03051994 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 03051994 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
03/05/1994 - PENAL
EXPEDIENTE No.
EXPEDIENTE No. 116-93
Recurso de casación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ARTURO DIAZ PEREZ en su calidad de defensor de oficio del procesado Julio Abogado, en contra de la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres, en el proceso que se instruyó en su contra por los delitos de homicidio e Inhumación ilegal, y de Pedro Pop, Francisco Mucú y Crisanto Mucú Pop por los delitos de Encubrimiento propio e Inhumación ilegal.
DOCTRINA: 1. La estimación probatoria de las declaraciones de los procesados que se toman como declaraciones de testigos se sujeta al régimen valorativo testimonial.
2. Es improcedente el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, si la que se omitió no demuestra de manera evidente la equivocación del tribunal, ni influye en el resultado de la sentencia.
LEYES ANALIZADAS Artículos 451, 653, 741 inciso VI y 745 inciso VIII del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ARTURO DIAZ PEREZ en su calidad de defensor de oficio del procesado Julio Ba, en contra de la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres, en el proceso
que se instruyó en su contra por los delitos de Homicidio e Inhumación ilegal, y de Pedro Pop, Francisco Mucú y Crisanto Mucú Pop por los delitos de Encubrimiento propio e Inhumación ilegal. Además del interponente del recurso, quien actuó como defensor, y de los procesados, cuyos datos de identificación constan en autos, figuró en el proceso el Ministerio Público como acusador oficial. HECHOS JUSTICIABLES Se transcriben únicamente los señalados al procesado Julio Ba: A. "Porque usted JULIO BA, SIN OTRO APELLIDO, en compañía de Francisco Mucú, sin otro apellido, el día lunes tres de Junio del corriente año (mil novecientos noventa y uno), a eso de las dieciséis horas (cuatro de la tarde), en la aldea SAKCHAJ de la jurisdicción de San Pedro Carchá de este departamento (Alta Verapaz), con arma de fuego (escopeta), le dispararon al señor DOMINGO XE, sin otro apellido, causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo y de cuyas consecuencias falleció en el mismo lugar".
B. "Porque usted Julio Ba, sin otro apellido, en compañía de Francisco Mucú, sin otro apellido, después de haberle dado muerte a Domingo Xé, sin otro apellido; y, también en compañía de Crisanto Mucú Pop, Pedro Pop, sin otro apellido y del menor Julián Coc Icó, el día martes cuatro de junio del corriente año (mil novecientos noventa y uno), a eso de las siete de la mañana, en terrenos del señor José Chub Sacul,
situados en la aldea Sakchaj del Municipio de San Pedro Carchá de este departamento (Alta Verapaz), fueron a enterrar a dicha persona, contraviniendo las disposiciones sanitarias correspondientes". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala confirmó el fallo condenatorio dictado por el Juez primero de Primera Instancia Penal de Sentencia del Departamento de Alta Verapaz, que declaró que JULIO BA es autor responsable de los delitos de HOMICIDIO e INHUMACION ILEGAL; le impuso la pena de OCHO AÑOS DE PRISION por el primer delito y TRES MESES DE PRISION Y MULTA DE DOSCIENTOS QUETZALES por el segundo, INCONMUTABLES, en concepto de responsabilidades civiles le fijó la suma de MIL QUETZALES, e hizo las demás declaraciones conforme a derecho. El tribunal de segunda instancia consideró que la valoración de la prueba efectuada por el Juez del conocimiento se centra a derecho y a la realidad procesal, razón por la cual la hace suya, y colige que ciertamente se perfiló la plena prueba en contra de los imputados, devenida de sus respectivas confesiones prestadas al oírseles en forma indagatoria. Pruebas relevantes -afirmadado que se verificó la preexistencia de los hechos justiciables formulados a los procesados con reconocimiento judicial en el lugar de los hechos y postmórtem; protocolo de la necropsia efectuada por el médico forense y con la certificación de la partida de defunción del occiso Domingo Xe. Con fundamento en esos medios de convicción encontró correcta ladecisión judicial de proferir en su contra un fallo de condena, toda vez que ningún medio de prueba idóneo se
