🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

03051990 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
03051990 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

03/05/1990 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Juan Francisco Hernández Cabrera, contra el fallo que dictó la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: 1.- Cuando en casación se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba, deben citarse leyes que contengan reglas de valoración probatoria. 2.- Constituye un error de planteamiento en casación, si se introducen frases que distorsionan el sentido de lo que el juzgador afirmó y de ello pretende extraer una valoración diferente. 3.- No procede casar el fallo cuando la Sala cometió error de hecho por omisión de una prueba, si ésta no influye en el resultado de la sentencia.

Leyes analizadas: artículo 745 numeral VIII del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, tres de mayo de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Juan Francisco Hernández Cabrera contra el fallo que dictó la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, en el proceso a que fue sometido por los delitos de Homicidio y Lesiones Culposas. Además del recurrente, cuyos datos de identificación obran en autos, figuraron como sujetos procesales, María Magdalena Hernández López viuda de Hernández en quien se unificó la personería de los acusadores particulares; el Ministerio Público, acusador oficial y Vicente Chivalán Chaicoy como abogado defensor.

1.- HECHOS JUSTICIABLES: 1.1 . "Porque usted Juan Francisco Hernández Cabrera, el día dos de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, a las trece horas y quince minutos, en la Calzada Roovevelt entre novena y décima avenidas de la zona once de esta ciudad, conduciendo de oriente a poniente el microbús placas de circulación particulares ciento once mil novecientos noventicinco marca Volkswangen, color rojo y blanco, modelo mil novecientos setenticinco, a excesiva velocidad y bajo efectos de licor, pasó tirando al señor Humberto Hernández Santos, causándole heridas, que en el acto le produjeron la muerte habiendo sido encontrada dicha persona en el arriate central de la Calzada Roovevelt frente al inmueble identificado con el número nueve guión cuarentinueve de la zona once de ciudad; asimismo al atravesarse el arriate central de la calzada en mención, en dicho lugar, fue a chocar el vehículo tipo automóvil, placas particulares doscientos diecisiete mil ochocientos dos, marca Fíat, color amarillo, modelo mil novecientos setenta y siete, tipo automóvil, que circulaba de poniente a oriente, manejado por Marta Alicia Castillo Cartagena, causándole heridas a la señora Esther Tres viuda de Cartagena, que le causaron la muerte posteriormente". 1.2. "Porque usted Juan Francisco Hernández Cabrera el día dos de noviembre de mil novecientos ochenta y seis a las once horas y quince minutos, en la Calzada Roosevelt, entre noventa y décima avenidas de la zona

once de esta ciudad conduciendo de oriente a poniente el microbús placas de circulación particulares ciento once mil novecientos noventa y cinco, marca Volkswagen color rojo y blanco, modelo mil novecientos setenta y cinco a excesiva velocidad y bajo efectos de licor, se saltó de su carril, atravesándose el arriate central que divide dicha calzada, chocando de frente con el automóvil placas de circulación particulares doscientos diecisiete mil ochocientos dos, marca Fiat, color amarillo, modelo mil novecientos setenta y siete, que circulaba de poniente a oriente, manejado por Marta Alicia Castillo Cartagena, resultando ambos heridos, al impacto, así como sus acompañantes Deodoro Canel Yoc, Edgar Quijivix Limatú, Esther Tres viuda de Cartagena, María del Carmen Cartagena Tres de Castillo, Lourdes María Dávila Cartagena, María Marta Graciela Tres". Hechos que el procesado negó. 2.- RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala al dictar sentencia CONFIRMO la apelada, con la única REFORMA de que "por las razones consideradas la pena de prisión que deberá cumplir el procesado Juan Francisco Hernández Cabrera es la de seis años de prisión inconmutables. Ratificándose de consiguiente las demás declaraciones que contiene la sentencia examinada", que declaró: 1.- Que el procesado "es autor material penalmente responsable de los delitos consumados de Homicidios y Lesiones Culposas en concurso ideal, "por los que le condenó a 5 años de prisión" conmutable en su totalidad a razón de veinticinco centavos de quetzal por cada día dejado

