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03051983 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
03051983 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

03/05/1983 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por JOSÉ ROY FEMIK FRANCO FIALLOS contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación cuando se acusa error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, si en forma generalizada se cita como norma violada el artículo 638 del Código Procesal Penal y no se señalan concreta y separadamente respecto de cada una de las declaraciones impugnadas, cuáles de las reglas de la sana crítica se violaron.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de mayo de mil novecientos ochenta y tres. Para resolver se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ROY FEMIK FRANCO FIALLOS, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el dieciocho de junio del año próximo pasado, en el proceso que por el delito de lesiones culposas se instruyó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Tránsito de este departamento, contra el recurrente y Juan Ramón Hernández Solís. Consta en autos que José Roy Femik Franco Fiallos es de treinta y cinco años, casado, ingeniero, originario de Tegucigalpa, Honduras, con residencia en la quince avenida número siete guión veintinueve de la zona trece de esta ciudad; y, Juan Ramón Hernández Solís, de veintitrés años, soltero, guatemalteco, perito

agrónomo y con residencia en la veintiséis avenida número veintiuno guión noventinueve de la zona cinco de esta ciudad. Ambos accionaron también, como acusadores particulares, así como el señor Sergio Ismael Hernández Sandoval, y el Ministerio Público como acusador oficial. La defensa de José Roy Famik Franco Fiallos estuvo a cargo del licenciado Carlos Humberto Rosales Martínez y la de Juan Ramón Hernández Solís, del licenciado Jorge Francisco Retolaza. En el presente recurso de casación el enjuiciado José Roy Femik Fiallos está dirigido y auxiliado por el abogado Carlos Humberto Rosales Martínez. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la sentencia de segunda instancia no se hizo relación histórica de los hechos que motivaron el proceso, por considerar la Sala que estaban correctos los narrados en la sentencia de primera instancia y que no ameritaban modificación o rectificación. Al encausado José Roy Femik Franco Fiallos se le señaló como hecho concreto y justiciable el siguiente: "Que usted el día dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, siendo las dieciocho horas, cuando conducía el vehículo marca BMW, color blanco, modelo mil novecientos setenta y cinco, placas de circulación P-ciento cuarenta mil novecientos treinta y tres, propiedad de Astrid Padilla Padilla de Franco, de poniente a oriente, haciéndose acompañar de su menor hijo de dos años de edad, por no tomar las precauciones del caso, por imprudencia, negligencia e impericia, se atravesó la calzada Aguilar Batres, ya

que había salido momentos antes de la casa marcada con el número cuarenta y cinco guión diez de la zona once, lo que dio lugar a que lo colisionara el vehículo marca Colt Lancer Mitsubishi, color azul, modelo mil novecientos ochenta, el cual era tripulado por el señor Juan Ramón Hernández Solís, quien circulaba sobre la calzada de norte a sur en el carril izquierdo de la pista; a consecuencia del impacto los tripulantes del vehículo azul resultaron lesionados, por lo que fueron trasladados al Hospital privado Rodríguez Montoya para su curación". Al imputado Juan Ramón Hernández Solís se le formuló el hecho concreto y justiciable siguiente: "Que usted, el día dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, siendo las dieciocho horas, cuando se conducía en la calzada Aguilar Batres de la zona once de norte a sur, al llegar a la cuarenticinco calle, conduciendo el automóvil marca Colt Lancer Mitsubishi, color azul, modelo mil novecientos ochenta, placas de circulación P guión ciento noventidós mil trescientos cuarenta y tres, propiedad del señor Ricardo Posadas Aguilar, haciéndose acompañar del señor Sergio Ismael Hernández Sandoval, por conducir a excesiva velocidad y por no tomar las precauciones del caso, así como por su impericia al manejar, colisionó contra el vehículo marca BMW, color blanco, modelo mil novecientos setenta y cinco, propiedad de la señora Astrid Padilla Padilla de Franco, el cual se encontraba estacionado entre los dos arriates que separan las dos vías, con el objeto de esperar el paso de vehículos para entrar en la vía de

