03041991 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 03041991 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
03/04/1991 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por JORGE LUIS ARZÚ MATEOS, en representación de DISTRIBUIDORA SOLYMER, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia de la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE
APELACIONES.
DOCTRINA: No puede prosperar el recurso de casación, cuando se invoca el submotivo de violación de ley y se denuncia como infringida una norma de carácter procesal.
Además adolece de error de planteamiento el recurso, cuando al sustentar el mismo submotivo se argumenta que de la norma ejercida "no se desprenden las conclusiones que infiere" el Tribunal, ya que ello constituiría un submotivo diferente de casación.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 1o. y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Guatemala, tres de abril de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de casación interpuesto por "DISTRIBUIDORA SOLYMER, SOCIEDAD ANÓNIMA", representada por Jorge Luis Arzú Mateos, con el patrocinio de los Abogados Francisco José Castillo Love y Juan Alfonso solares Camacho, en contra de la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el juicio sumario por el que demando a la entidad denominada VANROY DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA." -IANTECEDENTES Y OBJETO DEL JUICIO: Ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil de esta capital, la parte actora, como consecuencia de
haber sido designado "su distribuidor exclusivo, en la República de Guatemala de su producto farmacéutico "Regulador Gesteira" (con sus diversas presentaciones), promovió juicio en contra de la demandada por "virtud del incumplimiento por parte del principal de una de las obligaciones fundamentales del contrato de agencia como lo es la exclusividad...; dio por terminado el contrato"; y pidió que en sentencia, al resolver el caso, "(a) Se condene a la entidad demandada... al pago de los daños y perjuicios causados...; (b) Se deje a juicio de expertos, dentro del procedimiento incidental, la fijación de la cuantía de los daños y perjuicios que resulten de la aplicación del artículo 6o del Decreto... (78-71) del Congreso(de la República; (c) Se decrete que la entidad demandada deberá hacer efectivo el pago de la cantidad que se fije por los expertos, dentro de los tres días siguientes de estar firme el auto que resuelva el incidente respectivo (d) Se prohiba a la entidad demandada surtir (sic) en otra persona el contrato de agencia, distribución, representación o desarrollar en cualquier otra forma las actividades comprendidas en el mismo, hasta que acredite haber hecho efectiva la indemnización a que se le condene; (e)Se condene en costas a la entidad demandada.". B) Al contestar, la parte demandada, manifestó que por las "imprecisiones y defectos" que señala, "no dejan otro camino que oponerse a todos los hechos de la demanda y a contestarla negativamente " C) En la sentencia de primera instancia se "(DECLARA: I) CON LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la
entidad demandada; II) SIN LUGAR el juicio sumario de indemnización por terminación de contrato de agencia,...: III) Se condena a la actora al pago de las costas causadas; IV)..." Este fallo fue confirmado por el Juzgado de Segunda Instancia. En consecuencia el objeto del juicio lo constituyen las pretensiones demandadas por incumplimiento de contrato de agencia. -IIRESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El fallo ahora recurrido "CONFIRMA la sentencia objeto de la apelación" por haber considerado que: "el decreto 78-71 del Congreso... en su artículo 5o. preceptúa que si el principal diera por terminado o rescindiera el contrato sin mediar causa justa o con ese fin llevara a cabo actos que directa o indirectamente impidan o tiendan a impedir que el agente, representante o distribuidor, cumpla con las obligaciones que le correspondan o en su caso se beneficie con los derechos provenientes de la relación contractual, dicho principal debe indemnizar a la otra los daños y perjuicios que por las causas apuntadas SE PRESUMEN irrogados y luego el artículo 6o. de la misma ley enuncia los seis renglones que comprende dicha indemnización. Ahora bien, como lo señala el recurrente... el artículo 5o. del Decreto antes mencionado contiene una PRESUNCIÓN LEGAL, pero no 'IURE ET DE IURE' como lo asevera sino 'IURE TANTUM' o sea que si admite prueba en contrario,... A MENOS QUE LA LEY LO PROHIBA EXPRESAMENTE, lo que noocurre en el presente caso. De consiguiente, aunque la parte actora ciertamente no tenía que e probar los
daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la terminación del contrato de agencia y distribución celebrado con la entidad demandada, por existir a su favor una presunción legal, esta circunstancia no la eximía del deber de fijar en la demanda, CON CLARIDAD Y PRECISIÓN, en qué consistían tales daños y perjuicios, toda vez que ello viene a constituir una proposición de hecho esenciales imprescindible en relación con el fondo de la pretensión deducida...; y que incluso pudo ser rebatida por la otra parte, a quien de acuerdo por la presunción legal apuntada, le correspondía producir prueba para contradecirla. Sin embargo, en el caso de estudio la parte demandante no cumplió con dicha carga procesal...Al no especificar en la demanda los daños y perjuicios que se reclaman, dentro de los supuestos comprendidos en el artículo 6o. del Decreto 78-71 del Congreso de la República para el pago de la correspondiente indemnización, resulta imposible dictar una sentencia congruente con las pretensiones de la parte actora, porque, en esas circunstancias, no podría condenarse a la demandada al pago de algo que se desconoce, y por la misma razón, dejar a juicio de expertos la fijación de algo indeterminado, también resulta un absurdo. Por otra parte, la función de los expertos, según el artículo 7o de la ley en mención, es fijar la cuantía de los daños y perjuicios y no determinar cuales son éstos, como equivocadamente se pretende, ya que tal determinación correspondía única y exclusivamente a la parte demandante". Concluye "que, aunque en el caso singular que
