestamente ofendido no fue oído porque la declaración se tomó a Luis Enrique Shaw Figueroa, persona distinta a la mencionada como ofendida en el parte de consignación. Que en el mismo error de derecho incurre la Sala al darle valor probatorio al informe médicoforense, porque tanto éste como su ampliación no fueron ratificados y además porque el médico no afirma sino supone, lo que denota error de derecho en la apreciación de la prueba, habiéndose violado los artículos 2o., 3o., de la Ley del Organismo Judicial y los artículos 469 y 673 del Código Procesal Penal que indican que todo dictamen debe ser ratificado; el 638 porque el juzgador está obligado a valorar la prueba aplicando las reglas de la sana crítica y en este caso se omitió aplicarlas en su totalidad y el 669 porque no obliga al juez a aceptar los dictámenes del experto; que por otra parte el informe médico-forense y su ampliación legalmente no podían relacionarse con lo declarado por el menor, porque declaró otra persona y no el

ofendido. Que también incurrió la Sala en error de derecho al apreciar la declaración de la madre del menor ofendido, ya que por su calidad de acusadora particular tiene interés personalmente directo en el asunto, habiendo violado los artículos 638, 653 y 654 numerales I, II del Código Procesal Penal. Que en cuanto a la declaración del procesado, la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de este medio de prueba, porque no aplicó en su totalidad las reglas de la sana crítica contenida en el artículo 638 del cuerpo legal citado, pues le da a su declaración indagatoria un valor probatorio que no tiene, ya que no admitió hechos que le perjudiquen violando así los artículos 490, 491, 492 y 638 del cuerpo legal citado; que no existe prueba directa ni indirecta para fundamentar un fallo de condena en su contra. Que por otra parte, la Sala dividió su confesión, en contravención a lo dispuesto por el artículo 491 del mismo Código; que con manifiesta violación de la ley solo se examina su confesión en la parte que le perjudica, cuando el juzgador está obligado a analizarla en la parte favorable; que no aceptó hechos que le perjudican y en todo caso, estos supuestos hechos no se relacionan con los que le favorecen, por lo que acusa como infringidos los artículos 489 numerales I, II, III, 506, 694, 695 y 696 numerales I, II, 697, 700 del Código Procesal Penal. Que también en el fallo se cometió error de derecho en la apreciación de las declaraciones de los agentes de la

Policía Nacional Celestino Aguilar del Cid y Rafael Eleázar Rodas Cruz, quienes manifestaron no constarles personalmente los hechos, habiendo omitido la Sala aplicar las reglas de la sana crítica que enumera el artículo 638 del cuerpo legal mencionado; que también violó por inaplicación los artículos 653 y 655 del Código Procesal Penal. Que en cuanto a las presunciones a que se hace referencia en el fallo de segundo grado, cabe indicar que no existen hechos probados para establecer indicios en su contra; que el tribunal no expresa cuáles son los indicios que dio por establecidos y cuáles son las presunciones que infiere de ellos, que por ello se violaron los artículos 498, 499, 500, 501, 502, 504, 505, 638, 694, 695, 696 numerales I, II, 697, 700 del Código Procesal Penal. Señaló el interesado como otro de los casos de procedencia el contenido en el numeral III del Artículo 745 del Código Procesal Penal, porque en el fallo recurrido se da por sentado que la actividad del procesado encaja en la figura de Abusos Deshonestos Violentos aún cuando la Sala admite que no se estableció directa o indirectamente la fuerza empleado en el sujeto pasivo para la comisión del hecho delictuoso, sin valorar la prueba rendida aplicando las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 638 del Código Procesal Penal, incurriendo con ello en error de derecho en la apreciación de la prueba por omisión de las reglas de la

sana crítica; que la Sala en lo que se refiere a la calificación del delito asienta que es correcta la calificación del delito que diera el juez de los autos, que este simple razonamiento denota que incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas, caso de procedencia contenidos en los incisos III y VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, violando los artículos 638, del mismo Código y 173 inciso 1o., y 17 en su parte general e inciso 1o., ambos del Código Penal; que al calificar erróneamente los hechos, como abusos deshonestos violentos, implícitamente esa errónea calificación repercutió en la imposición de una pena injusta, lo que no era procedente.

CONSIDERACIONES: I) El recurrente al referirse al error de derecho en la apreciación de la prueba, afirma que los jueces están obligados a aplicar las reglas de la sana crítica para valorizar la prueba y menciona entre dichas reglas la experiencia, la lógica y el debido razonamiento; al aludir a la declaración del menor ofendido, señaló como violado el artículo 638 del Código Procesal Penal, que se refiere a los principios del sistema de la sana crítica, pero no indicó cuál o cuáles de esos principios fueron infringidos, omisión que no permite el examen comparativo propio de la casación y que esta Corte no puede suplir por lo limitado de la naturaleza del recurso. También señaló como infringidos los artículos 652, 653 y 654 numerales II y III y 655 del citado

cuerpo legal, pero cabe indicar que el interesado no desarrolla tesis acerca de dichas disposiciones lo que no permite su análisis. En lo que se refiere al menor supuestamente ofendido Luis Enrique Shaw, el recurrente no menciona alguna norma valorativa como infringida por lo que no es posible efectuar el examen sobre ese particular.

