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03041989 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
03041989 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

03/04/1989 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA LICORERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del fallo dictado por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, en el recurso iniciado por la interponente contra la resolución número cero seis mil cuatrocientos ocho del Ministerio de Finanzas Públicas.

DOCTRINA:

1. Para que prospere el recurso de casación por el submotivo de aplicación indebida de ley, es requisito: 1.1. Que la ley se haya aplicado en la sentencia. 1.2. Si la aplicación indebida es de una disposición de menor jerarquía, vincular esta con la aplicación de la norma que le dio origen. 1.3. Que se respeten los hechos que el tribunal dio por probados.

2. Para que prospere el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, los artículos que se citan como violados deben contener normas de estimativa probatoria y tener relación con la prueba que se objeta.

(Artículo analizado: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil) . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de abril de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Industria Licorera Guatemalteca, Sociedad Anónima, en contra del fallo dictado el veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el recurso iniciado por la interponente

contra la resolución número cero seis mil cuatrocientos ocho del Ministerio de Finanzas Públicas.

1. ANTECEDENTES: La Dirección General de Rentas Internas hizo un reparo en la declaración jurada de la recurrente, período mil novecientos setenta y siete mil novecientos setenta y ocho, y no admitió como gasto deducible la destrucción de ciento ochenta y nueve mil novecientos treinta cajas de cartón que ascendían a la suma de cuarenta y nueve mil setecientos siete quetzales con ochenta y un centavos. El reparo se basó en que no se probó la destrucción, dejando constancia en acta levantada ante un Inspector de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, ni se demostró que esta pérdida no estuviera cubierta por seguro, de conformidad con el artículo séptimo, inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

2. RESUMEN DE LA SENTENCIA: El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo confirmó la resolución ministerial, y por consiguiente, el reparo mencionado. Fundamentó el fallo así: 2.1. Que si bien se aportó prueba documental de aspectos contables en donde consta que "efectivamente se procedió a la rotura de cajas de cartón ... ese medio de convicción no es suficiente por sí, para demostrar que efectivamente haya acaecido la dicha destrucción, como también que la rotura de cajas de cartón ascienda al número consignado en la contabilidad de la entidad sujeto del gravamen; era necesario complementar la

señalada prueba con actas, en la forma como lo establece la circular de la Dirección General de Rentas Internas de fecha dos de abril de mil novecientos sesenta y ocho, dado que esas actas servirán para respaldar en forma inequívoca los aspectos contables en mención". 2.2. Indica que también se aportó prueba documental consistente en certificaciones extendidas por dos Peritos Contadores que se identifican, en las que se encuentra evidenciado la carencia de seguro en cuanto a la pérdida por destrucción de las mencionadas cajas, pero -agrega- "esa evidencia deviene irrelevante aisladamente, pues como ya se dijo, es requisito sine qua non de que cada registro contable esté respaldado con el documento que le dio origen". 2.3. Concluye en que, al carecer de ese documento, las certificaciones analizadas se desestiman como medios de prueba, "toda vez que no se generó la fundamental, no siendo otra que la regulada por la circular ya referida".

3. RECURSO DE CASACIÓN:La sociedad recurrente, con el auxilio de los Abogados Lionel Francisco Aguilar Salguero y Alfredo Rodríguez Mahuad, interpuso recurso de casación, invocando como casos de procedencia, aplicación indebida de ley y error de derecho en la apreciación de la prueba. Fundamentó tales violaciones así: 3.1. Aplicación indebida.

Del artículo 7o. inciso c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y de la circular número ciento ochenta y dos del dos de abril de mil novecientos sesenta y ocho.

Inicia su exposición indicando que la aplicación indebida de la ley se da de dos maneras: Cuando una ley no se aplica al hecho concreto (omisión), y cuando la ley que se aplica no es pertinente o aplicable al caso concreto. 3.1.1. En cuanto al artículo 7o. inciso c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, hace un análisis de los supuestos regulados por esta norma y de la consideración del Tribunal, la cual fue resumida en el numeral dos de esta sentencia, para llegar a la conclusión de que hubo aplicación indebida por omisión de este artículo, pues éste es claro al prever que de la renta bruta se deducirán, entre otras, las roturas de bienes en perjuicio del sujeto del gravamen, cuando no fueren cubiertos por seguro o indemnización. En el presente caso -diceCon prueba documental se demostraron ambos extremos, lo que expresamente reconoció el tribunal en la sentencia impugnada, y sin embargo, "hace aplicación indebida (por omisión) de los presupuestos jurídicos previstos en el artículo en cita", y aplica así mismo indebidamente," la circular antes identificada, "la cual no es pertinente, pues las circulares son de carácter interno y no puede limitar o condicionar lo que la ley otorga al sujeto contribuyente". En conclusión, el tribunal hizo aplicación indebida de la ley (por omisión), en virtud de que: 3.1.1.1. "No aplicó los términos del artículo séptimo, inciso c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta al hecho concreto de que mi representada dedujo de su declaración jurada de renta la rotura de cajas de cartón en su

