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03051990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
03051990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

03/05/1990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por FISCHER Y COMPAÑIA, SOCIEDAD ANONIMA, representada por Roberto de Jesús Fischer Saravia en contra del fallo del dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA: - Para que prospere el recurso de casación por el submotivo de interpretación errónea, deben haberse aplicado las leyes que se dicen infringidas, en el fallo. - Cuando se denuncia violación de ley se deben señalar con precisión las normas infringidas. - Cuando se denuncia violación de doctrina legal, los fallos en que se fundamente deben referirse a casos similares en relación a la norma que se denuncia infringida.

(Artículos analizados: 621 inciso 1 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.) CORTE SUPREMA JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, tres de mayo de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por FISCHER Y COMPAÑIA, SOCIEDAD ANONIMA, representada por Roberto de Jesús Fischer Saravia en contra del fallo del dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, que dictó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Dicho recurso se interpuso contra la resolución número cero ocho mil ochocientos setenta y uno (08871 ) del Ministerio de Finanzas Públicas, que declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria planteado contra la

resolución número cero tres mil ochocientos cuatro (03804) de la Dirección General de Rentas Internas. 1ANTECEDENTES: 1.1.- La Dirección General de Rentas Internas practicó revisión fiscal al contribuyente Fischer y Compañía, Sociedad Anónima, por cuenta de "Ford WerkeA.G.", por el período comprendido del primero de julio de mil novecientos setenta y cuatro al treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco, por la que le hizo un único ajuste por omisión de ingresos en la cantidad de treinta y seis mil quinientos veintitrés quetzales con diecinueve centavos. 1.2.- Al darle audiencia, el interesado afirmó que el sujeto pasivo de la obligación era la compañía "Ford Werke A.G.", pues él únicamente había actuado como agente retenedor, por lo que carecía de personería y de capacidad procesal para actuar por ella, como se pretendía en la providencia por la que se formuló el ajuste. 1.3.- No obstante tal impugnación, la Dirección General de Rentas Internas, por resolución número cero tres mil ochocientos cuatro del veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno, aprobó la liquidación y ordenó se emitieran las órdenes de pago correspondientes. Contra esta resolución la recurrente interpuso Revocatoria, la que se declaró sin lugar, y esta situación dio motivo al planteamiento del recurso contencioso administrativo. El objeto de este era que se resolviera que la recurrente no estaba obligada a presentar declaración jurada por cuenta de "Ford Werke A.G.".

1.4.- Tramitado el recurso contencioso, la recurrente amplió su demanda e interpuso Prescripción Extintiva, negativa o liberatoria como acción. Por su parte el Ministerio de Finanzas Públicas, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de carencia de derecho, inexactitud de los hechos vertidos en la demanda y carácter definitivo y exigible de la obligación tributaria que se discutía. 1.5.- En su oportunidad se dictó sentencia que declaró "sin lugar e improcedente la prescripción extintiva, negativa o liberatoria interpuesta como acción por la recurrente"; con lugar las excepciones perentorias interpuestas por el Ministerio de Finanzas Públicas"; sin lugar el recurso planteado. De consiguiente, confirmó la resolución administrativa número cero ocho mil ochocientos setenta y uno, proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y dos. Para llegar a tales conclusiones consideró: 1.5.1.- Que en cuanto a la prescripción alegada por la interponente con base en que la resolución número "3804" de la Dirección General de Rentas Internas, adolece de nulidad, por haber sido firmada por el subdirector de operaciones internas, quien no era funcionario competente para representar a la institución conforme el artículo 53 del Decreto Ley 229, estimó que todas las disposiciones citadas por la recurrente se refieren a los directores y subdirectores, pero no al funcionario que específicamente suscribió la resolución dentro del ámbito de sus atribuciones, debiéndose tener presente lo dispuesto por el artículo 133 del

