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03051985 - APELACION DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
03051985 - APELACION DE AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

03/05/1985 - AMPARO Apelación de amparo interpuesto por Carlos Serrano Porras o Carlos Joaquín Alfredo Serrano Porras, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

DOCTRINA: Procede el amparo cuando se vulnera la garantía individual que establece, que nadie puede ser condenado, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal.

CORTE SUPREMA DE .JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, tres de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de fecha dieciséis de enero del presente año, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso de esa naturaleza interpuesto por Carlos Serrano Porras o Carlos Joaquín Alfredo Serrano Porras, ante el Juez Segundo de Primera Instancia y de lo Económico Coactivo del departamento de Izabal.

ANTECEDENTES: Dijo el recurrente, que por medio del Diario Oficial se enteró, el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Izabal, señaló la audiencia del día once de octubre del mismo año a las diez horas, para el remate de la finca de su propiedad, denominada "la Ciénaga", registrada bajo el número cuatro mil doscientos setenta y nueve, folio ciento treinta y uno, del libro

cincuenta y tres, grupo norte. Que se apersonó a dicho tribunal y estableció que el Instituto Nacional de Transformación Agraria, había promovido en su contra, un juicio económico coactivo por mora en el pago de impuestos de tierras ociosas, reclamándole la suma de trece mil noventa y cinco quetzales veintitrés centavos, más intereses y costas judiciales; y que la demanda le fue notificada por medio de cédula entregada a Santiago Artiga Lemus, que dijo ser guardián de la finca, pero que es persona totalmente desconocida para él. Que su domicilio lo tiene en el municipio de Guatemala, pero viaja con mucha frecuencia a Tapachula, Estado de Chiapas, México, y precisamente, en la fecha en que se le hizo la primera notificación y se trabó embargo sobre su finca, se encontraba en dicho lugar, pues salió del territorio nacional el cinco de abril de mil novecientos ochenta y cuatro y reingresó el seis de mayo del mismo año. Basó su recurso en lo dispuesto por el artículo 1o, incisos 1o., 2o., y 4o., de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad y estima que se violó el artículo 23 inciso 12 del Estatuto Fundamental de Gobierno, que establece en lo conducente, que: "Nadie puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en juicio." Estimó que también se violó el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil. Ofreció la prueba que estimó adecuada; hizo el juramento que la ley exige y pidió que al resolver se declare

con lugar el recurso de amparo; que en consecuencia, todas las resoluciones y actuaciones judiciales que constan en el proceso ejecutivo número cuarenta y cuatro guión ochenta y cuatro, tramitado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia y de lo Económico Coactivo de Izabal, no le son aplicables ni le obligan, por haberse actuado en contra de la garantía individual contenida en el artículo 23 inciso 12 del Estatuto Fundamental de Gobierno; y que se condene en costas.

TRÁMITE DEL RECURSO: Al admitirse para su trámite el recurso, se ordenó al funcionario recurrido remitir los antecedentes o informe circunstanciado; recibidos éstos, se decretó el amparo provisional; se dio audiencia por el término común de cuarenta y ocho horas al recurrente, al Ministerio Público, al Instituto Nacional de Transformación Agraria y a Delfina Parish Vásquez de Greiner. Al evacuar la audiencia, el representante del Instituto Nacional de Transformación Agraria dijo: "El señor Carlos Serrano Porras conocido también como Carlos Joaquín Alfredo Serrano Porras, manifiesta que la notificación de la primera resolución, no se efectuó conforme a derecho, aduciendo que no conoce al señor Santiago Artiga Lemus, pero es el caso que la notificación de la resolución que le dio trámite a la demanda fue practicada por el secretario del Juzgado de Paz de Livingston, departamento de Izabal, de conformidad con lo establecido por la ley procesal civil y mercantil; en tal virtud la notificación aludida debe tenerse como bien hecha toda vez que según la ley el notificador tiene fe pública.

