03061987 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 03061987 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
03/06/1987 - PENAL Recurso de casación interpuesto por LEONEL AUGUSTO ÁLVAREZ MENDOZA.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por Error de Derecho en la apreciación de la prueba, cuando la valoración de ésta se hace en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica. Artículos analizados: 638 y 745 inciso VIII del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de junio de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de Casación interpuesto por LEONEL AUGUSTO ÁLVAREZ MENDOZA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con fecha catorce de Agosto de mil novecientos ochenta y seis, en el proceso que por los delitos de ROBO AGRAVADO y COHECHO ACTIVO, se le siguió ante el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Sacatepéquez. Consta en el proceso, que el presentado es de treinta y seis años de edad, casado, guatemalteco, operador de maquinaria pesada, de este domicilio. Intervienen como sujetos procesales: el interponente del recurso, como procesado; el abogado Manuel de Jesús Pocasangre Ávila, como su defensor; Manuel Asencio Linares como co-procesado; el abogado Oscar Trejo Esquivel, como su defensor; el Ministerio Público, por medio de su agente auxiliar en la ciudad de
Antigua departamento de Sacatepéquez. No hubo acusador particular. -IHECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al recurrente se le formularon los siguientes hechos concretos y justiciables: "APorque usted, LEONEL AUGUSTO ÁLVAREZ MENDOZA, en compañía de Manuel Ascencio Linares y dos individuos más desconocidos, el seis de febrero de mil novecientos ochenta y seis, a eso de las dieciocho horas con veinte minutos aproximadamente en la calle Belén, frente a la residencia marcada con el número catorce de la ciudad de Antigua Guatemala, Sacatepéquez, al momento en que se encontraba una camionetilla marca Subaru, modelo mil novecientos ochenta y cuatro, color azul, placas particulares números doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos seis propiedad de BERTHA ELIZABETH DEL CID DE MASSELLA, cuando sorpresivamente se acercaron a dicho vehículo usted y sus tres acompañantes a bordo de un automóvil marca Audi, anaranjado, ignorándose placas de circulación, bajándose de dicho carro amenazaron con arma de fuego de calibre ignorado a los ocupantes de dicho vehículo señor SAMUEL VALENZUELA MORALES y señora CARMEN REYES CASTELLANOS, a quienes obligaron a descender de la camionetilla Subaru, arrebatándole uno de ustedes el bolso de mano de la señora el cual contenía quinientos quetzales en efectivo, varias alhajas y un cheque del banco del Agro número ochocientos veintiocho mil ciento veinte por la
suma de seis mil quetzales, a nombre de la portadora; acto seguido dos de ustedes se introdujeron a la camionetilla Subaru y los otros dos en el Audi, yéndose con destinos ignorado, habiendo sido sorprendido usted y el procesado Manuel Ascencio Linares, quien iba como su acompañante, ya que usted tripulaba la camionetilla Subaru ya descrita; el día siete de febrero del año en curso alrededor de las siete horas con treinta minutos cuando circulaba en la entrada del Cluy Mayan entrada del Club Mayan Golf en la carretera que de Petapa conduce a Guatemala en la población de Villa Nueva, Departamento de Guatemala, por elementos de la policía nacional, quienes le incautaron el vehículo y cheque objeto del delito, hecho con el cual afectaron patrimonio ajeno"; B- "Porque usted, LEONEL AUGUSTO ÁLVAREZ MENDOZA, el siete de febrero del año en curso, alrededor de las siete horas con treinta minutos, en la población de Villa Nueva, departamento de Guatemala, cuando fue detenido usted y su acompañante, Manuel Ascencio Linares, por haberlos sorprendido que se conducían en la camionetilla Subaru, color azul, modelo mil novecientos ochenta y cuatro, con placas de circulación particulares doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos seis, la cual es de ajena pertenencia, usted les ofreció a los oficiales de policía señores FELIPE PUSEITS XICAY, ROEL ALEJO LÓPEZ GIRÓN y ALBERTO MORAN MARROQUÍN, la suma de diez quetzales, con el objeto de evitar ser detenido y consignado a los tribunales de justicia por los hechos delictivos por los cuales se le