Reglamento de la ley citada. Agrega el tribunal que en ese caso, la recurrente no probó la ineficacia oinvalidez legal de dicha resolución, por lo que es procedente declarar sin lugar la prescripción extintiva o liberatoria interpuesta, pues la misma la hace provenir de la nulidad alegada. Como consecuencia de lo anterior, llega a la conclusión que son procedentes las excepciones perentorias interpuestas por el Ministerio de Finanzas Públicas. 1.5.2.- En cuanto a la tesis de la recurrente de no estar obligada a presentar declaración jurada por "Ford Werke A.G." en virtud de que: a) conforme el artículo 1 del Decreto Ley 229, como dicha persona fue quien obtuvo la renta, ella sería el sujeto pasivo de la obligación y no la recurrente; b) conforme el artículo 20 de la citada ley, tal obligación es atribuible única y exclusivamente a la persona que obtuvo la renta durante el período de imposición, de manera que quien no esté facultada legalmente para declarar por otra bajo juramento, no puede hacerlo, siendo este el caso de la recurrente; y c) conforme el artículo 24 del Decreto Ley 229 en la primera parte del primer párrafo establece que la obligación impuesta por el artículo 20 de la misma ley debe ser cumplida por los mandatarios, administradores o gestores de las sociedades y no consta en el expediente administrativo que la recurrente tenga ninguna de esas calidades en relación a "Ford Werke A.G.". El Tribunal consideró, que teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 4 y 11 de la Ley del Organismo Judicial, el recurrente funda su pretensión citando normas de las disposiciones generales de la

ley, pero el artículo 36 del Decreto Ley 229 contiene una disposición específica que dispone que las entidades que remesen al exterior o acrediten en cuenta a residentes en el extranjero el valor de regalías, alquileres, comisiones, intereses y honorarios, retendrán el diez por ciento que se considerará como pago definitivo del impuesto, y dicha retención será considerada como pago a cuenta en los casos que establezca el reglamento. Partiendo de tal principio, del estudio de los autos resulta que la recurrente remesó al exterior a favor de "Ford Werke A.G." cantidades que exceden del límite que la misma ley establece para que el monto de la retención que la recurrente efectuó, constituya el pago total del impuesto, y por ello, para determinar si la recurrente tiene o no la obligación de presentar declaración jurada por la entidad remesada, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 100 del reglamento de la ley citada que dispone: A falta de representante legal o apoderado, la persona que remesa o abona en cuenta está obligada a presentar la declaración jurada de renta anual como en el presente caso, pues consta que la recurrente remesó al exterior acreditando en cuenta a residente en el extranjero ("Ford Werke A.G.") intereses por valor de treinta y seis mil quinientos veintitrés quetzales con diecinueve centavos, y siendo que dicha suma excede el límite fijado en la ley, la misma impone la obligación de declarar al remesante, si el remesado carece de representante

legal. 1.5.3.- En cuanto a lo que la recurrente alega, que le afecta la expresión "o a falta de estos, la persona que le remesa o abona en cuenta", que ha introducido el artículo 100 del Reglamento citado, no tiene ninguna validez jurídica en virtud de que el reglamento no puede ampliar lo dispuesto por la ley, toda vez que el artículo 24 de la misma, determina quiénes son las personas que deben prestar las declaraciones juradas de renta, sin que faculte a que por disposición reglamentaria se incluya a otras, el tribunal al hacer el análisis jurídico de esta disposición reglamentaria en concordancia con las normas de la ley, concluyó que, en virtud del silencio de disposición específica de la ley, ella misma remite a lo que disponga el reglamento, por lo cual éste también deviene como una disposición obligatoria en todos los supuestos establecidos por la ley. Por lo que esta argumentación no es una ampliación del artículo 24 de la ley, sino un simple desarrollo de los alcances legales de la disposición pertinente de la ley y, por consiguiente puede afirmarse que el reglamento no altera el espíritu de la misma. 1.5.4.- Respecto a la alegación de que no es procedente el impuesto adicional del diez por ciento que pretende imponerse a la entidad recurrente, el tribunal estimó que, del tenor preciso del artículo 3 del Decreto 1729 del Congreso se establece que es evidente que el querer del legislador es la prórroga o restablecimiento de los efectos legales de las dichas disposiciones por tiempo indefinido en tanto no se lleve