perjuicio patrimonial, las cuales no se encontraban cubiertas por seguro o indemnizaciones". 3.1.1.2. Se hizo aplicación indebida de la ley, porque se aplicó una disposición que no es pertinente al caso concreto, pues el Tribunal para declarar sin lugar el recurso, se apoya en que no se cumplieron los presupuestos jurídicos previstos en la circular ya identificada. Tal disposición no era la aplicable, en virtud de que la ley previó los supuestos a deducirse de la renta bruta, sin que existan ni en esa ley ni en su Reglamento, procedimientos específicos para la aplicación del precepto. En consecuencia, si no existe procedimiento, no puede hacerse aplicación al caso concreto de una circular que únicamente tiene efectos de carácter interno para la Dirección General de Rentas Internas, y en ningún momento es de aplicación general. 3.2. Error de derecho en la apreciación de la prueba documental. Los artículos 177, 178, 186 párrafo cuarto y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil, establecen que los documentos privados que estén firmados por las partes, se tienen por auténticos, salvo prueba en contrario; y que los libros de contabilidad llevados de conformidad con la ley, hacen prueba contra el litigante no comerciante, pero la admiten en contrario. La sociedad recurrente para acreditar la rotura de las cajas de cartón y la carencia de seguro para dicha destrucción, acompañó: 3.2.1. Certificación contable en la que consta el movimiento operado en la contabilidad, en relación a las

cajas rotas, tanto en cantidades como en valores 3.2.2. Certificaciones referentes a carencia de seguro. Sin embargo, no obstante que no se aportó prueba en contrario, por lo que tales documentos se tienen por auténticos, el Tribunal, teniendo presente la prueba y reconociéndole validez, le niega el valor probatorio que la propia ley le asigna y no le otorga su alcance procesal. A esto cabe agregar que la circular que pretende aplicar, no reúne la calidad de ley o reglamento, como para que procesalmente se exija la exhibición de tales documentos.

3. ALEGACIONES: El día de la vista presentaron alegato por escrito, la recurrente, quien ratificó los argumentos de su memorial de interposición, y el Primer Viceministro de Finanzas Públicas, encargado del Despacho, quien señaló defectos de planteamiento del recurso, y pidió se declare improcedente.

4. CONSIDERACIONES: Esta Cámara analizará los motivos en el orden en que fueron planteados. 4.1. Aplicación indebida de la Ley. 4.1.1. La recurrente comete el error de denunciar bajo este mismo motivo, dos situaciones diferentes: la no aplicación de una norma (artículo 7o. inciso c, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta), y la aplicación de otrano pertinente al caso concreto (circular número ciento ochenta y dos de la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta). Tal defecto de planteamiento sería razón suficiente para no entrar a analizar este submotivo, toda vez que la no aplicación u omisión hecha por el juzgador de la ley aplicable al caso concreto, configura

un motivo de casación diferente al denunciado, y no puede por consiguiente, denunciarse con un solo submotivo, la no aplicación y la aplicación de dos normas diferentes. En adición a lo anterior, la recurrente incurre también en los siguientes defectos de planteamiento: 4.1.2. Cuando se invoca el motivo de aplicación indebida, deben respetarse los hechos que el Tribunal dio por probados, y argumentarse únicamente en relación a la forma en que aplicó la ley en relación a ellos . En este caso, no obstante que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo no da por probados los hechos (destrucción de cajas y carencia de seguro), toda vez que desestima la prueba aportada por la recurrente para probar estos extremos, se pretende, sin respetar esta realidad procesal, denunciar aplicación indebida de ley, como si los supuestos contemplados por las normas que se dicen aplicadas indebidamente, estuvieran probados. 4.1.3. Cuando se invoca este submotivo y se denuncia aplicada indebidamente una disposición que no tiene carácter de ley como en el presente caso que se denuncia la de una circular, ésta debe vincularse a la ley o norma que le dio origen. Sin embargo, en este caso, el recurrente sostiene que la norma que le dio origen (artículo 7o. inciso c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no fue aplicada al caso concreto, luego entonces no existe esa vinculación en el planteamiento, para pretender denunciar aplicación indebida de la segunda. 4.2. Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba. La denuncia de este error es igualmente defectuosa,

dado que los artículos que se citan como violados no contienen normas de estimativa probatoria en relación al error que se denuncia, pues: 4.2.1. Se citan los artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, y ninguno de ellos contiene normas de estimativa probatoria. 4.2.2. Se cita el artículo 186 párrafo cuarto del mismo Código, que regula las situaciones de cuando un documento privado surte efectos frente a terceros, pero al exponer su tesis la recurrente, se refiere a cuando un documento se tiene por auténtico, situación que es diferente. 4.2.3. Finalmente, cita el artículo 189 del Código mencionado, y se refiere únicamente a la situación del párrafo cuarto del mismo, que regula la fuerza probatoria de los libros de contabilidad llevados de conformidad con la ley, frente al litigante no comerciante; pero resulta que la prueba cuya valoración se objeta, no fue de exhibición de libros de comercio. Los defectos de planteamiento señalados, imposibilitan a esta Cámara para hacer el análisis comparativo correspondiente en casación, por lo que el recurso debe desestimarse y hacerse las demás declaraciones de ley.

5. CITA DE LEYES: Artículos citados y 67, 88, 621 inciso 1o., 627, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2o., 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial .

6. PARTE RESOLUTIVA:

Se desestima el recurso de casación, se condena en costas a la interponente y se le impone una multa de Cien Quetzales (Q.100.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel al del sello de ley con inclusión de la multa incurrida; con certificación de este fallo, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Marta Lupe Meneses de Jáuregui, Magistrado Vocal Sexto; Abel López Soza, Magistrado. ANTE MÍ: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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