acusa" -IISENTENCIA RECURRIDA: 1) La Sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, CONFIRMÓ la destino ignorado, habiendo sido sorprendido ustancia de Sacatepéquez, por la cual DECLARA: que "CONFIRMA la sentenciaapelada con las REFORMAS SIGUIENTES: Que la pena que se impone al procesado LEONEL AUGUSTO ÁLVAREZ MENDOZA, por el delito de ROBO AGRAVADO, es la de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLE por su condición de reincidente y por el mismo delito a MANUEL ASENCIO LINARES, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLE; que por el delito de TENENCIA Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, cuyo uso exclusivo pertenece al ejército de la República (no de simple Portación ilegal de Arma, como se califica erróneamente por el Juez sentenciador) se impone a ASENCIO LINARES, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN conmutable hasta su totalidad y en la cuota de cincuenta centavos de quetzal por día más la multa de Cincuenta Quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de encontrarse firme el presente fallo y la que, en caso de insolvencia se traducirá en privación de libertad a razón de un día de prisión por cada cinco quetzales dejados de pagar; ADICIONÁNDOLA EN LA FORMA SIGUIENTE: a) Que se condena al procesado MANUEL ASENCIO LINARES, al pago de la multa de Cincuenta Quetzales en que
se traducen las responsabilidades Civiles derivadas del delito de Tenencia y Portación de Arma de Fuego y que incrementará los Fondos Privativos del Organismo Judicial por la razón ya apreciada; se ordena el comiso del arma, cuerpo material del delito y se ordena al Juez de la causa se le entregue al Ejército Nacional; que por ser ASENCIO LINARES, extranjero y encontrarse ilegalmente en el país, deberá ponerse a disposición de las Autoridades de Migración cuando haya cumplido la condena impuesta y para lo que haya lugar y b) Que los procesados Leonel Augusto Álvarez Mendoza y Manuel Ascensio Linares son autores responsables del delito de COHECHO ACTIVO, por el que se les condena a cada uno a sufrir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLE para el primero y UN AÑO DE PRISIÓN conmutable hasta en su totalidad y en la cuota de cincuenta centavos de quetzal para el segundo o sea ASENCIO LINARES, dada la condición de reincidente que se da en el primero de los nombrados, más la multa de Cien Quetzales que deberán hacer efectiva dentro de tercero día de encontrarse firme el fallo y la que en caso de insolvencia se traducirá en privación de libertad a razón de un día de prisión por cada cinco quetzales dejados de pagar; se les suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo de la condena, se les exonera de la reposición del papel suplido en su causa al sellado de ley por su manifiesta pobreza y los condena al pago de
la multa de Cincuenta Quetzales en que se traducen las responsabilidades civiles derivadas del delito cometido y que incrementará los Fondos Privativos del Organismo Judicial, por no haberse llegado a establecer la existencia de daño material, patrimonial, personal o moral. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Juzgado de su procedencia". 