nos ocupa no era necesario que la entidad demandante 'afirmara y acreditara' que se hubieran producido los daños y perjuicios contenidos en el artículo 6o. del decreto 78-71 del Congreso de la República, como lo sostiene el juez del conocimiento, sino que bastaba que, indicara con claridad y precisión los hechos que daban lugar a todos o algunos de ellos, por estar relevada de la carga de la prueba en virtud de la presunción legal apuntada, el hecho de haberse omitido esa afirmación es razón suficiente para mantener el fallo que se conoce en grado". -IIIHECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes dei caso bajo análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia, así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al juicio -IVALEGACIONES DE LAS PARTES: A) La interponente "invoca violación de ley como caso de Procedencia del recurso, contenido en el inciso primero (1o.) del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil", y estima como "artículo violado (el) 165 del decreto mil setecientos sesenta y dos (1762) del Congreso, antigua Ley del Organismo judicial," al amparo del cual -argumentaformuló su demanda, porque "Este artículo no es mencionado ni citado ninguna vez, en la referida sentencia. La Sala se limitó a citar el artículo 7o del Decreto setenta ocho guión setenta y uno (78-71) del Congreso, indicando que de acuerdo a este artículo la función de los
expertos es fijar la cuantía de los daños y perjuicios y no determinar cuales son éstos. Además de que tal afirmación resulta incongruente (pues para determinar la cuantía de los daños debe necesariamente establecerse a la vez en qué consisten), la Sala omitió considerar que el artículo 165 de la antigua Ley del Organismo Judicial reconocía tres posibilidades para este tipo de sentencias". También sostiene que "el artículo 7o. del Decreto setenta y ocho guión setenta y uno (78-71) del Congreso, se limita a indicar que el monto de los daños y perjuicios se fija por expertos. De este artículo no se desprenden las conclusiones que infiere la Sala. Era necesario entonces, analizar el artículo 165 de la antigua Ley del Organismo Judicial"; agrega que "en un caso reciente igual al presente, la misma Sala Primera sí aplicó el artículo 165 mencionado y reconoció, por lo tanto, la tercera posibilidad que este artículo contempla", por lo que "resulta incongruente que ahora la misma Sala, en el presente caso (lo) ignore totalmente"; y termina alegando que "resulta claro que... apeló en su demanda a la posibilidad que contemplaba el artículo 165 de la antigua Ley del Organismo Judicial. Esta posibilidad es especialmente apropiada en un caso como éste, en que el decreto setenta y ocho guión setenta y uno (78-71) del Congreso de antemano establece en qué consisten los daños y perjuicios y por lo tanto los expertos, con sus conocimientos, se limitan a determinar cuáles son los rubros se aplican y en qué montos", y "el propósito del
artículo 165 de la antigua Ley del Organismo Judicial era simplificar los procesos de esta índole, al permitir que el juicio principal versara sólo sobre los hechos que daban lugar a la obligación de indemnizar y dejando la determinación de la cantidad a expertos " B) Con motivo del día de la vista, en la audiencia señalada al efecto, el Abogado Juan Alfonso Solares Camacho por parte de la recurrente, reiteró los argumentos contenidos en el escrito que contiene la casación, y el Abogado Ricardo Sagastume Vidaurre, que concurrió por parte de la demandada, repitiendo lo manifestado al contestar la demanda pidió que se desestimara el recurso. -VCONSIDERACIONES DE DERECHO:Respecto del submotivo que se invoca, violación de ley porque se estimó infringido el artículo 165 de la Ley del Organismo Judicial anterior, Decreto 1762 del Congreso, vigente cuando se dictó el fallo recurrido, cabe considerar: que como el citado artículo -que se denuncia como violadocontiene normas procesales y no de carácter sustantivo, esta Cámara tiene impedimento para analizar el fondo del presente Recurso de Casación, ya que, como reiteradamente ha considerado la Corte en fallos anteriores, "tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que sólo puede referirse como leyes infringidas las de carácter sustantivo y no las procesales, porque el vicio aquí denunciado corresponde a la fase del procedimiento en que el juez decide la controversia, esto es que la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes,
únicamente puede ocurrir cuando se elige la norma concreta que establece o regula el derecho discutido", o sea la de carácter sustancial. Lo anterior por sí solo hace improsperable este recurso de casación. Pero además, el recurrente también incurre en error de planteamiento, al argumentar en apoyo de su denuncia de violación de la citaba ley, que el tribunal sentenciador en el fallo se concretó a citar el artículo 7o. del Decreto 78-71 del Congreso que "se limita a indicar que el monto de los daños y perjuicios se fija por expertos" y que, "de este artículo no se desprenden las conclusiones que infiere la Sala". Lo anterior daría fundamento para plantear un submotivo de casación diferente al de violación de ley, que ha sido el invocado por el recurrente, por lo cual no es posible hacer el estudio comparativo que se persigue, por esta otra razón. En consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado y hacerse las declaraciones que en derecho corresponden. -VILEYES APLICABLES: Las ya citadas y artículos 66, 88, 229 inciso 6o, 621 inciso 1o.,633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1o. y 1039 del Código de Comercio; y 74,79 inciso a) 141, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial. -VIIPARTE RESOLUTIVA: Con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación del cual se ha
hecho mérito; II) condena a la interponente al pago de las costas en el mismo causadas y le impone la multa de Cien Quetzales (Q.100.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar su pago en la Secretaría de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que se le notifique este fallo; y en caso de desobediencia certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal; y III) Notifíquese, repóngase el papel suplido al del sello de ley con la multa respectiva, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto, Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo; Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.