03061999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 03061999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
03/06/1999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 48-97 Recurso de casación interpuesto por JOSE ROBERTO ORTEGA HERRERA, contra la sentencia de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: No puede prosperar el recurso de casación por este submotivo, cuando se señala como infringido el segundo párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, y el documento en que se hace consistir el mismo, no fue firmado por las partes del litigio. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: (Bonificación -incentivo) No se interpreta erróneamente el artículo 2o. del Decreto número 78-89 del Congreso de la República, en la sentencia recurrida, si confirma un ajuste por pago de bonificación-incentivo, hecho en forma individual al Gerente General de una empresa, ya que tal disposición, establece que la bonificación por productividad y eficiencia debe ser convenida con los trabajadores y en forma global, de acuerdo con los sistemas de productividad y eficiencia que se establezcan; y porque aunque la Sala haya dicho en su fallo que la bonificación tiene aplicación "generalizada", esto no necesariamente implica que deba ser igual para todos los trabajadores.
LÓGICA: PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN (Bonificación-incentivo).
Conforme a este principio una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo con respecto a situación determinada. Un acuerdo global o es global o no lo es, y no puede admitirse la existencia de un acuerdo
global contraponiéndole un acuerdo particular.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621, incisos 1o. Y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o. del Decreto número 78-89 del Congreso de la República.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, tres junio de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JOSE ROBERTO ORTEGA HERRERA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, en el recurso de igual naturaleza registrado con el número treinta y seis guión noventa y seis, promovido por el hoy recurrente en contra del Ministerio de Finanzas Públicas.
I. ANTECEDENTES:
A. DE LA FASE ADMINISTRATIVA:
1. La Dirección General de Rentas Internas en providencia de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, con número DISRUAG guión P guión doscientos cuarenta guión noventa y tres (DISRUAG-P240-93), como resultado de la verificación fiscal de la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta del contribuyente José Roberto Ortega Herrera, correspondiente al período del uno de julio de mil novecientos noventa al treinta de junio de mil novecientos noventa y uno, practicada por la Auditora Fiscal Licenciada Silvia Cabrera de Delcompare, le formuló ajustes, que por razón de impuesto, intereses, recargos y multas
ascienden a la cantidad de ciento treinta y seis mil ochocientos cincuenta y tres quetzales con cincuenta y ocho centavos (Q.136,853.58), establecidos con motivo de la revisión fiscal. Reparo que le fue notificado al interesado.
2. Al evacuar la audiencia que le fuera conferida, el señor Ortega Herrera solicitó que se dejara sin efecto el reparo que se le había formulado y expuso los fundamentos legales pertinentes.
3. El seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en resolución número diez mil quinientos cuarenta y nueve, la Dirección General de Rentas Internas, confirmó el ajuste por omisión de ingresos. Contra esta resolución el interesado interpuso recurso de revocatoria.
4. En resolución del doce de enero de mil novecientos noventa y seis, el Ministerio de Finanzas Públicas declaró sin lugar el recurso de revocatoria, en consecuencia confirmó la resolución recurrida.B. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
1. El veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, el señor José Roberto Ortega Herrera, planteó recurso contencioso administrativo, ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en contra de la resolución antes identificada, mediante la cual el Ministerio de Finanzas Públicas declaró sin lugar el recurso de revocatoria. Ofreció la prueba que consideró pertinente y solicitó que se declarara con lugar dicho recurso. Del recurso planteado se le corrió audiencia a las partes.
2. Al contestar la demanda, tanto el Ministerio de Finanzas Públicas, como el Ministerio Público, se opusieron a la misma.
3. El catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, dicha Sala dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso en mención y, en consecuencia, confirmó la resolución recurrida. Contra la sentencia el interesado interpuso recursos de aclaración y ampliación, los que se rechazaron de plano, en resolución del veintiuno de abril del mismo año.
II. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Si José Roberto Ortega Herrera está obligado a hacer efectivo el pago del ajuste efectuado por omisión de declaración de ingresos en el impuesto sobre la renta.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, en la que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo promovido por el señor José Roberto Ortega Herrera y, como consecuencia, confirmó la resolución impugnada en su totalidad.