2) Para llegar a las conclusiones anteriores la Sala se fundamentó en lo siguiente: A) El parte de la Policía rendido con fecha siete de febrero del año próximo pasado en el que se informa que "ese mismo día a las siete de la mañana con treinta minutos, en la tercera calle a la altura del Mayan Golf de la ciudad de Villanueva, los Agentes de la Policía Nacional, Alberto Morán Marroquín, Felipe Pansyts Xicay y Roel Alejo López Girón, procedieron a la detención de los procesados Leonel Augusto Álvarez Mendoza y Manuel Asencio Linares, porque los encontraron tripulando la comionetilla marca Subaru modelo mil novecientos ochenta y cuatro Placa P-guión doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos seis, de la cual tuvieron conocimiento había sido robada en esta ciudad el día anterior siendo quien la conducía Samuel Valenzuela Morales y Manuel Asencio Linares iba como ocupante; al hacérseles el registro respectivo se le encontró a Álvarez Mendoza, en una de las bolsas del pantalón el cheque número ochocientos veintiocho mil ciento veinte por valor de Seis Mil Quetzales, a nombre de la señora Carmen Reyes Castellanos, a cargo del
Banco del Agro, una cédula de vecindad a nombre del sindicado y la suma de trece quetzales con treinta y ocho centavos, y al segundo se le incautó una escuadra marca Colt calibre cuarenta y cinco número ciento ochenta mil catorce guión B setenta, con siete cartuchos útiles del mismo calibre, un pasaporte número ES cero-cero noventa y cinco mil quinientos quince y la suma de Treinta y Seis Quetzales con Treinta y cinco centavos; se dice en el mismo parte que los procesados al momento de su detención quisieron sobornar a los Agentes, el primero con la suma de diez quetzales y el segundo con la suma de treinta quetzales, consignando los números de los billetes los que se adjuntaron al Oficio respectivo, el cual obra en la pieza de primera instancia, testimonios que hacen prueba sólo en cuanto a la Tenencia y Preexistencia de los objetos materia cuerpo del delito". B) Al ser indagado, Leonel Augusto Álvarez Mendoza, "acepta hechos que le perjudican, al decir que es cierto que manejaba el vehículo ya identificado y que fue detenido en la dirección que se dice en el parte de la Policía, que se hacía acompañar de Manuel Asencio Linares, quien lo contrató para que le manejara, diciéndole que el vehículo era de su propiedad"; al preguntársele sobre si él tenía en su poder el cheque por valor de Seis Mil Quetzales a nombre de la señora Carmen Reyes Castellanos a que antes se hizo mención, lo negó considerando la Sala que no obstante esa negativa, "se da en el presente
caso una confesión calificada, cuyos extremos no demostró en el curso del proceso", por lo que de conformidad con la ley se integra la prueba en su contra; y que asimismo negó haber intentado sobornar a los agentes captores. El procesado MANUEL ASENCIO LINARES, "en su declaración indagatoria manifestó no haber tomado participación en los delitos imputados y agrega que no conoce a Leonel Augusto Álvarez Mendoza, con lo cual se contradice porque éste afirma que juntos andaban en el vehículo robado y que fueron detenidos cuando lo tripulaban en el Municipio de Villanueva; así también negó que se le haya incautado una escuadra calibre cuarenta y cinco, lo que es contradictorio también porque tanto el arma como el dinero con el cual intentó sobornar a los agentes de la Policía fueron remitidos al Tribunal, contradicciones que también le perjudican, aunque afirmó que el día, hora y lugar de su detención fue en una de las calles del Municipio de Villanueva cuando se dirigía a la clínica del Doctor Barillas". C) En diligencia de reconocimiento judicial, el Juez de Paz de Villanueva, pudo establecer la existencia de los siguientes objetos: una licencia y una cédula de vecindad, ambos documentos a nombre de Leonel Augusto Álvarez Mendoza; un pasaporte a nombre de Manuel Asencio Linares extendido en la república de ElSalvador, "documentos que se encuentran agregados a los autos", así como los billetes identificados, "con los cuales se intentó sobornar a los agentes de la Policía Nacional, diligencia que merece todo valor