sur a norte; dicho vehículo era manejado por el señor José Roy Femik Franco Fiallos quien se hacía acompañar de su menor hijo de dos años de edad, como consecuencia de este hecho el señor Franco Fiallos resultó lesionado, habiendo sido llevado para su curación al Hospital Privado Bella Aurora". La Sala, al motivar su fallo, dice que los dos procesados dan su propia versión, de cómo sucedió el hecho. Que el enjuiciado JUAN RAMON HERNÁNDEZ SOLÍS expuso, tanto en su declaración indagatoria como ensu declaración en calidad de ofendido, "que el hecho se produjo el dieciocho de septiembre del año pasado a las dieciocho horas con treinta minutos, en cuya oportunidad transitaba en el vehículo marca "Mitsubishi" color azul, modelo mil novecientos ochenta, en la calzada Aguilar Batres zona once de norte a sur, circulando con el derecho de vía, cuando al llegar a la cuarenta y cinco calle intempestivamente se atravesó de poniendo a oriente sobre la calzada en que el deponente viajaba, el vehículo "BMW", color blanco, motivo por el cual ocurrió la colisión y se dio cuenta que la persona que conducía el "BMW", había salido de la casa marcada con el número cuarenta y cinco guión diez de la misma dirección; siendo esto lo esencial de la exposición del señor Hernández Solís"; que, por su parte, el co-procesado José Roy Femik Franco Fiallos expuso "que no conducía de poniente a oriente con el objeto de cruzar la calzada Aguilar Batres, sino que

viajaba como con rumbo a Villa Nueva sobre la calzada mencionada, donde hay un viraje permitido para retornar sobre la otra vía y que más o menos por la fábrica Pepsicola, se hizo a la izquierda, donde viró y se quedó parado esperando que pasaran los carros que venían al centro de la ciudad; que posiblemente el otro carro se descontroló puesto que no lo vio venir y en forma imprevista fue a chocar contra la parte de la portezuela izquierda aventándolo contra el extreme del otro arriate" Al hacer el análisis de la prueba aportada, dice la Sala sentenciadora que, las declaraciones testimoniales de Ennio Garzaro Torres, Gerardo Augusto Poitevin Harman, César Augusto González y Rudy Arenales Azurdia, son uniformes y contestes entre sí y con lo declarado por el procesado Juan Ramón Hernández Solís, pues el primero de los testigos citados afirmó que "el dieciocho de septiembre del año pasado, siendo las dieciocho horas con treinta minutos, se dirigía en su vehículo de norte a sur sobre la calzada Aguilar Batres zona once, cuando de pronto de la casa marcada con el número cuarenta y cinco guión diez de la zona once, salió un vehículo marca "BMW", color blanco, de dos puertas, con rumba nor-oriente, o sea que el vehículo blanco iba contra la vía, lo que dio origen a que otro vehículo marca "Colt" lo chocara en el costado izquierdo; que el vehículo "Colt" en el momento de ocurrir el hecho, iba aproximadamente unos cinco metros adelante

de su vehículo en el costado izquierdo; y que el deponente conducía en el carril central en la misma dirección de norte a sur; agregando que el carro blanco quedó atravesado en el arriate central y el Colt incrustado en el costado izquierdo del BMW". Los demás testigos propuestos por el procesado Juan Ramón Hernández Solís señores Poitevín Harman, González y Arenales Azurdia , se pronunciaron en idéntica forma que el anterior y todos son concordantes "con el reconocimiento judicial practicado en el lugar del suceso, de conformidad con lo que se hace constar en el acta levantada en la diligencia, especialmente en lo que respecta al lugar del accidente y con la reconstrucción del hecho; y si bien los testigos en referencia fueron impugnados por la otra parte, las discrepancias en que dice la defensa incurrieron, no afectan la esencia de sus testimonios, que apreciados de conformidad con la sana crítica, son procesalmente conducentes y concluyentes en cuanto a la forma como ocurrió el hecho investigado y como consecuencia, prueban fehacientemente que el encartado Hernández Solís no fue el causante del hecho que motivó su encausamiento"; y, por el contrario, la versión dada por el otro procesado Franco Fiallos no fue probada en la causa, pues el mismo inculpado es contradictorio en cuanto a la hora en que dice ocurrió el hecho, según las versiones dadas tanto en su declaración indagatoria como cuando se le oyó en calidad de ofendido, y los testigos que propuso en descargo, Julio Alberto Jerez Rivera, Rodolfo Fermín Suñé Alonzo, José Armando Arrivillaga Montoya, Piero