a cabo la reforma integral del sistema impositivo, y la nueva disposición entró en vigor el primero de enero de mil novecientos setenta y ocho, y por lo que de las actuaciones se infiere el período de imposición de la entidad recurrente está comprendido del primero de julio de mil novecientos setenta y cuatro al treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco y en tal virtud, las disposiciones pertinentes del Decreto 1729 del Congreso sí le son aplicables, toda vez que el supuesto para la vigencia de la ley subsiste desde el mismo momento de entrar en vigor el Decreto 1731 del Congreso puesto que el artículo 2 de dicha ley restableció la vigencia de las disposiciones anteriores del Decreto 1762 del mismo organismo. 1.5.5.- En cuanto al argumento de que el impuesto adicional del diez por ciento que pretende imponérsele conforme a lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso no le es aplicable, ni los decretos 1627 y 1731 del Congreso, el Tribunal consideró por el contrario, que tales normas si lo son y que como consecuencia, también está obligada a pagar íntegramente el impuesto adicional a que se refiere el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso. 1.5.6.- En relación a la impugnación de las multas que se le imponen con base en los artículos 39 y 42 del Decreto Ley 229 e inciso i) del artículo 109 del Reglamento aludido, consideró que: llega a la convicción de que la entidad recurrente si está obligada legalmente a presentar declaración jurada de la renta en su calidad

de remesante de la entidad "Ford Werke A.G.", y a la conclusión de que la recurrente si está obligada a pagar el impuesto adicional del diez por ciento creado por el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso, que deberá calcularse sobre el monto a que asciende su respectiva liquidación, puesto que en el caso que se examina, el total de la renta imponible excede el límite de diez mil quetzales que la misma ley establece como supuesto de liberación de la carga impositiva. De manera que debe estarse a lo dispuesto por elartículo 42 del Decreto Ley 229 y que, habiéndose hecho el análisis técnico-jurídico en cuya virtud ha quedado demostrado que la entidad "Fischer y Compañía, S.A.", sí deviene obligada legalmente a presentar declaración jurada de renta por la entidad "Ford Werke A.G.", y no habiéndola hecho oportunamente, ha caído en el supuesto legal establecido por el artículo 39 del Decreto Ley 229, y por lo tanto, debe asumir las consecuencias o efectos legales de la norma. 2 -RECURSO DE CASACION: Fischer y Compañía, Sociedad Anónima, bajo el patrocinio de los abogados Aura Patricia Wong Pineda y Rolando Arturo Portillo Quijada, interpuso recurso de casación por motivos de fondo contra la sentencia que dictó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo e invocó como caso de procedencia el contenido en el inciso 1 del artículo 621 del Gódigo Procesal Civil y Mercantil, en sus submotivos así:

2.1.- VIOLACION DE LEY: de los artículos 53 y 56 del Decreto Ley 229 y sus reformas. 2 2.-INTERPRETACION ERRONEA DE LEY: 2.2.1.- De los artículos 1, 20, 24, 36 y 38 del Decreto Ley 229 y sus reformas; y, 2.2.2.- De los artículos 25 y 33 del Decreto 80-74 del Congreso de la República. 2.3.- VIOLACION DE DOCTRINA LEGAL: Conforme los fallos que señala en su memorial introductorio; y, 2.4.- APLICACION INDEBIDA DE LEY: de los artículos 39 y 42 del Decreto Ley 229 y sus reformas. Las razones que fundamentan las infracciones denunciadas, se consignan en la parte considerativa de este fallo. 3.- ALEGACIONES: El día de la vista la interponente del recurso y el Ministerio de Finanzas Públicas presentaron sus respectivos alegatos, no así el Ministerio Público. 4.- CONSIDERANDO: La entidad recurrente fundamenta su recurso en los submotivos contenidos en el inciso 1 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, que desarrolla en el orden y conforme a las razones siguientes: 4.1.-VIOLACION DE LEY: 4.1.1.- Denuncia violados los artículos 53 y 56 del Decreto Ley 229 y sus reformas, disposiciones que remiten al Reglamento y específicamente a los artículos 128, 129, 130, 131, 132 y 133 del mismo, porque: la resolución de la Dirección General de Rentas Internas, si bien es cierto se encuentra firmada por un