aporto para demostrar la alegada defensa propia por parte de Julio Ba, pues la declaración al respecto de los careos es irrelevante jurídicamente de conformidad con el artículo 451 del Código Procesal Penal. Amén de lo anterior, estimó que ninguna prueba contundente se aportó para demostrar que el interfecto, en el momento de los hechos, estuviera loco o enajenado mental y que haya actuado como lo refieren los imputados. RECURSO DE CASACION El Abogado GUSTAVO ARTURO DIAZ PEREZ interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos contemplados en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, que se refieren a errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, y citó como infringidos los artículos 318, 411, 451, 638 y 639 de dicho Código. Expresa el recurrente que la Sala incurrió en errores de derecho y de hecho al no analizar de conformidad con la ley los medios de investigación y de prueba recabados durante el proceso, y no llegó a conclusiones de certeza jurídica en cuanto al delito de Homicidio por el que se condenó a Julio Ba, pues no le dio el valor probatorio que tienen a las declaraciones de los coprocesados, con infracción de las normas procesales de valoración de prueba que señala, y omitió el análisis de documentos y diligencias judiciales que prueban los hechos señalados en al declaración indagatoria por su defendido, que califican su confesión, al aceptar haber dado muerte a Domingo Xe en legitima defensa de la vida de sus compañeros de patrulla de autodefensa
civil, Pedro Pop y Francisco Mucú, quienes fueron objeto de agresión ilegítima, en ningún momento provocada, causa de justificación que lo exime de responsabilidad penal. Los argumentos que expone en relación a los errores denunciados serán resumidos en la parte considerativa de esta sentencia. ALEGACIONES El día de la vista ninguno de los sujetos procesales presento alegato. CONSIDERANDO A) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Considera el interponente que el Tribunal de segunda Instancia incurrió en ese error, porque a las declaraciones de los coprocesados Francisco Mucú, Pedro Pop y Crisanto Mucú Pop, vertidas en forma indagatoria, no les dio valor alguno al considerarlas irrelevantes jurídicamente al tenor del Artículo 451 del Código Procesal Penal, interpretando equivocadamente dicho precepto, pues debió darles valor probatorio al desprenderse de lo actuado que los coprocesados que menciona en ningún momento fueron procesados por el delito de Homicidio; además, lo expresado por ellos no puede estimarse que lo hicieran en términos de exculpación, toda vez que uniformemente confirmaron lo dicho por el procesado Julio Ba, en relación a la legitima defensa alegada. Sigue indicando que conforme a lo que establecen los artículos del Código Procesal Penal que también se infringieron: a) dentro de los medios de investigación está la declaración indagatoria de los sindicados (artículo 318); b) que en este caso las declaraciones indagatorias de los coprocesados si tienen valor jurídico ya que prestadas de conformidad con la ley, no encuadran dentro de la descalificación contenida en el artículo 451, y
al constituir medios de investigación tienen la misma validez que cualquier otro medio de prueba, como lo establece el artículo 639; c) que los coprocesados fueron interrogados de conformidad con el artículo 411, y al ser preguntados en relación a la participación de otras personas en el suceso, coincidieron en declarar que Julio Ba actuó para defenderlos de la agresión ilegítima de que eran objeto de parte del occiso Domingo Xe, quien armado con machete los atacó el día y hora de los hechos, y todos coincidieron en que en ese momento actuaba "como loco"; d) que la Sala también infringió el artículo 638, concretamente la regla de la sana crítica que consiste en "La relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes"; no relacionó los medios de prueba habidos durante el proceso, especialmente las declaraciones de los coprocesados con la declaración de Julio Ba, las que son coincidentes en las circunstancias en que sucedieron los hechos, lo que hace llegar a la conclusión de certeza jurídica de que existió legitima defensa en el actuar de su defendido. Agrega el presentado que el Tribunal de segundo grado tampoco relacionó las declaraciones indagatorias con la prueba documental, la certificación expedida por el Director del Hospital Regional Hellen Lossi de Laugerud y el informe enviado por el Médico Forense, que acreditan lo anormal de la personalidad del occiso, lo que coincide con lo expresado por los procesados, en el sentido de que actuaba "como loco" al momento de los hechos.El casacionista denuncia como error de derecho en la apreciación de la prueba, el que la Sala sentenciadora