Coen Montealegre y Felipe Moisés Palacios Van Gelderen, son contradictorios en cuanto a la hora en que dicen sucedió el hecho; "y además de estas contradicciones en relación al tiempo, son imprecisos en cuanto a la situación en que dicen estaba el carro "BMW" en el momento de la colisión, pues el testigo Jerez Rivera afirmó que habían llegado bomberos a prestar auxilio al lugar del accidente, lo que es contradictorio con lo informado por el cuerpo de bomberos (folio ciento cincuenta y siete de la primera pieza), en el sentido de que en la fecha de autos no fue prestado ningún servicio de auxilio por esa institución". Y, en abundamiento de razones para desestimar a los testigos indicados, está el hecho de que "no comparecieron a declarar a la diligencia de llamamiento especial, circunstancia desfavorable a sus dichos que les resta eficacia probatoria". Con base en este análisis de las pruebas obrantes en autos, dice la Sala que "es procedente la absolución del inculpado JUAN RAMON HERNÁNDEZ SOLÍS, del hecho justiciable que se le dedujo, por falta de prueba, estando probada la responsabilidad del procesado José Roy Femik Franco Fiallos, como autor responsable del delito de lesiones culposas, pues la preexistencia de las mismas se evidenció con el informe médico que obra en autos, por lo que procede dictar en su contra un fallo de condena".

DEL RECURSO DE CASACIÓN: E1 procesado José Roy Femik Franco Fiallos interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por

la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, señalando como caso de procedencia el regulado en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, por estimar que en el fallo de segunda instancia se cometió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. A) Expuso el recurrente que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial constituida por los dichos de Marco Antonio Gálvez Téllez y José Luis Gallardo Jiménez, al dejar de analizar las declaraciones de dichas personas. Aduce el encartado que, si el tribunal de segundo grado hubiera cumplido con hacer el examen que legalmente corresponde de las declaraciones de tales testigos, "indudablemente hubiera dictado un fallo absolutorio a mi favor, es decir, que hubiera revocado la sentencia de primera instancia, porque se ha reiterado en el fallo impugnado, que el accidente se debió a que salí de la casa situada en la Calzada Aguilar Batres número cuarenticinco-diez, de la zona once, de esta ciudad, y que sin hacer ninguna parada me atravesé la referida calzada, dando causa para que me chocara el señor Juan Ramón Hernández Solís".Reitera que con las declaraciones de Marco Antonio Gálvez Téllez y José Luis Gallardo Jiménez, demostró legalmente que no estuvo en ningún momento en la casa situada en la Calzada Aguilar Batres número cuarenta y cinco guión diez de la zona once, de esta ciudad, el día de los hechos, y que por lo mismo "tampoco salí de dicho lugar tripulando el vehículo ya mencionado marca BMW, de color blanco,

demostrándose en esta forma, de modo evidente, la equivocación del juzgador, ya que si yo no salí guiando el carro de la casa número cuarenticinco-diez, de la Calzada Aguilar Batres, el accidente nunca pudo verificarse en la forma que depusieron los acusadores Sergio Ismael Hernández Sandoval y Juan Ramón Hernández Solís y los testigos por ellos propuestos". B) Aseguró el presentado que el tribunal de segundo grado incurrió en error de hecho en la apreciación del reconocimiento judicial, pues lo valoró en el sentido de que es concordante con las declaraciones de los testigos de cargo aportados por el acusador Juan Ramón Hernández Solís. El reconocimiento judicial y el plano respectivo fueron realizados el veintuno de septiembre de mil novecientos ochenta y uno. "La equivocación del juzgador en este caso, es que tergiversa el contenido tanto del acta, como del plano, al hacerlos aparecer, como concordantes con la tesis formulada por el acusador Juan Ramón Hernández Solís, cuando todo lo contrario, demuestran que el accidente se verificó en la forma que expuse desde mi declaración indagatoria". Sostiene el recurrente que en la parte conducente del acta se dice, que en el carril de la izquierda aparecen marcadas señales de frenos en el pavimento, "a un largo aproximado de cuatro metros, MISMOS QUE SE DESVANECEN AL FINAL DEL ARRIATE CENTRAL"; y que, el acta de reconocimiento judicial agrega: "Se puede apreciar igualmente que el extremo inicial del arriate de enfrente, se encuentran sobre el pavimento