probatorio" D) Al ampliárseles sus declaraciones indagatorias a los procesados "incurren en contradicciones, pues Leonel Augusto Álvarez Mendoza, dice que llegó al taller de herrería "Escapes Reyes", buscando trabajo, pues el dueño es su amigo, cuando llegó el señor Manuel Asensio Linares y le dijo que le manejara la camioneta Subaru, trabajo que aceptó, hecho que el procesado Manuel Asencio Linares no acepta afirma que no conoce a dicha persona, o sea al otro procesado; que él fue detenido cuando iba para la clínica del Doctor García, (ya no dice Barillas, como dijo anteriormente) quien iba a atender a su esposa de un parto, que le iba a dejar la suma de veinte quetzales que le debía, contradicciones que hacen presumir que ambos procesados mienten y además que han propuesto testigos falsos para probar sus aseveraciones, esto hace pensar también que es una coartada de su parte, para evadir su responsabilidad en los delitos cometidos" E) Continúa la Sala: "Debe hacerse notar que el hecho de habérseles encontrado el vehículo en su poder, así como el cheque perteneciente a la señora Mercedes Reyes Castellanos, es una presunción grave y humana que refuerza la prueba en su contra" F) Los agentes captores Alberto Morán Marroquín, Felipe Pansyts Xicay y Roél Alejo López Girón, son uniformes y contestes al afirmar que el día siete de febrero del presente año, a las siete horas con treinta minutos, se encontraban haciendo recorrido por las calles de Villanueva y en las
proximidades del Mayan Golf, calle principal de la población, detuvieron a los hoy procesados, porque los encontraron tripulando la camionetilla marca Subaru, mil novecientos ochenta y cuatro, color azul, de la cual tenían conocimiento que había sido robada en la ciudad de Antigua Guatemala el día anterior, afirmando que uno de los tripulantes o sea Manuel Asencio Linares, portaba una escuadra calibre cuarenta y cinco marca Colt, con la cual los amenazó sin portar licencia para el efecto, por lo que procedieron a desarmarlo, posteriormente intentaron sobornarlos con las sumas de diez y treinta quetzales, respectivamente, hechos que no lograron, pues fueron puestos a disposición de las autoridades con todos los objetos incautados y agregan que también les fue encontrado un cheque por la suma de seis mil quetzales a nombre de Carmen Reyes Castellanos, declaraciones que al no adolecer de tacha alguna, merecen todo valor probatorio; G) "Declaraciones de los testigos, Luis de Jesús Fabián Tije, Jorge Oswaldo González Payés, Toribio Chacón Tije, Baltazar Payés, Joel Vásquez Arriaza y Pedro Tije Fuentes, testimonios que no pueden tomarse en cuenta porque no sólo son contradictorios con sus proponentes, sino que el segundo de los mencionados es patrón del procesado Leonel Augusto Álvarez Mendoza, según afirma él mismo y los otros son compañeros de trabajo y por esta razón no se les puede conferir valor probatorio, pues afirman que Leonel Augusto
buscaba trabajo en el Taller Nery, luego cabe preguntarse: por qué buscaba trabajo si lo tenía con el señor Jorge Oswaldo Gómes Payés?. De ahí que los anteriores testigos no cabe duda que son falsos; lo mismo puede decirse de la declaración de Rogelio Aguirre Rodríguez"; H) En la diligencia de "reconocimiento judicial practicada entre los detenidos y la señora Carmen Reyes Castellanos, los mismos fueron reconocidos como las personas que llevaron a cabo el robo en la ciudad de Antigua Guatemala el día seis de febrero del presente año (1986), diligencia que tiene toda fuerza probatoria; lo mismo puede decirse de la diligencia de reconocimiento judicial practicada entre los sindicados y el señor Samuel Valenzuela Morales"; I) Continúa el Tribunal de Segundo Grado; "Al declarar la señora Ana María García García afirma que no conoce al procesado Manuel Asencio Linares y que no es paciente del Doctor, Luis García Herrera y al mismo tiempo afirma que a los pacientes se les cobra por adelantado y no se da crédito como asegura el procesado Manuel Asencio Linares; en los mismos términos se expresó el Doctor Luis García Herrera en su declaración, indicando que no recuerda haber atendido a la concubina de Asencio Linares, que además él cobra al contado y no por abonos, con lo que se demuestra que el procesado Manuel Asensio Linares ha faltado a la verdad"; J) En cuanto a la propiedad y preexistencia del vehículo objeto del juicio "quedó probada con los documentos que obran en autos, con las tarjetas de
