03061987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 03061987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
03/06/1987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Héctor Raúl López Rodas en su calidad de propietario del taller denominado Gráfica Industrial, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el doce de junio de mil novecientos ochenta y seis. DOCTRINA Para que pueda prosperar un recurso Contencioso Administrativo por incumplimiento de un contrato, es indispensable acompañar copia del mismo, o certificación del acta levantada cuando el precio de la negociación no exceda de DOCE MIL QUETZALES (Q.12,000.00).
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 5o. y 31 de la Ley de Compras y Contrataciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de junio de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR RAÚL LÓPEZ RODAS en su calidad de propietario del taller denominado Gráfica Industrial, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el doce de junio de mil novecientos ochenta y seis. El expediente se identificó con el número ciento trece guión ochenta y cinco. Vocal Segundo, y se inició con motivo de la resolución número cuatro mil seiscientos nueve (4609) dictada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación el ocho de agosto de mil novecientos ochenta y cinco. Del estudio de los autos se extraen los siguientes,
ANTECEDENTES:
EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO El veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, Héctor Raúl López Rodas, propietario de la imprenta Gráfica Industrial, se dirigió al Jefe de la Unidad Administrativa, Dirección General de Servicios Agrícolas, Ministerio de Agricultura, Alimentación y Ganadería para pedirle que se sirviera dar sus órdenes para que las Órdenes de Compra y pago que amparan los trabajos de impresión realizados y entregados según fotocopias de Envíos que acompañó, le fueran cancelados en el transcurso "del presente trimestre de octubre a diciembre", los trabajos por los que inició dicho reclamo consisten en: diferentes juegos de talonarios y formularios de trabajo tiro y retiro, según envíos números 00703, 00711 y 00710. Más tarde, con fecha diez de noviembre del mismo año, aclaró que el adeudo que reclama asciende a la suma de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS QUETZALES (Q.32,172.00), todo de acuerdo con los envíos que identificó, en el escrito correspondiente . Con posterioridad presentó otro escrito manifestando que también se le adeudaba la suma de CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO QUETZALES (Q.5,044.00) que se le tenía pendiente de pago, por concepto de trabajos de impresión efectuados en el año de mil novecientos ochenta y dos en su imprenta Gráfica Industrial.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS: Durante el transcurso del expediente administrativo el reclamante acompañó una serie de documentos que
motivaron resoluciones de diferente índole por parte de las autoridades administrativas a quienes se consultó, entre las que sobresalen las siguientes: a) Resolución dictada el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y tres por la Dirección General de Servicios Agrícolas, Unidad Administrativa, en la que "se ordena a Héctor Raúl López Rodas que a la mayor brevedad posible presente la cotización que ampara la deuda que hace mención en su nota del veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos; o en su lugar enviar oficios en donde se solicitó y se autorizó la impresión de los talonarios mencionados ya que de no existir los documentos antes mencionados sería ilegal y fuera de la ley el pago respectivo". b) Providencia número DCE-DIGESA-DIGE-SEPE-00-6-83 de la Contraloría de Cuentas de fecha diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y tres, en la que aparece el párrafo que a la letra dice: "Si existe expediente sobre la cotización de la papelería (formularios impresa por Gráfica Industrial, deberá ser puesto a la vista, para comprobar si se llenaron todos los requisitos de ley. Si no existiere dicha documentación, el señor Héctor Raúl López deberá indicar el nombre de la persona de quien recibió la orden de impresión, pues la ley prohibe las compras al crédito: artículo 47 del Decreto Presidencial 552, Ley Orgánica del Presupuesto, Contabilidad y Tesorería de la Nación y 45 de su reglamento; Acuerdo Gubernativo del veinticuatro de febrero
de mil novecientos cincuenta y ocho".c) Providencia UTAA-0101-83 dictada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y tres por la Unidad Técnica de Auditoría administrativa del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en la que aparece el párrafo que dice: "El suscrito pudo constatar que en el Departamento de Proveeduría no se encuentra ninguna cotización que hubiera presentado la imprenta Gráfica Industrial durante los años mil novecientos ochenta, mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y dos que se refiere a los pretendidos cobros de treinta y dos mil ciento setenta y dos quetzales (Q.32,172.00) y cinco mil cuarenta y cuatro quetzales (Q.5,044.00) lo que se prueba con el oficio DP-051-83, de fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres expedido por el señor Héctor Orlando Salazar, Jefe del Departamento de Proveeduría, cuyo original se adjunta". En la misma providencia el Jefe de Auditoría hace constar: "Que la Imprenta Gráfica Industrial e Imprenta López. ambas propiedad de la misma persona, cobraron durante los años mil novecientos ochenta, mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y dos la cantidad de ciento dos mil novecientos un quetzales con veinte centavos (Q.102,901.20) por concepto de trabajos de Impresión". Esta afirmación se confirmó por la Delegación de la Contraloría de Cuentas de DIGESA, con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en la que aparece el párrafo que dice:
"Tomando en consideración lo planteado y que el adeudo que se reclama corresponde a trabajos que dice haber realizado Gráfica Industrial para DIGESA, durante los años de mil novecientos ochenta, mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y dos, el suscrito es de la opinión que: Aunque el señor Héctor Raúl López Rodas, demuestre haber entregado trabajos que aún se le adeudan, no procede la cancelación toda vez que los mismos corresponden a compromisos que debieron hacerse efectivos en los ejercicios fiscales correspondientes y en el actual no figura ningún compromiso registrado de DIGESA para con dicha casa comercial. Por lo tanto el suscrito sugiere que se le notifique al señor Héctor Raúl López Rodas, que su reclamo no procede ya que se estaría contraviniendo disposiciones presupuestarias". LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS: En resolución del dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, la Dirección General de Servicios Agrícolas -DIGESAcontenida en providencia No. D-SA-624-85, DENEGÓ la solicitud presentada por Héctor Raúl López Rodas, resolución que fue confirmada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación el ocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis. EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: En escrito presentado el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, Héctor Raúl López Rodas interpuso recurso Contencioso Administrativo en contra de la resolución número cuatro mil seiscientos
nueve (4,609), recaída en el expediente número DIGESA-64/83 emitida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, el ocho de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, y el Tribunal respectivo, con fecha doce de junio de mil novecientos ochenta y seis, lo declaró sin lugar, confirmando la resolución de dicho Ministerio. Es en contra de lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se interpuso la casación que se examina RECURSO DE CASACIÓN: El veintinueve de enero del año en curso, Héctor Raúl López Rodas interpuso RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el doce de junio de mil novecientos ochenta y seis, con base en lo dispuesto por el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, alegando como submotivos: APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, VIOLACIÓN DE LA LEY y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Por razones de lógica jurídica y para efectos de su mejor comprensión, esta Cámara analizará las submotivaciones en un orden de secuencia distinto al de su planteamiento
CONSIDERACIONES:
A. Héctor Raúl López Rodas invoca como motivo el error de hecho en la apreciación de la prueba y se fundamenta en la tesis siguiente: "que el Tribunal sentenciador llegó a la conclusión de que su pretensión de pago por trabajos de impresión no es prosperable debido, "a que no examinó debidamente el expediente
administrativo como estaba obligado a hacerlo" y enumera algunas "constancias aportadas por él como elementos de convicción". Para confirmar su tesis aduce que "las actuaciones y diligencias contenidas en el expediente administrativo tienen la calidad de documentos auténticos para los efectos de la casación interpuesta, porque su contenido demuestra de manera evidente la equivocación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo".Esta Cámara estima que la transgresión invocados por la parte recurrente relativa a error de hecho en la apreciación de la prueba, no se cometió por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Efectivamente, consta en las actuaciones que el Tribunal examinó todo el expediente administrativo y que si bien en el fallo no se alude en forma específica a los documentos que el recurrente denuncia como omisos de análisis, tal hecho, aún en caso de ser cierto, no necesariamente apareja evidente equivocación del juzgador, toda vez que en la sentencia impugnada el propio Tribunal después de analizar el expediente, concluye en que, al no haberse probado la existencia del contrato escrito, no puede tener por cierta la existencia de tal relación jurídica, ni las consecuencias legales correspondientes. Actuar en sentido contrario hubiese implicado que el Tribunal le diera valor probatorio a documentos que van contra el texto de los artículos de la "Ley Orgánica del Presupuesto, Contabilidad y Tesorería de la Nación" (Artículos 45 y 46) y de la "Ley de Compras y Contrataciones" (Artículos 30 y 31). Tan es cierto lo que se afirma, que el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo en los puntos b y c de la sentencia que se examina al referirse a la pretensión de pago formulada por Héctor Raúl López Rodas ante la Dirección General de Servicios Agrícolas, a la letra dice: "b) No aportó ningún medio de convicción sobre la existencia del negocio jurídico a que hace referencia el recurrente, no obstante que en la clase de actividad en la que afirma se dedicó, la ley es clara en cuanto a que se requiere la existencia del mismo; y si no se probó tal extremo, la contratación de impresión no nació con vida jurídica; c) Tampoco probó que en la contratación de mérito se haya llenado el requisito legal de las licitaciones; requisito sin el cual no puede determinarse concretamente la cuantía dineraria de la obligación a cubrir; y si no se licitó, se violó la Ley de Compras y Licitaciones, y su respectivo Reglamento..." O sea que se evidencia que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo sí examinó las pruebas aportadas por el actor.