no le dio valor probatorio y consideró irrelevantes las declaraciones indagatorias de los procesados Francisco Mucú, Pedro Pop y Crisanto Mucú Pop, y expone las razones por las que estima infringidos los artículos 411, 451, 638 y 639 del Código Procesal Penal. Ahora bien, para que el Tribunal de Casación pueda hacer el estudio comparativo correspondiente, es necesario que el que recurre señale como violados artículos de la ley que contengan reglas de valoración probatoria relacionadas con la prueba cuya estimación censure, y de los indicados, únicamente el 638 y el 639 las contienen, pero de carácter general. Por otra parte, si la ley faculta al tribunal de instancia para tomar las declaraciones de testigos, en las circunstancias que indica, de darse esa situación sobre la estimativa de la prueba, las primeras quedan sujetas al régimen valorativo testimonial, en cuyo caso deben señalarse como infringidas normas que se relacionen con dicho régimen, por lo que al no haberse planteado el recurso en la forma en que se explica, a la Cámara no es dable realizar el examen de fondo que pretende el interesado. B) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Este error lo hace consistir el recurrente en la omisión de análisis de los siguientes documentos y diligencias judiciales: a) la certificación expedida por el doctor Raúl Ponce Ramírez, Director del hospital Regional "Hellen Lossi de Laugerud" de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, que se refiere a problemas de salud mental del occiso Domingo Xe "Descontrol temporal de su personalidad... Con la impresión clínica de:
Descartar problema neuropsiquiátrico"; b) informe del Médico Forense Departamental de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y dos, sobre enfermedades mentales que provocan trastornos de personalidad, y que necesitan tratamiento neuropsiquátrico (especializado)". Documentos cuya omisión repercutió en el fallo, puesto que corroboran y prueban, de conformidad con lo actuado, que el occiso se encontraba padeciendo enfermedad mental, por lo menos tres meses antes de los hechos, y coinciden con lo aseverado por su defendido Julio Ba y los otros procesados, que en el momento de que fueron víctimas de agresión ilegítima de parte de Domingo Xe, éste estaba "como loco"; c) la declaración de Candelaria Xe, madre del fallecido, de la que se desprende que su hijo Domingo Xe padecía de trastornos mentales "Pues por ratos no coordinaba bien. . . etcétera". y la ampliación de dicha declaración en la que ratifico la existencia de enfermedad mental en su hijo; d) la declaración de Luis Caal, Alcalde Auxiliar de la aldea de donde era originario el occiso, a quien le consta que tenía problemas mentales, pues lo acompañó en una oportunidad al hospital de la ciudad de Cobán. En lo que respecta al segundo submotivo en que se fundamenta el recurso, si bien la Sala omitió el análisis de los documentos y diligencias judiciales a que se refiere el interponente, en la certificación extendida por el doctor Raúl Ponce Ramírez, de acuerdo a la historia clínica que corresponde a Domingo Xe, aparece que
"Evaluado paciente de sexo masculino que consulta CEFALEA y descontrol de su personalidad", en la impresión clínica descarta problema neuropsiquiátrico; en el informe del Médico Forense Departamental, únicamente se mencionan las enfermedades mentales que provocan agresividad en las personas, sin referirse concretamente a Domingo Xe; y en sus declaraciones, Candelaria Xe y Luis Caal hacen mención de trastornos mentales padecidos por la víctima, lo que no constituye prueba idónea para establecer ese extremo; tampoco presenciaron el hecho de la pesquisa, por lo que las omisiones que se acusan no demuestran de manera evidente la equivocación del Tribunal ni influyen en el resultado de la sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados; 182, 193, 244, 259, 741, 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA La Corte Suprema de Justicia, Cámara penal, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ARTURO DIAZ PEREZ. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.- Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero.- Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Sexto.- Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Séptimo.- Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.