circulación y de solvencia, los que están a nombre de la señora Elizabeth del Cid Lima de Massella"; K) En cuanto a la diligencia de Careo entre los procesados, -dice la Sala-, se practicó con el objeto de ver "si se ponían de acuerdo en sus contradicciones, pero ambos mantuvieron su posición, lo mismo que se practicó careo entre los Agentes de la Policía Nacional y los procesados, pero con el mismo resultado de que los implicados mantuvieron su posición de negar los hechos y los agentes sostuvieron su dicho de que ambos procesados habían sido detenidos el día siete de febrero del presente año (1986), a eso de las siete o siete y media, cuando se conducían en la camionetilla marca Subaru, color azul, modelo mil novecientos ochenta y cuatro en la dirección ya indicada, diligencia que sí merece toda eficacia probatoria", L) En lo relacionado con el hecho concreto y justiciable que también les fue señalado en el auto de apertura de juicio, y en lo referente al delito de Cohecho Activo, estima la Sala que "si bien es cierto que los propios agentes aparecen como ofendidos y son las únicas personas que lo afirman, pues los sindicados niegan toda participación, también lo es que existe la presunción grave y humana de que se identifican bien en el parte de la Policía, los billetes que fueron ofrecidos a los agentes para que dejaran de cumplir con su deber", billetes que quedaron debidamente identificados y que fueron remitidos al Tribunal, lo que "no deja lugar a dudas de que sí fueron ofrecidos a los agentes captores", por lo que considera el Tribunal de mérito que la prueba" es suficiente para
dictar una sentencia condenatoria respecto a este delito, siendo así como deberá adicionarse en este sentido la sentencia recurrida" y concluye estimando que de la prueba analizada quedó evidenciada en autos la culpabilidad y responsabilidad de ambos procesados. -IIIRECURSO DE CASACIÓN:El procesado Leonel Augusto Álvarez Mendoza interpuso recurso de Casación, por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el inciso VIII) del artículo 745 del Código Procesal Penal "cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho, y como infringidos el párrafo primero del artículo 118 y el párrafo primero del artículo 638, "ambos del Código Procesal Penal, y se fundamente en lo siguiente: 1) Estima el interponente, que en la Sentencia recurrida se reconoce decisivo valor probatorio, a las declaraciones de los testigos Agentes de la Policía Nacional, Alberto Morán Marroquín, Felipe Pansyts Xicay y Roel Alejo López Girón. Respecto al considerando primero, que en su orden aparece en la Sentencia recurrida, dice: "El parte de la Policía rendido con fecha siete de febrero del mismo año, en el que se informa que ese mismo día, a las siete de la mañana con treinta minutos, en la tercera calle a la altura del Mayan Golf, de la ciudad de Villa Nueva, los agentes de la Policía Nacional Alberto Morán Marroquín Felipe Pansyts Xicay y Roel Alejo López Girón procedieron a la detención de los procesados Leonel Augusto Álvarez Mendoza y Manuel Ascencio Linares, porque los encontraron tripulando la camionetilla marca Subaru, de la