Para llegar a la anterior conclusión la Sala consideró:""...al efectuar el estudio y análisis de las constancias que obran en el expediente administrativo y en el recurso que hoy se falla, arriba a las siguientes reflexiones y conclusiones jurídicas, derivadas de los ajustes efectuados por la Superintendencia de Bancos y confirmados por la máxima autoridad Tributaria en la resolución número cero cero cero trescientos cuatro, de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y seis, que contiene la resolución final del Recurso de
Revocatoria planteado en su oportunidad por el ahora recurrente. En relación al primer ajuste, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUETZALES (Q.33,600.00), en concepto de Bonificación incentivo para trabajadores del sector privado, que de acuerdo a los argumentos de la Autoridad Tributaria debió declarar como Renta afecta del período correspondiente comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa al treinta de junio de mil novecientos noventa y uno, se hace constar lo siguiente: a) El Decreto número 78-89 del Congreso de la República, que contiene la Ley Reguladora de la Bonificación-Incentivo para los Trabajadores del Sector Privado, indica en su artículo 2o. Que: "La Bonificación por productividad y eficiencia deberá ser convenida en las empresas de mutuo acuerdo y en forma global con los trabajadores...". De dicha disposición legal se deduce que la referida bonificación, una vez convenida por las autoridades de una Empresa con sus trabajadores, tendría una aplicación generalizada para éstos, por lo que no está apegado a la ley el criterio de que con base en el cuerpo legal citado pudiese asignarse a una persona -en este caso al recurrenteuna bonificación particular que no abarcaría al resto de laborantes de la Empresa. En consecuencia, resulta evidente que la renta percibida por el recurrente bajo la denominación de bonificación, no está comprendida dentro de la exención establecida en el artículo 2o. del Decreto 78-89 del Congreso de la República, por lo que resulta innecesario analizar si los alcances del Decreto 59-90 del
Congreso de la República abarcan la ley citada ya que, como antes quedó dicho, la (sic) sumas percibidas bajo apariencia de bonificación, en realidad constituyen para el recurrente una renta afecta dentro del régimen del Impuesto Sobre la Renta, por lo que el ajuste formulado está correcto, aunque no por las razones expresadas por la Administración Tributaria. En segundo lugar y en relación al ajuste por Omisión de Declaración de Otras Bonificaciones por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES QUETZALES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (Q142,683.72), correspondiente al período del uno de julio de mil novecientos noventa al treinta de junio de mil novecientos noventa y uno, efectivamente el recurrente reportó en su declaración jurada en el apartado de rentas exentas la mencionada cantidad, y esto fue confirmado por el Director de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas en oficio de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis que obra en las presentes actuaciones judiciales. Ahora bien, al respecto es necesario efectuar algunas reflexiones de carácter jurídico: a) el artículo 6o. literal q) del Decreto 59-87 del Congreso de la República y sus reformas establece "rentas exentas. Están exentas del impuesto ... q) Los dividendos y participaciones de utilidades que obtengan las personas individuales o jurídicas o patrimonios a que se refiere el artículo 3 de esta ley domiciliadas en el país, de otras personas jurídicas, siempre que estas últimas hayan pagado el total del impuesto sobre la renta que le
corresponde a las primeras". En la dilación probatoria de este recurso, el recurrente en ningún momento probó que la entidad "FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA" hubiese pagado el Impuesto Sobre la Renta sobre las utilidades que le efectuaron y le otorgaron al señor JOSE ROBERTO ORTEGA HERRERA, en concordancia del último párrafo del artículo 6o. literal q) del Decreto 59-87 del Congreso de la República que a su letra dice "... Siempre que estas últimas hayan pagado el total del impuesto sobre la renta que le corresponde a las primeras"; es decir que no se probó en forma alguna que dicha entidad hubiese pagado el Impuesto Sobre la Renta sobre las utilidades otorgadas a los socios, impuesto que constituye una carga tributaria para éstos. De conformidad con la ley de la materia, la carga tributaria del impuesto Sobre laRenta corresponde a quien percibe la renta, aunque en el caso concreto a que se refiere el inciso "q)" del artículo 6o. del referido cuerpo legal, se faculta a las personas jurídicas para que puedan relevar del pago del impuesto a los recipiendarios de las utilidades o dividendos, asumiendo la obligación de pagar el impuesto que corresponde a aquéllos; pero cuando no es éste el caso, la obligación tributaria estará directamente a cargo de quien percibe las mismas. En el presente caso, vale decir que si "FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA" hubiere cancelado o pagado el impuesto que las utilidades que (sic) le corresponde pagar al recurrente y también el recurrente paga o cancela dicho impuesto, entonces sí estaríamos ante una