funcionario de esa institución, no es menos cierto que no consta la delegación expresa para tal función, y tampoco puede decirse que actuó en el ejercicio derivado del cumplimiento de su cargo, porque el cargo desempeñado de Subdirector de Operaciones Internas, a la fecha en que se suscribió tal resolución, era un cargo inexistente, en virtud de haber sido suprimido por Acuerdo del Ministerio de Finanzas Públicas (4-73), vigente desde el veinte de febrero de mil novecientos setenta y tres; y que "conforme a lo dispuesto por los artículos 1, 2, y 3 de la Ley del Organismo Judicial, ni la Dirección General de Rentas, ni el propio Ministerio de Finanzas Públicas, pueden argumentar que: el imperio de la ley se extiende a todos los habitantes de la República, incluso a los extranjeros, salvo disposiciones del Derecho Internacional aceptadas por Guatemala; que contra la observancia de las leyes, no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario; y que son nulos los actos ejecutados contra el tenor de la ley, salvo que en ella misma se acuerde su validez." 4.1.2.- Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó lo dispuesto por los artículos 53, primero, segundo y tercer párrafos; y 54 del Decreto Ley 229 y sus reformas "porque ignoró remitirse al artículo 132 del Reglamento de la Ley precitada, como se lo ordenan tales normas legales", y al no haberlo hecho así, IGNORO el contenido de los mismos y como consecuencia infringió la disposición reglamentaria contenida

en el citado artículo 132. 4.1.3.- Finalmente señala que el Tribunal sentenciador también ignoró el Acuerdo 4-73 del Ministerio de Finanzas, vigente antes de la fecha del fallo, del que dijo que no se probó la ineficacia o invalidez legal de dicha resolución. Sin embargo, afirma la recurrente, siendo la resolución un documento que obra en el expediente como actuación que forma parte de los medios de prueba rendidos, que aquel Tribunal tuvo a la vista y que la ineficacia o invalidez de tal resolución deviene de preceptos legales que "Si han sido citados y argumentados por la entidad recurrente", ésta no es la obligada conforme a la ley, a presentar otro documento o actuación que demuestre el VICIO DE NULIDAD de que adolece la resolución de la Dirección General de Rentas Internas.

Al respecto esta Cámara estima: Que la denuncia formulada por la recurrente, contiene errores de planteamiento que impiden hacer el estudio comparativo que corresponde en casación pues, 1 - Sostiene que la resolución de la Dirección General de Rentas Internas que motivó su impugnación de nulidad, es un documento que obra en el expediente como actuación que forma parte de los medios de prueba rendidos y que aquel Tribunal tuvo a la vista.

Tal afirmación hace evidente que el motivo escogido por la recurrente no es el apropiado, ya que pretende que se violó la ley como consecuencia de no haberse apreciado una actuación judicial que era un medio de prueba; 2.- Señala como violados los artículos 53 y 56 del Decreto Ley 229 y sus reformas, en relación al artículo 132

del Reglamento el que, según su afirmación, se infringió y pretende que sus disposiciones se analicen. Sin embargo, cuando expresa las razones en que se fundamenta, su argumento lo formula en relación al artículo 54 de la ley indicada y el que, al igual que el artículo 53 citado, no tiene remisión alguna al artículo 132 del Reglamento como lo pretende la recurrente; y, 3.- Además, al fijar las leyes violadas que pretende se analicen, no lo hace con la precisión que se requiere en casación, pues el tribunal no está obligado a saber a cuáles "reformas de la ley se refiera la recurrente, y sobre las que, lógicamente, no presenta tesis". 4.2.- INTERPRETACION ERRONEA: Se denuncia que el Tribunal en su sentencia incurrió en interpretación errónea de los artículos 1, 20, 24, 36 y 38 del Decreto-Ley 229 y sus reformas; y de los artículos 25 y 33 del Decreto 80-74 del Congreso de la República, porque: La disposición del artículo 24 es clara al indicar quiénes son los obligados a presentar declaración jurada de renta en forma legal y entre ellos no menciona a las personas que remesen al exterior para abonar en cuenta, ni a los retenedores del diez por ciento de cada remesa. Tampoco prescriben eso los artículos 36 y 38 del mencionado decreto, puesto que el primero se refiere a que la retención será considerada como pago a cuenta en los casos que establezca el reglamento; es decir, señala concretamente lo relativo a las retenciones del diez por ciento; y el segundo de los artículos