cual tuvieron conocimiento había sido robada en esta ciudad el día anterior, siendo quien la conducía SAMUEL VALENZUELA MORALES y Manuel Ascensio Linares iba como ocupante, al hacérseles el registro respectivo se le encontró a Álvarez Mendoza, en una de las bolsas del pantalón el cheque... por seis mil quetzales a nombre de la señora Carmen Reyes Castellanos, a cargo del Banco del Agro, una Cédula de Vecindad a nombre del sindicado y la suma de trece quetzales con treinta y ocho centavos, y al segundo se le incautó una escuadra marca Colt, calibre cuarenta y cinco...con siete cartuchos útiles..., un pasaporte número... y la suma de treinta y seis quetzales con treinta y cinco centavos; SE DICE EN EL MISMO PARTE que los procesados al momento de su detención quisieron sobornar a los agentes, al primero con la suma de diez quetzales, y al segundo con la suma de treinta quetzales, consignando los números de los billetes, los que se adjuntaron al oficio respectivo, el cual obra en la primera pieza de Primera Instancia, TESTIMONIOS QUE HACEN PRUEBA SÓLO EN CUANTO A LA TENENCIA Y PREEXISTENCIA DE LOS OBJETOS MATERIA DEL CUERPO DEL DELITO". 2) Que la Sala incurrió en errores de juicio al comentar el parte policíaco de consignación de donde tomó las declaraciones, que son determinantes del sentido condenatorio en su contra. Que en el sentido indicado "se violó, por una parte, el artículo 118, primer párrafo del Código Procesal Penal, pues por una parte en el
Considerando mencionado anteriormente dice en lo conducente: Siendo quien la conducía Samuel Valenzuela Morales, y Manuel Ascencio Linares iba como ocupante" Que existe pues, equivocación determinante, ya que los procesados son "LEONEL AUGUSTO ÁLVAREZ MENDOZA y MANUEL ASCENCIO LINARES, y no SAMUEL VALENZUELA MORALES". 3) Continúa el recurrente que, en relación con el mismo Considerando que se comenta, dice en lo conducente, "...que los procesados al momento de su detención quisieron sobornar a los Agentes, al primero con la suma de diez quetzales y al segundo con la suma de treinta quetzales"... "TESTIMONIOS QUE HACEN PRUEBA SÓLO EN CUANTO A LA TENENCIA Y PREEXISTENCIA DE LOS OBJETOS MATERIA DEL CUERPO DEL DELITO". Y estima que le está dando plena prueba a estos testimonios, cuando está comentando el parte policíaco. Y opina que existe error de derecho, en la apreciación de la prueba, porque de acuerdo con el artículo 118, párrafo primero, "los partes que rinda la Policía se consideran como denuncias para los efectos legales". 4) Que también existe equivocación del Tribunal de Segunda Instancia, "al valorar la confesión calificada de Leonel Augusto Álvarez Mendoza, en virtud de que según la misma, los extremos de esta calificación no fueron demostrados en el curso del proceso, dando por sentados la integración de la prueba en su contra" y que NO RAZONÓ en qué consistió la "no probanza de esos extremos".
- Aduce también que "para redargüir estas circunstancias, se dejó de estimar en base a las reglas de la sana crítica las declaraciones de los testigos de descargo Baltasar Reyes, Pedro Tije Fuentes y Felipe Nery Sican Domínguez". Indica que el primero o sea Baltazar Reyes, manifestó que el siete de febrero, llegó Leonel Álvarez Mendoza en busca de trabajo, y el señor Nery, dueño del taller de escapes le ofreció darle empleo, y que en ese momento "se presentó un señor bajo, calvo como de unos cuarenta y tres o cuarenta y cinco años, en una camionetilla marca Subaru color azul, modelo ochenta y vi que lo trató, indicándole a Nery que si no sabía de un chofer, y que le respondió que ahí había uno, siendo Leonel Álvarez Mendoza, y la persona que lo contrató le ofreció pagarle buen sueldo". En relación al segundo de los testigos Pedro Tije Fuentes, manifestó que el día siete de febrero, fue juntamente con Baltazar Payes, al taller Nery, cuando se presentó Leonel Álvarez Mendoza, a quien vio que se puso a platicar con el señor Nery, dueño del taller; "que ahí estaba cuando se presentó un señor gordo, en una camionetilla de color azul, indicando que le encargaba un chofer que él necesitaba". Que el señor Nery se dirigió a Leonel Álvarez y le indicó que había un trabajo.