Está claro que la institución que yo represento ha actuado de buena fe, ya que le fue enviado requerimiento al señor Serrano Porras, a efecto que hiciera efectivo el adeudo que por concepto de tierras ociosas tenía, lo cual queda demostrado con la nota de requerimiento que obra dentro del expediente respectivo; no obstante, dicho señor aduce que no se encuentra habitualmente en el territorio guatemalteco con lo cual nos obligó asolicitar que se notificara en la propia finca". El Ministerio Público se limitó a pedir la apertura a prueba, lo que efectivamente se hizo. El recurrente y Delfina Parish Vásquez de Greiner no hicieron ninguna manifestación. Se tuvieron como pruebas de parte del Instituto Nacional de Transformación Agraria, las siguientes: a) Certificación extendida por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central; b) acta de notificación y diligencia de embargo, realizados el dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y cuatro; c) nota de requerimiento enviada a Carlos Alfredo Serrano Porras; y d) la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera :Instancia, Ramo Económico Coactivo, del departamento de Izabal, y su respectiva notificación. Concluido el término de prueba se dio audiencia al recurrente, a la autoridad recurrida, al Ministerio Público, al Instituto Nacional de Transformación Agraria y a Margariata Delfina Parish Vásquez de Greiner, por el término común de veinticuatro horas. Dicha audiencia sólo fue evacuada por el Ministerio Público quien dijo: "IV. Según se evidencia del estudio de los autos, el recurrente en ningún momento probó los extremos en que

fundamenta su Recurso de Amparo por el interpuesto contra el Juez Segundo de Primera Instancia y de lo Económico Coactivo del departamento de Izabal, porque según consta en el juicio que fue tramitado en su contra, fue notificado y requerido legalmente de pago por la cantidad adeudada y como no la hizo efectiva, se le trabó embargo sobre la finca de su propiedad identificada anteriormente, Si bien es cierto que en la fotocopia que el recurrente acompañó con su demanda, consta en la parte resolutiva de la sentencia dictada en el Juicio Económico Coactivo seguido en su contra, que no se le condenó a él sino a otra persona distinta, también es cierto que con la información y documentos aportados quedó plenamente demostrado que simplemente se trató de una equivocación al hacerse expedido la fotocopia legalizada de mérito. En consecuencia el recurrente si fue parte en el Juicio Económico Coactivo seguido en su contra y habiéndose establecido que el interesado no hizo uso de los recursos establecidos por la ley, el presente amparo deviene improcedente, debiéndose hacerse las demás declaraciones pertinentes". La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones dictó auto para mejor fallar, con el objeto de recabar las siguientes pruebas: A) informe del Alcalde Municipal de Livingston del departamento de Izabal acerca de si Santiago Artiga Lemus tiene o ha tenido su residencia en dicho muncipio, en su caso, desde que fecha y si ha trabajado como guardián en la finca "La Ciénaga" de esa jurisdicción territorial; y B) traer a la vista los

siguientes documentos: a) juicio económico coactivo número cuarenta y cuatro guión ochenta y cuatro promovido por el Instituto Nacional de Transformación Agraria contra Carlos Joaquín Alfredo Serrano Porras o Carlos Serrano Porras, b) nota que, con fecha veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, le fue remitida a Carlos Serrano Porras, por el Jefe de la Sección de Tierras Ociosas; c) fotocopia legalizada, de lo actuado en el juicio iniciado por el Instituto Nacional de Transformación Agraria contra el recurrente; y d) notas simples faccionadas a mano que obran a folios ochenta y seis y ochenta y siete del recurso.

