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03051983 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
03051983 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

03/05/1983 - AMPARO Recurso de Apelación de Amparo interpuesto por CARLOS GARÍN MONTERO, representante de LUCIANO GARÍN E HIJOS COMPAÑÍA LIMITADA", contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el seis de abril de mil novecientos ochenta y tres.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de amparo contra las resoluciones dictadas en ejercicio de sus facultades regladas por las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, ya que contra las mismas no precede más que el recurso Contencioso-Administrativo, pues la vía administrativa queda agotada con lo resuelto por los órganos superiores competentes de las referidas entidades CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, tres de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

Para resolver y en apelación, se ve la sentencia de fecha seis de abril del corriente año, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de amparo, en el recurso que interpuso la entidad "Luciano Garín e Hijos, Compañía Limitada", de nombre comercial "Aserradero Vasconia", contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal

ANTECEDENTES: OBJETO DEL AMPARO: El petitorio de la recurrente se contrajo a que se deje en suspenso la resolución número tres guión trescientos cinco, de fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, dictada por la Junta

Directiva del Instituto nacional forestal; se restablezca la situación jurídica afectada y se disponga que la Junta Directiva de "INAFOR" debe elevar el expediente de mérito al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para que éste conozca del recurso de revocatoria de conformidad con el trámite establecido por el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; y se haga la declaratoria que contempla el artículo 38 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. TRÁMITE DEL RECURSO La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de amparo, admitió el recurso para su trámite y requirió de la Junta Directiva de "INAFOR" los antecedentes o, en su defecto, informe circunstanciado. El ingeniero José Guillermo Pacheco de León, en su calidad de Gerente General del Instituto Nacional Forestal, rindió al tribunal informe circunstanciado y acompañó el expediente original. El nueve de noviembre del año recién pasado, se dictó resolución reconociéndose la personería del ingeniero José Guillermo Pacheco de León y se dio vista al recurrente, al Ministerio Público "y a la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal", habiendo el propio ingeniero Pacheco de León hecho uso de la audiencia concedida a la Junta Directiva y, en resolución del doce de noviembre siguiente, se le volvió a reconocer la personería y se tuvo por evacuada la audiencia por parte de la Junta Directiva de "INAFOR".

Abierto a prueba el negocio por el término de ocho días, a pedimento del Ministerio Público y agotado el trámite, se dictó sentencia con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, la cual fue apelada por el ingeniero José Guillermo Pacheco de León, con el carácter con que actuaba. Esta sentencia no fue conocida, sino que se anuló todo lo actuado por existir vicio en el trámite. Repuestos los antecedentes, esta Corte con fecha catorce de febrero del corriente año, volvió a anular lo actuado, sin entrar a conocer del fondo de la nueva sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, tomando como base que un auto dictado por el tribunal a quo fue signado solamente por el Presidente y Secretario; y luego, también porque dicho tribunal con fecha veintisiete de enero del año en curso, a un memorial presentado por Leopoldo Rafael Sandoval Villeda, como Presidente de la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal, en que solicitaba señalar día y hora para la vista, resolvió "A sus antecedentes el presente memorial y póngase a la vista los autos para resolver; lo cual es diferente a la petición formulada y tiene efectos distintos. Subsanados esos errores y dictada nuevamente la sentencia respectiva, es el caso de resolver lo procedente. SÍNTESIS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:Estimó la Sala que la vía administrativa en nuestro medio "no está metodizada de manera concisa, completa y uniforme" y que, contra el acto administrativo, existen los recursos de revocatoria y reposición, según el

orden jerárquico de la autoridad contra la que se recurra; que, en ese orden, los recursos se encuentran contemplados en el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo y proceden: el de revocatoria, contra las resoluciones que dicten los Directores Generales o bien órganos administrativos similares, y el de reposición, contra las resoluciones pronunciadas por los Ministros de Estado u órganos que tengan "categoría análoga"; que el Instituto Nacional Forestal es una entidad estatal descentralizada y semiautónoma, con patrimonio propio, capacidad legal y adscrito al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, cuya ley orgánica no establece la vía para la impugnación de sus resoluciones. De consiguiente, debe estarse a lo que para el efecto dispone el artículo 7o. de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo y, siendo que el "INAFOR" esta adscrito al Ministerio mencionado, se arriba al criterio de que el superior jerárquico de "INAFOR" lo es tal Ministerio y, consecuentemente, el recurso de revocatoria hecho valer por el recurrente debe ser resuelto por ese Ministerio y no por la autoridad recurrida. Con base en estas razones, el tribunal de primer grado declaró con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, dejó en suspenso la resolución número tres guión trescientos cinco, de fecha dieciséis de septiembre del año último, dictada por la autoridad recurrida, y fijó el término de veinticuatro horas a la Junta Directiva de "INAFOR" para que elevara el expediente respectivo al Ministerio de Agricultura, Ganadería y