de padecer y que, en su caso, cumplirá en el centro de rehabilitación que designe la Presidencia del Organismo Judicial"; 2.- Le condenó además al pago de las responsabilidades civiles derivadas del delito que fijó así: Once mil quetzales a favor de Marta Castillo Cartagena, dos mil quetzales a favor de los herederoslegales de Esther Tres viuda de Cartagena o Ricarda Esther Tres Pineda; dos mil quetzales a favor de los herederos legales de Humberto Hernández Santos; y ochocientos noventa quetzales a favor de Rodolfo Antonio Flores Martínez; y 3.- No otorgó el beneficio de la suspensión de la pena e hizo las demás declaraciones obligadas de conformidad con la ley. Para llegar a tales conclusiones, el tribunal de segunda instancia consideró: "Que la tesis del defensor de Juan Francisco Hernández Cabrera es la de que, en el hecho de naturaleza culposa que se le atribuyó no concurrió imprudencia o negligencia de su parte, elementos esenciales para que se caracterice como figura delictiva la que se pesquisa y como tal sea punible. Sin embargo, al analizar la naturaleza y valor jurídico de las pruebas recabadas y aportadas al proceso esta Sala coincide sustancialmente con el veredicto pronunciado por el juez del conocimiento. En efecto, la confesión calificada del procesado correlacionada con los demás elementos de juicio obrantes en el proceso, entre ellas, la declaración testimonial de Carlos Enrique Sin, reconocimientos judiciales y demás constancias procesales no generan la posibilidad de llegar al convencimiento de que la acción del acusado fue lícita y que sí causó el

deceso de las víctimas y daños físicos en las personas consignadas en la sentencia y probadas con los atestados incorporados al expediente, lo hubiese motivado un mero accidente como invocó desde sus primeras declaraciones. Pues por el contrario las informaciones testimoniales de Santos Elías sin otro apellido, y Graciela Mazariegos de Castillo analizadas de conformidad con los principios de la lógica y la experiencia ajenas al sistema de valoración por sana crítica son suficientes para comprobar que la imprudencia y negligencia es imputable al proceso Hernández Cabrera. Para este efecto existe para mayor abundamiento el informe médico obrante a folio setenta y uno de los autos que determina que el día del obrante suceso el señor Juan Francisco Hernández Cabrera Ingresó al Hospital General del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con aliento etílico. Consecuentemente, la sentencia cuyo conocimiento se avoca este tribunal, ha de mantenerse. Empero, es susceptible de reformarse en el sentido de que por concurrir una de las circunstancias señaladas en el párrafo segundo del artículo 127 del Código Penal, la pena que en definitiva ha de imponerse al acusado es la de seis años de prisión inconmutables". 3.- RECURSO DE CASACIÓN: El procesado, bajo el auxilio del abogado Apolo Eduardo Mazariegos González, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y con fundamento en los subcasos contenidos en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal; "error de derecho en la apreciación de las pruebas" y "error de hecho en la

apreciación de las pruebas". Citó como leyes violadas para el error de derecho los artículos 190 numeral IV inciso a), b) y c), 490 tercer párrafo 494, 638, 777 en su totalidad, 55 en su totalidad y 489 todos del Código Procesal Penal. El recurrente en su memerial introductorio del recurso expone las razones y motivos que respaldan su denuncia, los que serán relacionados en la parte considerativa de este fallo. 4.- DE LAS ALEGACIONES: El día de la vista, solamente el recurrente por escrito reiteró los argumentos expresados en su memorial inicial. 5.- CONSIDERANDO: Este Tribunal procederá a examinar la denuncia en el orden y términos en que la presentó el recurrente. 5.1. En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, expone: "1.- En relación al artículo 190 numeral IV Incisos a), b) y c) del Código Procesal Penal", que "se refiere a la forma como deben ir obligadamente redactadas las sentencias condenatorias", se violó "por absoluta inaplicación" porque "toda la parte considerativa del fallo, aparece contenida en veintinueve renglones, se trata de una sentencia superficial, escueta y absolutamente lacónica" lo que pone en evidencia la violación de la ley "por parte de la Sala en cuanto a la forma de redactar la sentencia".

Al respecto esta Cámara estima: Que la norma que el recurrente cita como infringida (artículo 190) no contiene reglas de estimativa probatoria

y además, las razones que invoca no tienen relación alguna con el sub-motivo error de derecho en la valoración de prueba. "2.- Error de derecho en la apreciación de la prueba por clara violación al tercer párrafo del artículo 490 del Código Procesal Penal, que clara e inequivocadamente define lo que es confesión calificada; y primer párrafo del 489 del mismo cuerpo legal que define lo que es confesión", porque la Sala al analizar su supuesta confesión calificada, no indica en qué consiste tal confesión y el tercer párrafo del artículo 490 citado dispone que "es calificada cuando se presta tratando de justificar el hecho o alegando otras causas modificativas de responsabilidad penal" y para comprender tal afirmación, continúa, "debemos acudir al primer párrafo del artículo 489" citado que dice, "toda declaración del procesado en que reconozca haber participado en un hecho punible se tendrá como confesión si reúne los requisitos siguientes..." y en este caso "el presentado al rendir la correspondiente declaración indagatoria, tomando como tal sus ampliaciones, en ningún momento reconoció haber participado en un hecho punible, delicitivo o delito; se limitó a realizar... una descripción de la forma como pudo presenciar el hecho; no obstante las repercuciones de un accidente de esa naturaleza"."Reconocer que se ha participado en un accidente, no es reconocer que se ha participado en un hecho punible", por lo que denuncia que se incurrió en error de derecho "en la apreciación de la prueba de confesión; al encuadrar dentro de dos normas legales la declaración del procesado, la que no contiene

ninguna confesión; pero al valorarla como tal de acuerdo a claras y terminantes normas legales vigentes; indiscutiblemente el error es de derecho" con violación de los artículos citados, por Inaplicación del primer párrafo del artículo 489 y el texto completo del tercer párrafo del 490. Al respecto este Tribunal considera: Como el propio recurrente atinadamente señala, los artículos 489 y 490 del Código Procesal Penal solamente, definen, pero no contienen reglas de valoración de prueba y siendo las únicas que fija para su análisis, su planteamiento es defectuoso y no puede ser objeto de estudio en casación. "3.- Error de derecho en la apreciación de la prueba, al no otorgarle valor probatorio la Sala a la declaración del testigo de nombre Carlos Enrique Sin, de único apellido"; pues según el recurrente el debido razonamiento de la Sala solamente dice, "entre ellas la declaración testimonial de Carlos Enrique Sin no genera la posibilidad de llegar al convencimiento de que la actuación del procesado fue lícita", lo que evidencia que la Sala "al mencionar esta prueba no hizo aplicación alguna; de la totalidad del texto de los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal", pues no relacionaron tal declaración con las normas de la lógica y la experiencia, ni hicieron la adecuada confrontación análitica con los demás elementos de prueba; tampoco se hizo el debido razonamiento, ni precisa la razón por la cual no otorgan valor probatorio a tal declaración, por lo que se infringió "por absoluta inaplicación también el texto del artículo 653 del Código Procesal Penal, cuando ésta es una tesis individualizada de infracción el sistema de la sana crítica, la que

genera un claro error de derecho en la apreciación de la prueba" (sic). Al respecto este Tribunal considera: Según el recurrente la Sala violó la ley porque no otorgó valor probatorio a la declaración del testigo, lo que no es cierto y obliga a rechazar tal planteamiento ya que, según puede apreciarse en el fallo, éste sí la estimó relacionándola con la declaración del procesado y otros medios de prueba, para llegar a la conclusión de que la acción del acusado no fue lícita como se pretende. De consiguiente, en la forma que plantea su censura el recurrente, se desestima. "4.- Error de derecho en la apreciación de la prueba al valor (sic) la Sala las declaraciones de los testigos Santos Elías sin otro apellido y Graciela Mazariegos de Castillo", las que, según el recurrente "en cuatro renglones" se analizan así: "las informaciones testimoniales de Santos Elías sin otro apellido y Graciela Mazariegos de Castillo, analizados de conformidad con los principios de la lógica y la experiencia, ANOJAS el sistema" (sic) de valoración por sana critica, son suficientes para comprobar que, la imprudencia y negligencia es imputable al procesado". Según el recurrente, la Sala no aplicó reglas de la sana critica para valorar tales declaraciones, aún cuando lo diga en su sentencia pues, "la ley no indica que debe decirse que se está aplicando el sistema de la sana critica, la ley imperativamente dispone, que debe aplicarse, y no se hizo", pues, no relaciona las declaraciones con las normas de la lógica ni con la experiencia; no relaciona las

declaraciones en confrontación analítica con las demás evidencias procesales; y tampoco hace razonamiento de ninguna naturaleza; no indica las razones por las cuales, otorga valor probatorio a los testigos, lo anterior es de una lógica PETREA; y es además algo, evidente, que está a la vista. Como también es evidente, la infracción por inaplicación al texto completo de los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal". En cuanto a la denuncia que antecede cabe estimar: Que la misma no puede ser objeto del estudio comparativo obligado en casación, ya que es defectuoso su planteamiento por cuanto si bien el recurrente señala todo lo que, a su juicio, la Sala dejó de hacer al valorar la declaración de tales testigos, no formula tesis respecto de cómo debieron ser valoradas tales declaraciones, de acuerdo a las reglas de la sona crítica que señaló. Además, en relación a la infracción que denuncie del artículo 653 del Código Procesal Penal no presenta tesis alguna y el tribunal no puede suplir tal omisión. Finalmente también constituyen un error de planteamiento, que no permite su análisis, el hecho de que el recurrente introduzca palabras o frases que distorcionen el sentido de lo que el juzgador afirmó, tal el caso de las palabras "Anojas del sistema". "5.- Error de " derecho en la apreciación de la prueba cometido por la Sala el apreciar una parte infama del informe médico forense que obra a folio setenta y uno de los autos" pues "el médico forence no indica, estado de ebriedad o estilismo agudo, ni hace referencia a su falta de aptitud para conducir vehículos".

Señala violados los artículos 638 y 669 del código Procesal Penal. Al respecto este Tribunal de Casación estima: Que el planteamiento es erróneo porque denuncia que el fallo sólo apreció una parte del medio de pruebe y señala lo que de la misma se omitió apreciar, esto evidencia que es otro el submotivo de casación que debió invocar. "6.- Severo error de derecho en la apreciación de la prueba el darle valor la Sala a una supuesta confesión que no existe, es decir, al tomar uno como confesión la declaración del procesado que no llena los requisitosdel artículo 489 del Código Procesal Penal" pues, a su juicio la Sala tomó como confesión calificada la declaración del recurrente "pero es el caso que en la misma, no reconoció haber participado en algún hecho, punible, delictivo o delito; con la cual infringió por inaplicación el primer párrafo del artículo 494 del Código Procesal Penal que dice "será nula la confesión que se prestare sin los requisitos del artículo 489 de éste Código", en consecuencia al no haber declarado el procesado al haber cometido un hecho punible, no llena los requisitos que exige el artículo 489 del Código Procesal Penal; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 494 del mismo cuerpo legal; la parte de su declaración que la Sala tomó Indebidamente como confesión es nula". Además la Sala también cometió error de derecho al no haber aplicado el artículo 707 del Código Procesal Penal pues, si se tomó "inadecuadamente la declaración del procesado, como confesión calificada" que es

un error de derecho, entonces debió haberse aplicado la doctrina contenida en el citado artículo 707 o sea "estimar tal confesión en la parte que le favorece al que la prestó, si no se hubieren producido pruebas en pro o en contra acerca de las circunstancias que la califican atendiendo a la conducta prodelictual del procesado, y a la del ofendido o perjudicado; tiempo, lugar y circunstancias del hecho, y los antecedentes que pudieran existir entre ellos". Finalmente, denuncie que la Sala cometió igual error al no aplicar el artículo 55 del Código Procesal Penal, pues el mismo contiene la obligación de aplicar el principio IN DUBIO PRO REO en caso de duda, "pero en el presente caso, la Sala en diminutos comentarios que en realidad no son razonamientos; todo lo interpreta en contra del procesado, la Infracción del artículo anteriormente citado, que contiene una norma imperativa, que es obvia". En relación a lo expuesto esta Cámara considera: Como se expuso anteriormente el examinar y rechazar la denuncia que sobre el mismo medio probatorio formuló en el apartado 2) de este considerando, en cuanto el artículo 489 del Código Procesal Penal que cita violado, éste no contiene reglas de estimativa probatoria y en igual situación se encuentra el artículo 55 del mismo Código por lo mismo no pueden ser analizados dentro del caso de procedencia invocado. Ahora bien, en cuanto a los artículos 494 y 707, que también señala infringidos, si bien pueden ser analizados en casación por error de derecho en la valoración de la confesión calificada, en el presente caso

no puede hacerse en virtud de que el procesado, en relación a su declaración, plantea tesis contradictorias pues en una parte señala que la confesión es nula, luego en su denuncia contenida en el numeral 2), afirma y razona en el sentido de que su declaración no constituye una confesión calificada y en cambio en la que se analiza, pretende que se le aplique la doctrina del artículo 707. En tales condiciones no le es dable a este Tribunal hacer el estudio correspondiente. 5.2. Error de hecho en la estimación de la prueba. El recurrente denuncia que la Sala lo cometió, "al proferir la diminuta sentencia". Según el Interesado, en su introito explicativo el Tribunal de Casación, "el error de hecho se produce cuando la Sala sin llegar a la valoración jurídica, porque entonces ya sería error de derecho, desfigura, altera o tergiversa el significado jurídico de una prueba; siendo la más común el error de derecho por OMISION de ANALISIS, siempre y cuando éste demuestre de modo evidente la equivocación de los juzgadores". (sic). En el presente caso la Sala "omitió el análisis del expertaje o peritaje practicado en el vehículo en el que se conducía el presentado" el tres de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, lo que demuestra la equivocación de los juzgadores, porque "claramente afirma que el vehículo que tripulaba el presentado tenía la varilla de dirección rota". En relación a este último fundamento del recurso cabe estimar que efectivamente la Sala en su sentencia omitió analizar el expertaje practicado el tres de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, en el vehículo

que manejaba el procesado el día de los hechos, diligencia en la cual en la casilla correspondiente a "varilla de dirección", el experto consignó "Rota", pero tal hecho en nada puede influir en el resultado del fallo ya que en ningún momento el procesado señaló que al manejar su vehículo este hubiera sufrido tal desperfecto, pues según su declaración el hecho ocurrió por imprudencia de un tercero. Por las razones expresadas debe desestimarse el recurso de casación y hacerse las demás declaraciones que corresponde conforme a la ley. 6.- LEVES APLICABLES: Artículos citados y 181, 182, 193, 220, 259, 745 numeral VII y 759 del Código Procesal Penal; 157 y 159 Ley del Organismo Judicial. 7.- PARTE RESOLUTIVA: Se desestima el recurso de casación interpuesto por Juan Francisco Hernández Cabrera, a quien impone una multa de cincuenta quetzales que hará efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y oportunamente devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.-Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal primero.- Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal segundo.- Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Magistrado Vocal sexto.- Hugo Pellecer Robles, Magistrado.- Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.-

Consultar sobre este documento ...