SENTENCIA APELADA: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, dictó sentencia por encontrarse de vacaciones la Sala Sexta, y al hacerlo, entre otras cosas, expresó: "Concretamente el motivo del recurso que se resuelve se refiere a que en virtud de no haber sido notificado de demanda puesto que no se encontraba en la República de Guatemala, sino fuera de ella, específicamente en la vecina República de México, la sentencia dictada dentro de tal juicio no le obliga, puesto que no gozó de las garantías de defensa en juicio que establece el Estatuto Fundamental de Gobierno y, que se enteró del juicio cuando leyó el edicto respectivo de la venta en pública subasta de su finca "La Ciénaga" inscrita en el Registro General de la Propiedad al número cuatro mil doscientos setenta y nueve (4279), folio ciento treinta y uno (131), del libro

cincuenta y tres (53) del Grupo Norte. Que el edicto lo leyó en el "Diario de Centroamérica" de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Adujo también el recurrente que la cédula de notificación de la demanda le fue entregada a una persona cuyo nombre es Santiago Artiga Lemus, según aparece en el acta respectiva suscrita por el bachiller Guillermo Urbano Reyes Melgar, en su calidad de Notificador y Ministro Ejecutor nombrado por el juez menor del municipio de Livingston del Departamento de Izabal, fungiendo el señor Reyes Melgar como Secretario del Juzgado Menor del referido municipio; el acta a que se hace referencia es de fecha dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y cuatro. Además, el recurrente expuso que a Santiago Artiga Lemus, quien según el acta relacionada dijo que era guardián de la finca de su propiedad, no le conoce, nunca ha escuchado su nombre y no tiene ninguna relación laboral con el mencionado, por lo que la notificación no es válida. No obstante todo lo expuesto por el recurrente señor Serrano Porras, debe de tenerse en cuenta que el artículo 61 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad (Dto. 8 de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala), conducentemente establece: " "No podrá interponerse recurso de Amparo en los asuntos del orden judicial y administrativo que tuvieren establecidos en la ley, procedimientos y recursos por cuyo medio pueda ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso... Cuando se estableciere que el interesado no

hizo uso de los recursos establecidos por la ley, el de amparo será declarado sin lugar, debiendo hacerse las demás declaraciones pertinentes" ". Al resolver el presente asunto se tiene en cuenta lo siguiente: 1o.) El recurrente Carlos Joaquín Alfredo Serrano Porras o Carlos Serrano Porras en la exposición de hechos del líbelo de interposición de su recurso de amparo manifiesta: que por medio del Diario Oficial " "Diario Centroamérica" " de fecha dieciocho de septiembre del año en curso (mil novecientos ochenta y cuatro), se enteró que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Izabal, señaló la audiencia del jueves once de octubre del año ya citado, a las diez horas para el remate de la finca de su propiedad. En el expediente aparece que la resolución del remate fue notificado el día veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, o sea dos días después de que personalmente se enterara mediante el Diario Oficial de Guatemala, de la fecha, lugar y hora del relacionado remate, razón por la que podía perfectamente apersonarse al juiciode referencia para interponer el recurso o recursos que procedieran, concretamente nulidad; 2o.) En más mediante el edicto que menciona leyó en el Diario Oficial, se enteró del Juzgado en donde se accionaba en su contra, del lugar o sede del tribunal respectivo, del juicio y demás datos suficientes para haber concurrido inmediatamente si es que efectivamente tenía ánimo de defenderse, más no el de recurrir directamente de amparo; 3o.) Del contexto de la consideración anterior se concluye en que el recurrente Carlos Serrano

Porras o Carlos Joaquín Alfredo Serrano Porras no agotó los recursos que establece la ley respectiva en la oportunidad en que se enteró por el Diario Oficial de la venta en pública subasta de su mencionada finca, ocasión en que pudo apersonarse dentro del juicio económico coactivo de que se trata este asunto, tomando los autos en el estado en que se encontraban en tal oportunidad. De consiguiente, el recurso de amparo que se resuelve deberá ser declarado sin lugar". Contra lo resuelto por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, interpuso recurso de apelación Carlos Serrano Porras, conocido también como Carlos Joaquín Serrano Porras, y habiéndose enviado los antecedentes a este tribunal, se señaló día y hora para la vista; verificada ésta, se dictó auto para mejor fallar, mediante el cual se trajeron a la vista: a) fotocopias legalizadas por el notario Ernesto López Córdova, del pasaporte de Carlos Serrano Porras, y b) la certificación extendida por el Jefe de la Sección de Inspectoría de la Dirección General de Migración.

CONSIDERANDO: - ILa Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, se emitió para garantizar el respeto debido a las libertades ciudadanas, a los derechos del hombre y a las normas fundamentales que rigen la vida del país, a fin de asegurar el régimen de derecho. Sus normas desarrollan adecuadamente los principios en que se basa el amparo como garantía del debido proceso y el hábeas corpus como garantía de

la libertad e integridad corporal de las personas. Para que tales fines no sean burlados, para que no se abuse del amparo y el recurso cumpla con la función para el cual fue instituido, se precisa que el ciudadano o entidad que lo utiliza, establezca en la substanciación del mismo, sus respectivos proposiciones de hecho, para que el tribunal cuente con suficientes elementos de juicio en el momento de resolver o bien, si se trata de un punto de mero derecho, es necesario que resulte evidente la circunstancia por la cual se recurre. En el presente caso, mediante la prueba traída a la vista en auto para mejor fallar, consistente en: a) fotocopia legalizada por el notario Ernesto López Córdova, del pasaporte de Carlos Serrano Porras; y b) certificación extendida por el Jefe de la Sección de Inspectoría de La Dirección General de Migración se estableció que, Carlos Serrano Porras se encontraba fuera del territorio nacional, el día dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, fecha en que se le notificó la primera resolución por medio de cédula entregada a Santiago Artiga Lemus y se trabó embargo sobre la finca de su propiedad denominada "La Ciénaga". Debido a lo anterior se concluye en que, el Juez Segundo de Primera Instancia del departamento de Izabal, actuando como juez de lo Económico Coactivo, conculcó la garantía individual contenida en el numeral 12 del artículo 23 del Estatuto Fundamental de Gobierno; y violó además, el artículo 66 del Código

Procesal Civil y Mercantil que establece: "Toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos". Por las razones consideradas, debe de revocarse el fallo apelado. -IINo se condena en costas a la autoridad recurrida, porque cuando dictó el fallo que motivó el amparo, no tenía conocimiento que la notificación de la demanda, no estuviera legalmente hecha.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados; 2o., 6o., y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 1o. incisos 1o., 2o. y 4o., 7o., inciso 2o; 15, 19, 31, 34, 45 y 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 2o., 6o., 27, 32, 38 párrafo final y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado, las leyes citadas y lo que preceptúan los artículos 34, 36, inciso 1o., 55, 67, 74 y 116 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 143, 157, 159, 163 y 168 de la Ley del Organismo Judicial, REVOCA la sentencia apelada y al resolver, DECLARA: CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por Carlos Serrano Porras o Carlos Joaquín Alfredo Serrano Porras contra el Juez Segundo de

Primera Instancia y de lo Económico Coactivo del departamento de Izabal; en consecuencia: a) deja sin efecto la sentencia emitida por dicho funcionario en el proceso económico coactivo número cuarenta y cuatro guión ochenta y cuatro, seguido por el Instituto Nacional de Transformación Agraria contra Carlos Joaquín Alfredo Serrano Porras o Carlos Serrano Porras; b) deja sin efecto todas las resoluciones y actuaciones judiciales que obran en dicho proceso, por no ser aplicables ni obligan al recurrente; c) no condena en costas al juez que dictó la sentencia, por las razones consideradas; d) la secretaría de ésta Corte deberá expedir la certificación respectiva para los efectos jurisprudenciales del caso. Notifíquese y con certificación de loresuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Firmas) B. Navarro B.- S. T. Aquino B.- L. de la Roca.- M. A. Recinos.- Luis René Sandoval.- Ante mi: R. González P.

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