Alimentación, a efecto que conozca el recurso de revocatoria conforme al trámite establecido en el artículo 70 . de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, bajo apremio de que, en caso de desobediencia, se le impondría una multa de quinientos quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente procedan. Contra la sentencia antes referida fueron interpuestos sendos recursos de apelación tanto por la entidad recurrente, como por la Junta Directiva de INAFOR y, habiendo sido otorgados ambos recursos fueron elevados los autos a esta Corte. Recibidos los mismos, se señaló día y hora para la vista, en cuya oportunidad la recurrente solicitó que se confirme la sentencia en todos sus puntos, modificándola únicamente en cuanto a la condena en costas de ley. Por su parte, el representante de la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar el recurso de amparo.

CONSIDERANDO: El Instituto Nacional Forestal es una entidad estatal, descentralizada y semiautónoma, con plena personalidad jurídica, tiene jurisdicción en todo el territorio nacional, con patrimonio propio, capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y cuyos órganos superiores son, en su orden, la Junta Directiva y la Gerencia General, según lo establece la Ley orgánica de dicha entidad. La Junta Directiva está integrada por el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, más los Ministros de Economía, de Finanzas Públicas y

de la Defensa Nacional y el Secretario General del Consejo Nacional de planificación Económica, ejerce sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad. Si bien es cierto, existe relación entre el Instituto y el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, también lo es que la misma queda reducida a que el Ministerio es el medio de comunicación del Instituto con el poder central, pero no puede intervenir en la función pública del Instituto, que como ya se dijo es independiente y directamente responsable de su actuación De conformidad con el artículo 82 del Estatuto Fundamental de Gobierno, contra las resoluciones de las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, cuando procedan en ejercicio de sus facultades regladas, procede el recurso contencioso-administrativo, debiendo entenderse que la vía administrativa queda agotada con lo resuelto por los órganos competentes de esas entidades o, lo que es lo mismo, que dichas resoluciones causan estado. Por todo lo anteriormente expuesto, se llega a la conclusión de que el recurso de amparo es notoriamente improcedente y, en consecuencia, la sentencia examinada en apelación debe revocarse.

LEYES APLICABLES: Artículo citado y 75 del Estatuto fundamental de Gobierno; 1o. inciso 1o., 31, 34, 35, 44, 45, 53, 54 y 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad: 26, 27, 32, 38 inciso 3o., 87 y 129

inciso 8o., de la Ley del Organismo Judicial; 1, 4, y 11 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional Forestal POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, constituida en Tribunal de amparo, con fundamento en lo considerado, leyes citadas y en lo que para el efecto disponen los artículos 19, 67, 70, 74 y 116 de la Ley Constitucional de amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 143, 157, 159, 180, 181 y 182 de la Ley del Organismo Judicial; y 88 del Código Procesal Civil y Mercantil, REVOCA la sentencia apelada y resolviendo DECLARA: A) sin lugar el recurso de amparo interpuesto, por ser notoriamente improcedente; B) condena en costas al recurrente e impone al abogado que lo patrocinó; una multa de quinientos quetzales, la que deberá hacer efectiva dentro de un término de cinco días, bajo apercibimiento de que si no hace efectivoel pago en el término fijado, la multa será sustituida por detención corporal, a razón de un día por cada quetzal; C) manda que el recurrente reponga el papel empleado al sellado de ley, incluyendo la multa respectiva, fijándole el término de cinco días para tal efecto, bajo apercibimiento de imponerle una multa adicional de cinco quetzales en caso de incumplimiento; y D) para los efectos jurisprudenciales compúlsese certificación de esta sentencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su procedencia. (Fs) Ric. Sagastume Vidaurre.- C. Augusto Villalta P.- B. Navarro B.- O. Najarro

Ponce.- F. Fonseca P.- Ante mi: M. Fuentes D.

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