residuos de vidrios". Finaliza, estimando que "En este caso el error de hecho se concreta en que el juzgador tergiversó el contenido del acta de reconocimiento judicial y su plano, otorgando un significado diferente a los hechos contenidos en los mismos" C) Afirmó el enjuiciado que se dio el error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial prestada por los señores Ennio Garzaro Torres, Gerardo Augusto Poitevín Harman, César Augusto González y Rudy Arenales Azurdia, por las siguientes razones: "a) La sentencia que impugnó por el presente acto, le dio valor probatorio a la declaración prestada por el señor Ennio Garzaro Torres, que debió haber sido desestimada, porque el testigo manifestó en su declaración y en la diligencia declaración mediante llamamiento especial, que tiene interés personal indirecto en el asunto", pues afirmó que, a pedido del señor Juan Hernández Solís avisó a Augusto Hernández lo ocurrido, en la oficina de transportes "Mi Florecita", situada en la terminal de autobuses extraurbanos de la zona cuatro de esta ciudad; que hizo el favor de llevar a éste al lugar del accidente y luego al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , donde lo dejó; que le pidió que no abandonara a su sobrino Juan Ramón Hernández Solís, por lo que regresó al lugar del accidente, siendo aproximadamente las ocho y media de la noche; "que allí discutió con otra persona, porque ésta dijo que el carro BMW estaba estacionado y que fue chocado, él (el testigo) le contradijo en el sentido de que el indicado

carro fue el que se atravesó;...que estuvo en la casa número cuarenticinco-diez, de la Calzada Aguilar Batres, de la zona once, de esta ciudad, donde sostuvo juntamente con el señor Juan Ramón Hernández Solís una plática conciliatoria con el licenciado Iriondo, para tratar de arreglar extrajudicialmente el asunto; que a las diez horas con treinta minutos, de la noche llevó el señor Hernández (Juan Ramón) al sanatorio que está en la novena calle entre Avenida Elena y Primera avenida de la zona uno, lugar donde quedó recluido el golpeado y que luego se retiró". Que al darle valor probatorio a esta declaración, la Sala sentenciadora violó los artículos 654, inciso III, y 638 del Código Procesal Penal. El primero, porque el testigo manifestó tener interés indirecto en el asunto y por lo mismo adolece de tacha absoluta; y el segundo, porque se refiere a la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, para lo cual la norma manda que el juzgador utilice la experiencia, la lógica, la relación de los restantes medios de prueba, así como el debido razonamiento sobre los motivos que pudiera tener para estimar o desestimar medios probatorios y para llegar a conclusiones de certeza jurídica. "Indudablemente la Sala sentenciadora no usó ni de la lógica ni de la experiencia; si emplea estas dos reglas básicas de la Sana Crítica, hubiera quitado todo valor probatorio al testigo; repito, no es lógico que un testigo que ve a una persona por primera vez, se tome los cuidados, caso como si fuera un hijo

o un hermano, de acuerdo con la experiencia, los testigos, si acaso, hacen referencia a su nombre y dirección para que sean citados, pero no se toman todos los cuidados que puso el señor Ennio Garzaro Torres a favor del señor Juan Ramón Hernández Solís, a menos que se tenga interés personal; el cual quedó demostrado por sus propias exposiciones. Consecuentemente, fue violado también el artículo seiscientos cincuentitrés (653) del Código Procesal Penal, ya que teniendo tacha absoluta el testigo Ennio Garzaro Torres, no debió haber sido apreciado en la valoración de la prueba, conforme la sana crítica, como afirma la sentencia impugnada que lo hizo"; b) el testigo Gerardo Augusto Poitevin Harman, también debió desestimarse, porque en su declaración afirma "que el accidente no lo vio porque iba atrás del carro Mitsubishi, como a unos doscientos metros, pero sin embargo, dice que sí vio que el carro blanco salió de una casa, casi contra la vía; consecuentemente, el testigo tiene una tacha relativa, y es la referente a la susceptibilidad de apreciación del hecho sobre el que se declare", pues a doscientos metros y a las dieciocho horas con treinta minutos, que fue la hora afirmada por él de realizado el hecho, no era susceptible de verse el mismo, pues obra en autos el informe que dice que el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno obscureció a las diecisiete horas y cincuenta y nueve minutos. Por estas razones se infringió el artículo 65 5 del Código Procesal Penal, "porque el hecho nose podía ver en las circunstancias de distancia y tiempo en que se hallaba el declarante; también se infringió

el artículo quinientos treinta y ocho (538) del Código Procesal Penal, que establece que salvo disposición legal en contrario, los jueces valorarán la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica"; c) respecto al testigo César Augusto González, su declaración debió desestimarse por imprecisa, reticente y dudosa; pues al leerse con atención se establece "que en el momento del accidente, según el propio testigo estaba en dos lugares diferentes, uno atravesando la pista para irse a Villa Nueva, y el otro esperando que pasaran los carros, que de sur a norte vienen para la capital; en estas circunstancias la Sala sentenciadora infringió el artículo 654 inciso VI, del Código Procesal Penal, que determina que son tachas absolutas para los testigos:...La imprecisión, reticencia o duda en la declaración; ya que precisamente esas son las características de la declaración prestada por el señor César Augusto González; imprecisa por ser vaga e indefinida; reticente, porque la misma da a entender con malicia que se calla alga, que es precisamente, que no explica por qué tuvo que atravesar dos veces la calzada cuando lo lógico y creíble es que tuvo que ser una; y dudosa, por ser poco probable su contenido, lo mismo que eventual e inseguro. También en este caso se infringió el artículo 653 del Código Procesal Penal, porque a pesar de tener tacha absoluta, de conformidad con el inciso VI del artículo 654 del indicado Código, fueron apreciadas, según afirma la propia

Sala que dictó la sentencia impugnada, conforme a las reglas de la sana crítica"; d) el testigo Rudy Arenales Azurdia, en su primera declaración afirmó: "...pero por el retrovisor vi al oír un gran frenazo de donde a un carro color azul le salía humo de las llantas, yéndose a estrellar luego contra el carro blanco, al cual del impacto lo subió al arriate central de la autopista", pero, al ser repreguntado en la diligencia de declaración mediante llamamiento especial, sobre si era cierto que al carro azul en el momento del accidente "hasta humo le salió de las llantas", respondió "no, frenó lo normal", y a pesar de tal retractación, la Sala sentenciadora le dio valor probatorio, habiendo incurrido en la causal de tacha absoluta de falta notoria y conocida de independencia moral con la persona a cuyo favor declaró, y la Sala dijo que su declaración era congruente con lo depuesto por los otros tres testigos y el acusador Juan Ramón Hernández Solís, por lo que el tribunal sentenciador infringió los artículos 654 inciso V y 653 del Código Procesal Penal, por haber valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica tal declaración, cuando adolecía de tacha absoluta el testigo citado. D) También sostiene el interesado que en el fallo de segunda instancia se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial aportada por él, consistente en las declaraciones de Julio Alberto Jerez Rivera, Rodolfo Fermín Suñé Alonso, José Armando Arrivillaga Montoya y Piero Coen Montealegre; "en virtud

de que en la sentencia contra la que he interpuesto el recurso de casación se niega todo valor probatorio a los referidos testigos, porque se afirma que son contradictorios en cuanto a la hora en que se dice ocurrió el hecho, y que el testigo Jerez Rivera, afirmó que el accidente ocurrió a las dieciocho horas; Suñé Alonso que fue a las dieciocho horas y treinta minutos, Palacios Van Gelderen a las dieciocho horas con quince minutos, Arrivillaga a las seis o seis y media y Coen Montealegre que el hecho ocurrió después de las dieciocho horas". Recalca en su motivación la Sala que, además, los testigos son imprecisos en cuanto a la situación en que estaba el carro "BMW" en el momento de la colisión; y que el testigo Jerez Rivera afirmó que habían llegado bomberos a prestar auxilio al lugar del accidente, lo que es contradictorio con los informes que obran en autos, y, finalmente, que los testigos mencionados no comparecieron a declarar a la diligencia de llamamiento especial, circunstancia que les es desfavorable y resta eficacia probatoria a sus dichos. Con estos razonamientos, dice el recurrente, podrá notar la Honorable Corte Suprema de Justicia que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones "no ha superado aún el criterio en cuanto a la valoración de la prueba, y pareciera que todavía está influenciada por los conceptos de la prueba tasada, legal o matemática, en que no hay criterio del Juez, sino de la ley". Si la Sala hubiera utilizado las reglas de la lógica y de la experiencia, jurídicamente les hubiera tenido que dar valor probatorio a dichos testigos, pues esas pequeñas diferencias

en cuanto a la hora no eran suficientes para desecharlos totalmente; y tampoco utilizó los elementos de la sana crítica en cuanto a la declaración de Jerez Rivera, pues él nunca designó un cuerpo determinado de bomberos, los que auxiliaron a los golpeados, ya que ese servicio lo prestan "los voluntarios, municipales, ambulancias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de la Fuerza Aérea, del Hospital Militar, etcétera; entonces no es éste un motivo, de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, para desestimar a un testigo". Respecto a la incomparecencia de los testigos a la diligencia de llamamiento especial, no fueron citados con la advertencia de que si no comparecían, su ausencia seria tenida como condición desfavorable; y "a esto cabe agregar que la Sala sentenciadora les dio todo valor probatorio a las declaraciones de los cuatro testigos de cargo que presentó el señor Juan Ramón Hernández Solís, a pesar de que sólo dos comparecieron a prestar declaración mediante llamamiento especial, y no llegaron a la diligencia, ni tampoco justificaron su ausencia los testigos Gerardo Augusto Poitevin Harman y César Augusto González; esto lo traigo a colación, sólo para que se observe el diferente tratamiento que se usó con mis testigos, al que se usó con los propuestos por el señor Juan Ramón Hernández Solís". Señaló como artículos infringidos el 638 y el 668 del Código Procesal Penal, y al sustentar su tesis de impugnación dijo: "reitero que la Sala desestimó los testigos en referencia, por medio del sistema de la

prueba tasada. que actualmente está prescrito en nuestro proceso penal". En lo tocante al artículo 668, del Código citado, señaló que el tribunal ad-quem lo infringió por aplicación indebida, pues, al citar a declaración, por llamamiento especial, deberá hacerse la citación con la advertencia de que su ausencia, sin justa causa, se tendrá como condición desfavorable a su pretensión; lo que no se hizo con sus testigos. Que, de los seis testigos que declararon en su descargo, en el sumario, sólo se citó a declarar por llamamiento especial a cuatro, y de ellos uno se excusó, otro sí compareció a la diligencia, "y la Sala les aplica a todos por parejo la advertencia que por no haber comparecido, se tiene como circunstancia desfavorable a sus dichos, que lesresta eficacia probatoria"; razón por la cual, reitera, el mencionado artículo (668 del Código Procesal Penal) fue infringido por mala aplicación.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: Unicamente el co-procesado y acusador particular Juan Ramón Hernández Solís, presentó alegato el día de la vista, exponiendo que, el recurso de mérito es improcedente, y con él simplemente se trata "de sorprender la buena fe de los Honorables Magistrados que integran la Cámara Penal". Que el testigo Marco Antonio Gálvez Téllez manifestó en su declaración que al momento del accidente se encontraba laborando en su oficina particular, localizada en la Calzada Aguilar Batres número cuarenta y cinco guión diez de la zona once de esta ciudad, por lo que no le consta el accidente de vista. Que es interesante marcar la contradicción en