precitados se contrae también al caso de falta de cumplimiento de la retención de dicho diez por ciento por parte de la persona remesante, a quien en todo caso hace también responsable solidariamente con el contribuyente obligado a pagarlo, pero no establece que aquél tiene la obligación de presentar declaración jurada de renta en representación de la entidad constituida en el extranjero. Los artículos señalados, especialmente el 24 determinan que debe remitirse a las disposiciones contenidas en el reglamento, pero éstas, por mandato de la norma de la ley específica, son relacionadas al caso en que la retención del diez por ciento sea considerada como pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta. La ley específica, no delega al reglamento la facultad de establecer, adicionar o modificar el texto de la propia ley; y no le autoriza para que determine quiénes son las personas obligadas a presentar declaración jurada de renta, porque ésto ya está normado en la propia ley. En conclusión la recurrente considera que, si el tribunal hubiera interpretado correctamente los artículos citados, hubiera concluido en que "Fischer y Compañía, S.A." es una entidad completamente diferente a "Ford Werke A.G."; que la entidad recurrente únicamente y durante el período impositivo revisado, actuó como agente retenedor, por mandato legal; que cumplió con entregar a las cajas fiscales las cantidades retenidas; y que no está obligada a presentar declaración jurada de renta por cuenta de la entidad extranjera. Y en cuanto a la interpretación errónea de los artículos 25 y 33 del Decreto 80-74 del Congreso de la

República que también denuncia, manifestó: Que se incurrió en tal vicio en virtud de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo da al artículo 25 del decreto citado un alcance que no tiene y que no corresponde a su tenor literal, pues el fallo al confirmar la resolución recurrida, deja firme la liquidación practicada por el ente fiscalizador y en tal liquidación se encuentra erróneamente calculado el impuesto adicional del diez por ciento creado por el citado artículo 25. En dicha sentencia, se interpreta que tal impuesto adicional, debe aplicarse a todo el período de imposición comprendido para este caso, del primero de julio de mil novecientos setenta y cuatro, al treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco, lo que no es legal ni correcto en virtud de que el Decreto 80-74 entró en vigor el día veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro y no obstante ello, el fallo que se impugna interpreta qu el indicado diez por ciento "debe calcularse sobre la suma de dos sumandos: Impuestos sobre la Renta (primer sumando) más impuesto adicional del diez por ciento del Decreto 1627 del Congreso de la República (segundo sumando); cuando lo CORRECTO es calcularlo solamente sobre el impuesto sobre la Renta del Decreto-Ley 229, y eso PROPORCIONALMENTE al período de tiempo comprendido entre el veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, al treinta de junio de mil

novecientos ochenta y cinco; porque es a partir de esa fecha que el mencionado Decreto 80-74 entró en vigor. Es evidente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el fallo impugnado, incurrió en el vicio apuntado de los artículos 25 y 33 del Decreto 80-74 del Congreso de la República, además de lo yaexpuesto; porque no consideró el contenido del artículo 48 de la Constitución de la República de Guatemala, del año mil novecientos sesenta y cinco: porque de ninguna manera puede aplicarse con efecto retroactivo el mencionado Decreto 80-74 del Congreso de la República". En relación a la denuncia que antecede este Tribunal considera: que la recurrente en resumen señala que la sentencia que impugna interpretó erróneamente los artículos 1, 20, 24, 36 y 38 del Decreto Ley 229 y sus reformas, porque tomó a Fischer y Compañía, Sociedad Anónima, como contribuyente solidario, por ser agente retenedor de "Ford Werke A.G." y que como tal, debió presentar declaración jurada por éste. Interpretó erróneamente además, los artículos 25 y 33 del Decreto 80-74 del Congreso, porque en la liquidación practicada se encuentra equivocadamente calculado el impuesto adicional del diez por ciento creado por el citado artículo 25. Para hacer el análisis de tal denuncia, es preciso aclarar que el tribunal puede infringir por interpretación errónea una ley, cuando elige correctamente la norma aplicable al caso concreto, pero al interpretarla, le da un sentido y alcance que no tiene.