Que luego este último entró en un acuerdo con el contratante y se despidió; tomó el vehículo y se lo llevó
junto con el señor calvo, por último en lo relativo a la declaración de Felipe Nery Sican Domínguez, que dicho señor dijo que el siete de febrero llego Leonel Augusto Álvarez Mendoza a su taller denominado "Escapes Nery", y ese mismo día "llegó un señor a preguntar sí en ese taller había un chofer", que entonces le indicó que se encontraba el señor Álvarez Mendoza y que posteriormente se fue con el mismo. Estima el recurrente que las declaraciones de los testigos indicados, "deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica por no tener los mismos tachas absolutas". Y concluyen en este aspecto, impugnando el fallo de la Sala, que para mayor claridad, -afirmalo transcribe literalmente: "Testimonios que no pueden tomarse en cuenta no sólo son contradictorios con sus proponentes, sino que el segundo de los mencionadoses patrón del procesado Leonel Augusto Álvarez Mendoza, según afirma él mismo y los otros son compañeros de trabajo en el taller Nery, luego cabe preguntarse: Por qué buscaba trabajo si lo tenía con el señor Jorge Oswaldo Gómez Payes, de allí que los anteriores testigos no cabe duda, que son falsos". Y agrega, "que una cosa es que adolezcan de tacha absoluta y otra es que adolezcan de tacha relativa"; y considera que "cuando se comparen entre sí declaraciones de varios testigos y resulta entre las mismas evidentes contradicciones en puntos de hechos esenciales o relevantes, sin que pueda establecerse cuál o cuáles de las declaraciones son verdaderas o cuales son falsas, las mismas deben tenerse por
recíprocamente anuladas, sin otorgarles valor probatorio a ninguna de ellas, por lo cual precisamente es importante aplicar la sana crítica, haciendo una valoración conjunta de la prueba"; estima asimismo que la Sala violó las reglas antes indicadas, al no otorgarles valor probatorio de descargo a los testigos mencionados, lo que habría permitido llegar a un fallo absolutorio. Finaliza pidiendo se declare procedente el recurso y se case la sentencia recurrida, y en consecuencia se le absuelva ilimitadamente por no existir pruebas para condenarlo. -IVALEGACIONES: Con motivo del día de la Vista, únicamente el procesado Leonel Augusto Álvarez Mendoza presentó alegato, reiterando los conceptos señalados en el apartado correspondiente del presente fallo. -VCONSIDERANDO: 1) Denuncia el recurrente Error de Derecho en la apreciación de la prueba testimonial, porque en el fallo de la Sala se reconoce decisivo valor probatorio de cargo en su contra, a las declaraciones de los testigos Alberto Morán Marroquín, Felipe Pansyts Xicay y Roel Alejo López Girón, Agentes de la Policía Nacional, declaraciones que "son determinantes del sentido condenatorio" en su contra, con lo que se violó el artículo 118, primer párrafo del Código Procesal Penal; y que por otra parte se dejó de estimar la declaración de los testigos de descargo Baltazar Pavés, Pedro Tije Fuentes y Felipe Nery Sican Domínguez, aduciendo que la Sala violó las reglas de la sana crítica, al no otorgarles valor probatorio de descargo, lo que habría permitido
llegar a un fallo absolutorio. Haciendo el análisis jurídico correspondiente, cabe estimar que el Error de Derecho que invoca el recurrente, sólo puede darse si existe violación de una norma de derecho probatorio, bien porque se aprecia la prueba restándole el valor que la ley le otorga o dándole uno que no lo reconoce, situación que no se da en el presente caso, ya que la Sala valoró las declaraciones testimoniales y demás pruebas puntualizadas en la Sección II de este fallo, y efectuó una apreciación de la prueba en conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, que llevó al Tribunal a la conclusión de certeza jurídica, en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad de los acusados. 2) En lo que se refiere a la equivocación que anota el recurrente, en cuanto a que el fallo de la Sala, en su primer Considerando señala que la camioneta Subaru objeto del delito que se examina, era conducida por SAMUEL VALENZUELA MORALES, en vez de LEONEL AUGUSTO ÁLVAREZ MORALES, lo que a su juicio constituye una equivocación determinante, esta Cámara estima que el planteamiento es equivocado al invocarlo como error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que impide entrar a analizarlo. 3) Las consideraciones anteriores evidencian que el Error de Derecho que denuncia el recurrente, no se da en el presente caso, por lo que debe desestimarse el recurso de casación interpuesto.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y 31, 181, 182, 193, 244, 259, 638, 641, 645, 653, 654, 655, 740, 741, 744, 745 inciso VIII, 759 del Código Procesal Penal.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado, leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver DECLARA: a) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Leonel Augusto Álvarez Mendoza; b) en consecuencia, se impone al recurrente una multa de quince quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial inmediatamente de ser notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. MARCO TULIO MOLINA ABRIL, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. MARIO PELLECER MOLINA, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. MARTA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. ANTE MI: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia