03061976 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 03061976 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
03/06/1976 - CIVIL Ordinario seguido por Mario Augusto Gaitán Blas, contra Petrona Salguero Ramos de Gaitán.
DOCTRINA: Para que pueda prosperar el recurso de casación fundado en error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, debe señalarse en qué forma y cuáles de las reglas de la sana crítica fueron infringidas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de junio de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por MARIO AUGUSTO GAITÁN BLAS, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el doce de abril del corriente año, en el juicio ordinario de divorcio que siguió contra su esposa PETRONA SALGUERO RAMOS DE GAITÁN, ante el Juzgado Tercero de Familia de este Departamento.
ANTECEDENTES: El veintidós de julio de mil novecientos setenta y cinco, el señor Mario Augusto Gaitán Blas, se presentó al Juzgado Tercero de Familia de este Departamento a demandar a su esposa, señora Petrona Salguero Ramos de Gaitán, para que en sentencia se declarara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, para lo cual expuso: que contrajeron matrimonio ante el Notario Ramiro de León Carpio, el diecinueve de abril de mil novecientos setenta y cinco; que no procrearon hijos, ni su esposa se encontraba en estado de embarazo y
que tampoco adquirieron bienes; que la vida matrimonial fue muy efímera, pues fundaron su hogar en la once avenida número diecisiete guión veinticuatro de la zona doce de esta Capital, por espacio de seis días solamente, dado el carácter irascible de su esposa, ya que los disgustos o molestias se produjeron a cada momento, "lo que desde luego hizo imposible seguir conviviendo precisamente por esa incompatibilidad de caracteres que día a día nos alejaba más y hacía imposible la vida en común, al extremo que sólo convivimos juntos por espacio de seis días". Después de transcribir como fundamento legal de su demanda, disposiciones de los artículos 153, 155 y 158 del Código Civil y de ofrecer medios de prueba, pidió que en sentencia se declarase: "1o.-Con lugar la presente demanda; 2o.-Como consecuencia, se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre el actor y la demandada, y 3o.-Compulsar copia certificada de la sentencia al Registro Civil de esta ciudad, para las anotaciones correspondientes". Acompañó certificación de la partida de matrimonio. A solicitud del actor y en vista de que la demandada no hizo uso de la audiencia conferida, en su rebeldía se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se abrió el proceso a prueba.
PRUEBAS: El actor propuso prueba de testigos y fueron examinados de conformidad con el interrogatorio presentado para el efecto, los señores Juan Gilberto Mancilla Paz, Manuel Antonio Vega Rodríguez y Jorge Alberto
Gálvez. La señora Petrona Salguero Ramos de Gaitán, en memorial de veinticinco de noviembre de mil novecientos
setenta y cinco, solicitó que se le tuviera como apersonada en el proceso y que se le hicieran las futuras notificaciones en la dirección que indicó, lo que así se resolvió.
SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha señalada al principio, la Sala Segunda, de la Corte de Apelaciones dictó sentencia por la cual revocó la de primera instancia que era condenatoria y declaró sin lugar la demanda de divorcio entablada por Mario Augusto Gaitán Blas, contra su esposa Petrona Salguero Ramos de Gaitán, a quien absolvió de la misma y condenó en costas al actor, para lo cual consideró: "el actor Augusto Gaitán Blas, demanda el divorcio de su esposa invocando como causal el hecho de que ella le hizo imposible la vida en común, porque le causó molestias y disgustos durante los seis días que convivieron, pues se separaron según dice la demanda, a los seis días de haber contraído matrimonio y en ese tiempo, no es posible que se hayan producido disgustos de tal naturaleza que hicieran la vida imposible en el hogar al demandante, el cual no especificó en qué consistieron los disgustos y las molestias, cuando debió haber concretado, especificando cuáles fueron los hechos que hicieron imposible la vida en común, y no sólo decir molestias y disgustos; por otra parte, las declaraciones testimoniales no resisten el análisis de la sana crítica, pues los testigos son un estudiante, quien dice que por motivos de trabajo, visitaba la casa del actor y fue así como se dio cuenta de las dificultades, pero no indica qué clase de