Partiendo de tal premisa, tenemos que para que este submotivo prospere, es requisito que se cumplan los siguientes supuestos: - Que el tribunal haya elegido para su aplicación al caso concreto la norma adecuada. Es decir, que la aplique en su sentencia. - Que cometa un error al interpretarla, ya sea por exceso o por defecto. - Que el casacionista exponga tesis que indique en qué consistió el error de interpretación de la norma aplicada. En el caso que se analiza, se establece: - Que el Tribunal en su sentencia, únicamente aplicó los artículos 36 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el 25 del Decreto del Congreso 80-74. Por consiguiente, los demás artículos que cita la recurrente, no fueron aplicados para fundamentar el fallo. - Que la recurrente no formula tesis que permita analizar en qué consistió la interpretación errónea, sino por el contrario, se limita a señalar aspectos relacionados con vigencia de uno de ellos (artículo 25); y nada dice respecto del artículo 36. 4.3 - VIOLACIÓN DE DOCTRINA LEGAL: La recurrente acusa que en la sentencia que se impugna, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en violación de doctrina legal y citó los siguientes fallos: 4.3.1.- Dos sentencias de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y cuatro; 4.3.2.- Sentencia de fecha diez de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro; 4.3.3.- Sentencia de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro;

4.3.4.- Sentencia de fecha quince de febrero de mil novecientos setenta y siete; 4.3.5.- Sentencia de fecha diecinueve de julio de mil novecientos setenta y siete. Agrega que todas esas sentencias se refieren y establecen la doctrina legal en cuanto a que los reglamento secudum legem no pueden modificar lo dispuesto por su ley y que el artículo 100 del Reglamento del Decreto Ley 229 y sus reformas modifica por adición sustancialmente el artículo 24 de esa misma ley. Por lo que el Tribunal cuya sentencia recurre viola la doctrina legal identificada, porque le da mayor validez jurídica a las normas reglamentarias que las normas legales, lo que no es posible jurídicamente, dada la naturaleza secudum legem de los reglamentos; y menos aún cuando una disposición reglamentaria amplía, contradiciendo la propia ley, los preceptos contenidos en ésta.

Al respecto esta Cámara estima: Que los cinco fallos que cita la recurrente en nada se relacionan con los dos artículos que analiza en su argumento, cuando la ley exige reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido en casos similares. 4.4.- APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: La recurrente considera que el tribunal al dictar su fallo aplicó indebidamente los artículos 39 y 42 del Decreto Ley 229 y sus reformas, pues asegura que ella no está obligada a presentar declaración Jurada de renta por cuenta de "Ford Werke A.G." y que tampoco tiene obligación ni responsabilidad en declarar impuesto alguno que pudiera corresponderle a la entidad a quien se le efectuaron las retenciones de ley, ni declarar impuestoadicional, y tampoco es correcto ni legal que se le sancione con multa, porque no está obligada a pagar

impuestos que no le corresponden. En relación a tal denuncia este Tribunal considera: Que dado como se resolvieron las impugnaciones anteriores, a este Tribunal no le es posible hacer el análisis particularizado de los artículos 39 y 42 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, tal como lo pretende la recurrente. Por las razones que anteceden debe desestimarse el recurso planteado, haciendo las declaraciones que en derecho corresponden. 5.- LEYES APLICABLES: Artículos citados y 36 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Decreto Ley 229 y sus reformas); 67, 88, 620, 621 inciso 1, Y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2, 143, 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial. 6.- PARTE RESOLUTIVA: Se DESESTIMA el recurso de casación. Se condena en costas a la interponente y a una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva donde corresponde dentro del término de cinco días de que esté firme este fallo. En caso de insolvencia, se procederá conforme a lo dispuesto en la ley. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello correspondiente y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

MARCO TULIO MOLINA ABRIL, MAGISTRADO VOCAL PRIMERO.MARIO PELLECER MOLINA, MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO.- MARTHA LUPE MENESES DE JAUREGUI, MAGISTRADO VOCAL SEXTO.- HUGO PELLERCER ROBLES, MAGISTRADO.- Ante Mi: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE,

SECRETARIO.

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