B. EL SEGUNDO SUB-MOTIVO INVOCADO por el recurrente lo hace consistir en VIOLACIÓN DE LEY, señalando como violados los artículos 51, numeral lo. del Estatuto Fundamental de Gobierno; 1616 del Código Civil y 8o. del Decreto 552 del Presidente de la República.
Dado que esta Corte ha estimado que en el asunto sub-litis, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tuvo por probada ninguna contratación, no se pudo haber incurrido en violación de leyes que solamente
serían aplicables en el caso de que la relación jurídico contractual se hubiese tenido como existente.
C. EL SUBMOTIVO consistente en que el Tribunal APLICÓ INDEBIDAMENTE LA LEY lo basa el recurrente en los párrafos que a la letra dicen: "APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. Mi reclamación se concreta a pedir la cancelación de un monto total de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS QUETZALES (Q.37,216.00) cuya cantidad fue acumulada durante tres ejercicios presupuestarios diferentes e independientes uno del otro, pues el requerimiento de los trabajos de impresión fueron cotizados en diferentes épocas de cada ejercicio fiscalpresupuestario, por lo que el precio de cada requisición nunca excedió de veinticinco mil quetzales. El Tribunal Contencioso Administrativo al dictar sentencia, obviamente lo hizo y concretó su actuación a ratificar y hacer suyas las consideraciones de lo resuelto por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, sin percatarse en su estudio, que el fallo está fundamentado en normas totalmente ajenas y no aplicables al caso sometido a juicio, como, lo es el caso de invocar la norma o disposición contenida en los artículos 5o., 6o., y 31 de la Ley de Compras y Contrataciones (Decreto 35-80 del Congreso de la República), que se refieren a que si las remuneraciones de servicios excedan de veinticinco mil quetzales contratados en un mismo acto, deben llenar los requisitos de licitación pública; pero es el caso que en ejercicios fiscales
diferentes e independientes fueron requeridos los trabajos de impresión a mi empresa "Gráfica Industrial" cuyo precio o remuneración de cada requisición ni siquiera excedía de doce mil quetzales, para quedar obligado al cumplimiento de los requisitos que conlleva una licitación pública y a la suscripción de un contrato por escrito como lo establece la Ley de Compras y Contratación vigente, Por otra parte tampoco son aplicables los artículos 45, 46, 47, 62 y 66 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Contabilidad y Tesorería de la Nación (Decreto Presidencial 552) que regulan el procedimiento de transferencia presupuestaria de que los funcionarios o empleados no deben contraer compromisos, créditos o gastos cuya provisión sea insuficiente o carezca de la misma en las partidas presupuestarias correspondientes aspectos que comprenden la ejecución presupuestaria cuya responsabilidad compete única y exclusivamente a los funcionarios de las unidades ejecutoras de los programas de trabajo". "En conclusión, las disposiciones legales prenombradas en este submotivo no son aplicables al caso concreto en discusión, pues el incumplimiento de los requisitos señalados en la Ley de Contratación y la Ley de Presupuesto no son imputables al proveedor del servicio y suministro, sino a los funcionarios y empleados, encargados de velar por la contratación de los servicios y de la administración presupuestaria, quienes sólo se sujetan a las sanciones pertinentes, sin que ello sea condición para desconocer la efectiva prestación del servicio cuyo pago se reclama; lo que configura la
APLICACIÓN INDEBIDA de la Ley, porque con ello se desfigura en forma tal, la cuestión y el derecho que se discute". Esta Cámara considera que en la sentencia recurrida no hubo aplicación indebida de las disposiciones señaladas por el recurrente toda vez que el fallo se funda en que no hay pruebas sobre la existencia del negocio jurídico en que se basa la reclamación, por lo que no se da el submotivo de mérito. Por tales razones, al no haberse confirmado ninguno de los submotivos que sirvieron de fundamento al recurso de casación que se estudia, procede hacer la declaratoria correspondiente.
LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos: 88, 619, 620, 628, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil: 40, 41, 46, 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: 157, 159, 163, 164, 167, 168, 169 y 173 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DESESTIMA el recurso de Casación interpuesto por Héctor Raúl López Rodas, a quien condena al pago de las costas del recurso y a una multa de CINCUENTA QUETZALES (Q.50.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, pago que acreditará en la Secretaría de este Tribunal y en caso de desobediencia se certificará lo conducente a un tribunal competente para que proceda de
conformidad con la ley. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelva el expediente al Tribunal de origen. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia. MARIO ROBERTO MORALES FRANCO, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia. EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia. ROGELIO HERNÁNDEZ MELGAR, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia. VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.