que incurrieron los otros testigos del recurrente, señores Felipe Moisés Van Gelderen y Piero Coen Montealegre, "ya que estos últimos refirieron en sus declaraciones QUE MOMENTOS ANTES DEL ACCIDENTE, SALUDARON al señor Marco Antonio Gálvez Téllez en la Calzada Aguilar Batres, quien tripulaba un vehículo de norte a sur. Entonces, cómo se le puede dar valor a la declaración del señor Gálvez Téllez, si se encontraba en dos lugares al mismo tiempo, o estaba tripulando un vehículo o estaba trabajando". En cuanto a la declaración prestada por el otro testigo, José Luis Gallardo Jiménez, éste manifestó que al abrir la puerta donde él trabaja para ver si habían carros afuera, "vio al señor FRANCO FIALLOS, que se encontraba estacionado en el arriate central". En esas circunstancias, se pregunta: "¿cómo es posible que circulando miles y miles de carros por dicho lugar donde labora el señor Gallardo Jiménez, y a una distancia de más de cuarenta metros vio a una persona por la espalda y la identificó perfectamente?, aun cuando de la clase de vehículo que tripulaba el señor Franco Fiallos hay cientos y luego no supo indicar de qué color era dicho vehículo; en tal situación no podía darle el tribunal ningún valor a esta declaración y lo procedente era certificar lo conducente por falso testimonio." En cuanto a lo dicho por el recurrente, en relación al reconocimiento judicial, expone que: "no es cierto lo referido por este señor, ya que el reconocimiento judicial efectuado, establece perfectamente los tres carriles

de la Calzada Aguilar Batres, que van de norte a sur, y que además existe UN CARRIL AUXILIAR, carril este último que en ningún momento le aparece o le aparecieron frenazos, o sea lo que se trata es de sorprender en este punto a la Honorable Corte Suprema de Justicia; ya que los frenazos se encontraron en el carril del lado izquierdo (TERCER CARRIL) y nunca en el carril auxiliar". Por esa razón, sabiendo que en cualquier momento se trataría de desvirtuar los frenazos, fue por lo que se acompañaron fotografías al proceso juntamente con acta notarial levantada para el efecto, y con la reconstrucción de hechos quedaron plenamente establecidos los extremos referidos, por lo que la "Honorable Sala valoró perfectamente esta prueba y jamás se dio error de hecho como supuestamente trata de sorprender el señor Franco Fiallos". En lo relativo a que se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial prestada por los señores Ennio Garzaro Torres, César Augusto González y Rudy Arenales Azurdia, no es cierto lo afirmado por el recurrente, pues "el testigo Garzaro Torres en ningún momento declaró que tuviera interés en el asunto, por lo tanto se debe traer a la vista sus declaraciones prestadas al tribunal; en cuanto a su colaboración después del accidente, como es el de avisar al señor Augusto Hernández del hecho ocurrido por petición del accidentado, de haber llevado a este señor al lugar de los hechos y prestado toda colaboración a los accidentados no importando quién fuera, esto no es en ningún momento que haya habido

interés del testigo, sino por el contrario su conducta, fue realizada apegada a la ley". En lo que hace a la declaración testimonial del señor Gerardo Augusto Poitevin Harman, "lo que trata el señor Franco Fiallos es sorprender a esta Corte, ya que el Juzgado de Primera Instancia y la propia Sala de la Corte de Apelaciones le dio el valor conveniente a esta declaración, y por lo tanto jamás se violó el articulo 655 del Código Procesal Penal. Es más, hasta dónde llega la habilidad del señor Franco Fiallos, al decir que se violó el artículo 538 del Código Procesal Penal, cuando es un artículo que se refiere a la detención y nunca a la valoración de testigos; con lo cual se establece que de una u otra forma quiere sorprender a la Corte". Con relación a la declaración de César Augusto González, dicha persona refirió, si no con exactitud, si con la verdad, que vio salir un vehículo color blanco marc

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