  1. El propio interesado señaló el mismo error en que incurrió la Sala sentenciadora al dar valor probatorio al informe médico legal y a su ampliación, porque según expresa no fueron debidamente ratificados como loexigen los artículos 469 y 673 del Código Procesal Penal. A este respecto, cabe indicar que en la fase de investigación, cuando fuere necesario, el juez ordenará el reconocimiento del ofendido por medio del médico legal respectivo, no siendo obligatoria la ratificación de su dictamen, de donde se concluye que al aceptar el tribunal de segundo grado dichos informes, no violó los citados artículos.
  2. En cuanto al error de derecho que también denunció el procesado, porque al analizar el tribunal sentenciador la declaración de la madre del menor ofendido, no aplicó las reglas de la sana crítica y por ende violó el artículo 638 del Código Procesal Penal y que, además, por su calidad de acusadora particular tiene interés personal directo en el asunto y al no declararlo así, el tribunal violó los artículos 653 y 654 numerales I y II del citado cuerpo legal. Sobre estas dos impugnaciones cabe indicar, en primer término, que el interesado no explicó ni indicó cuál o cuáles de esas reglas de la sana crítica fueron omitidas y en segundo lugar, no

señaló norma valorativa referente al examen de testigos con tachas relativas, de tal modo que en cuanto al primer aspecto no puede efectuarse el análisis respectivo y en lo relativo al segundo, los preceptos legales no fueron infringidos.

  1. Al referirse el recurrente a su declaración indagatoria aduce que el tribunal infringió los artículos 490, 491, 492 y 638 del Código Procesal Penal, porque omitió aplicar las reglas de la sana crítica, dando a su declaración un valor probatorio que no tiene, pues no confesó hechos que le perjudiquen y además, se dividió su confesión sin observar lo dispuesto por el artículo 491 del mismo cuerpo legal, pero debe señalarse que la confesión como medio probatorio no está sujeto en su valoración al sistema de la sana crítica, por lo que su tesis sobre este particular es impropia y por consiguiente no puede ser susceptible de examen.
  2. También denunció error de derecho en la apreciación de la prueba por haber dado el tribunal un valor que no tienen a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Celestino Aguilar del Cid y Rafael Eleázar Rodas Cruz, quienes procedieron a la captura del encausado y dijeron que no les constaba personalmente los hechos, citando como violados los artículos 638, 653 y 655 del Código Procesal Penal, porque de haberse aplicado las reglas de la sana crítica, como la lógica, la experiencia, la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes y del debido razonamiento no se les hubiera dado el valor probatorio que se les concedió en el fallo. En la forma en que el recurrente impugna el fallo del tribunal sentenciador, es

indudable que faltó a la técnica obligada del Recurso de Casación, al no plantear, expresamente, tesis relativas a cada uno de los principios de dicho sistema para determinar cómo y en qué forma pudieron ser infringidas en la sentencia respectiva, por lo que esa falta de tesis en el recurrente impide el análisis comparativo correspondiente.

  1. Al referirse a las presunciones, el recurrente dijo que los indicios deben estar establecidos mediante prueba directa o indirecta y que en el presente caso no existe prueba de ellos; sobre este aspecto del recurso debe señalarse que la Sala admitió como indicios el resultado del estudio del Médico Siquiatra Forense y el informe de la Trabajadora Social, de tal manera que la conducta del reo unida a los otros medios de convicción, sirvieron de base a la condena y por consiguiente sí están probados los hechos que sirvieron de fundamento al tribunal, esta Cámara no puede analizar el proceso subjetivo propio de los tribunales de instancia.
  2. Igualmente el interesado al interponer el Recurso de Casación en la parte general, señaló como otros casos de procedencia los contenidos en los numerales III y VI, pero en el desarrollo de su argumentación únicamente se refirió al primero de ellos, aduciendo que en el fallo recurrido, al examinarse lo relativo a la calificación del delito, se da por sentado que la actividad del agente encaja en la figura de Abusos Deshonestos Violentos, pero que la Sala sin valorar la prueba rendida, aplicando las reglas de la sana crítica, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba por omisión de dichos principios. Con relación a

este extremo cabe indicar que conforme el caso de procedencia invocado, deben respetarse los hechos que el tribunal dio por probados y al no hacerlo así se incurrió en error técnico en su planteamiento, razón por la cual no puede hacerse el estudio comparativo que corresponde. VIII Finalmente en cuanto al otro motivo de procedencia o sea el contenido en el numeral VI que señaló el recurrente en forma global en el escrito de interposición del recurso, no puede ser motivo de estudio por no haber desarrollado alguna tesis sobre este particular.

LEYES APLICADAS: Las citadas y artículos 112, 193, 740, 747, 753, 754 y 756 del Código Procesal Penal; 38, inciso 2o. 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación a que se ha hecho mérito y en consecuencia impone al recurrente señor Francisco Moreno, una multa de veinte quetzales que debe hacer efectiva inmediatamente de notificado y que en caso de insolvencia conmutará a razón de un día de prisión por cada quetzal no pagado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (ff.) H. Hurtado A. - H. Pellecer Robles. - Flavio Guillén C. - Rafael Bagur S. - Carlos A. Corzantes M. - Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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