trabajo iba a hacer a la casa de Gaitán Blas, un maestro de educación primaria, que dice visitaba a Gaitán Blas, en su hogar y un tipógrafo, quien también visitaba por razón de trabajo y en seis días, para que pudieran haberse dado cuenta de los disgustos continuos provocados por la demandada, debieron haber porlo menos vivido en la misma casa y los tres residen en la zona siete y presenciaron hechos ocurridos en la zona doce. Por tales razones la prueba testimonial no puede tomarse en cuenta y en consecuencia, los hechos no han sido probados y la demanda debe declararse sin lugar..." RECURSO DE CASACIÓN: Con fecha siete de mayo del corriente año, Mario Augusto Gaitán Blas, interpuso recurso de casación por el fondo con base en lo que dispone el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por estimar que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, cometió error de derecho en la apreciación de la prueba de testigos, para lo cual, después de exponer aspectos doctrinarios relacionados con la valoración de la prueba en general, sostiene que la Sala sentenciadora no se sujetó a las reglas de la sana crítica para el análisis de las declaraciones de los testigos Juan Gilberto Mancilla Paz, Manuel Antonio Vega Rodríguez y Jorge Alberto Gálvez, que son un estudiante, un maestro de educación primaria y un tipógrafo, quienes como tales, tienen suficiente capacidad para poder apreciar los hechos que perciben sus sentidos, con mejor entendimiento, mayor fuerza y discernimiento suficiente para , su catalogación; que la Sala sentenciadora al
no aceptar los atributos de los testigos que declararon, les restó esos atributos a sus respectivas declaraciones; que tales testigos tienen la idoneidad necesaria para declarar, ya que son mayores de edad, civilmente capaces, encontrándose en perfecto uso de sus facultades mentales; que debe suponerse moralidad en los testigos de acuerdo con una máxima de experiencia de que a todo hombre se le reputa honrado mientras no se le pruebe lo contrario; que se cometió error de derecho al no analizar la personalidad y las capacidades y calidades de las personas que prestaron sus declaraciones, olvidándose de aplicar las reglas de la sana crítica. Sostiene que también se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, porque la Sala estima que para que los testigos se dieran cuenta de los hechos sobre los cuales declararon, era necesario que vivieran en la misma casa de los cónyuges y que se refieren a hechos ocurridos en la zona doce, cuando los tres testigos viven en la zona siete; y que tales apreciaciones carecen de eficacia si se toma en cuenta la preparación de los testigos que les permitía catalogar esos hechos para determinar si son o no lesivos a las personas; que las declaraciones de los tres testigos que mencionó, son válidas, porque para recibirlas se cumplieron todos los requisitos que la ley exige para el caso y fueron contestes sobre las preguntas medulares del interrogatorio preparado por el proponente; que debido al error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, en la sentencia recurrida se violaron los artículos 127,
142 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil y 12 del Decreto-Ley 206. Efectuada la vista es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: Para que pueda prosperar el recurso de casación cuando se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba de testigos, el interesado debe manifestar de manera clara y concreta, en qué forma y cuáles son las reglas de la sana crítica que a su entender fueron infringidas en la sentencia impugnada, para dar oportunidad de hacer el examen comparativo correspondiente. En el caso presente el recurrente en ninguna parte del escrito de sometimiento del recurso de casación cumplió con hacer tales señalamientos, pues se concretó a exponer las calidades morales de los testigos que declararon a su solicitud, la forma en que fueron recibidas sus declaraciones y que llenaron todos los requisitos que la ley de la materia exige para el caso, lo que priva a esta Cámara de hacer el estudio comparativo correspondiente para determinar si efectivamente concurre el error acusado. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, relacionada al principio.
LEYES APLICABLES: Artículos 88, 619, 620, 621, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 157, 159, 163, 173 y 179 de la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil: DESESTIMA el recurso de casación relacionado; condena al
recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de cien quetzales, que dentro de cinco días, deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial y para el caso de insolvencia, conmutará con veinte días de prisión; asimismo deberá reponer el papel empleado al sellado de ley, para lo cual le señala el término de tres días, bajo apercibimiento de una multa de cinco quetzales si no lo hace. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, regresen los antecedentes.
H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo, Robles Ch.-M. A. Recinos.-A. Linares Letona.-Ante mi: M.
Álvarez Lobos.