doble tributación, situación que no acontece en el presente caso, pues el recurrente en ningún momento ha acreditado que el ajuste formulado haya generado el cobro duplicado de un impuesto que ya hubiese pagado la entidad pagadora; b) en cuanto a la certificación de cuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro, extendida por el Contador General de Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima (folio veintinueve, del expediente administrativo) en la misma se hace constar que el recurrente, devengó en el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, en concepto de participación de utilidades la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS QUETZALES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (Q.142,686.72); asimismo menciona que Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima cubrió el impuesto sobre utilidades del mencionado ejercicio fiscal de mil novecientos noventa, sin especificar el monto total y si cubría el impuesto sobre la Renta en concepto de participación de utilidades a los socios y especialmente al recurrente. Dicha certificación carece de valor probatorio, no sólo por su ambigüedad, sino porque no contiene la impresión del sello del supuesto contador, en que se indique su número de registro, además de que al carecer de fe pública el mencionado contador, dicha certificación no produce ningún efecto probatorio. Por otro lado, dicho documento no constituye una prueba idónea para demostrar la efectividad del supuesto pago del impuesto que correspondía al recurrente. Por tales circunstancias, después del análisis de la documentación obrante en el expediente administrativo y la
aportada en esta instancia este Tribunal llega a la conclusión de que pese a que en la resolución impugnada no se hizo argumentación alguna en relación al monto del impuesto determinado, lo cual no fue impugnado por el recurrente, al confirmar dicha resolución la dictada por la Administración Tributaria, sin ninguna modificación, tal confirmación abarca también lo relativo al monto del impuesto determinado. En consecuencia, estando correctos los ajustes formulados, incluyendo la multa respectiva y lo relativo a cobrar intereses por parte de la autoridad tributaria, el tribunal llega irremisiblemente a la conclusión de que la resolución impugnada se encuentra ajustada a la ley y a las constancias documentales existentes, por lo que procede desestimar el recurso..."".
III. RECURSO DE CASACION: El señor José Roberto Ortega Herrera interpuso recurso de casación por motivo de fondo, interpretación errónea de la ley y error de derecho en la apreciación de las pruebas, contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el primero de los submotivos señala como infringido el artículo 2o. del Decreto 78-89 del Congreso de la República, Ley Reguladora de la Bonificación-Incentivo para los Trabajadores del Sector Privado; y, para el segundo, el artículo 186 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
1. Interpretación errónea de la ley: Al respecto el recurrente manifiesta que, la Sala interpretó erróneamente el artículo 2o. del Decreto 78-89 del
Congreso de la República, "...cuando supone que la BONIFICACION INCENTIVO no lo es, por tener condiciones particulares en relación a la productividad y eficiencia de cada trabajador y pretende, por el contrario, atribuirle a la norma un sentido que no tiene, cuando extrae de ella la idea de que la ley exige que los acuerdos sean generalizados para todos los trabajadores, cuando lo que obliga a la ley es que tales acuerdos se pacten de manera global con los trabajadores de la empresa, en atención a los sistemas de "productividad" y "eficiencia".
2. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: En cuanto a este submotivo el recurrente manifiesta que, la Sala sentenciadora incurrió en éste, "... al negar los efectos que derivan de la CERTIFICACION DE FECHA CUATRO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO extendida por el Contador General de FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA, en la que certifica que sobre los ingresos que obtuve en concepto de "PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES" de FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA, correspondiente al ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa..."; con lo cual infringió el artículo 186 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil.
IV. ALEGACIONES: La vista se verificó pública el día y hora señalado, en la cual las partes hicieron sus exposiciones verbales así como por escrito, y solicitaron lo que era pertinente a su pretensión.
CONSIDERANDO: IEl señor José Roberto Ortega Herrera interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como casos de procedencia interpretación errónea de la ley y error de derecho en la apreciación de las pruebas.
Por las exigencias propias de la técnica de la casación, se examina en primer lugar el alegado error de derecho en la apreciación de las pruebas. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Submotivo que titula el recurrente como "ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, EN
EL CASO DE LA "SUPUESTA OMISIÓN" DE INGRESOS".
En relación a este submotivo el recurrente indica que, la Sala sentenciadora incurrió en el mismo, "al negar los efectos que derivan", de la certificación de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro, extendida por el Contador General de Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, la que certifica sobre los ingresos que obtuvo el interesado, en concepto de "PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES" de la empresa antes mencionada, correspondiente al ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, "FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA cubrió el impuesto sobre las utilidades de dicho ejercicio en conformidad con las leyes vigentes a mil novecientos noventa, error de derecho en que se incurrió al negar el efecto de "autenticidad" que le es reconocido a dicho documento por el párrafo segundo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil". A lo que agrega, que es un
documento auténtico que no fue impugnado por ninguna de las partes, por lo que no corresponde "al tribunal apreciar dicho documento con efecto distinto a la autenticidad que otorga el citado artículo 186 ...", 177 y 178, todos del Código Procesal Civil y Mercantil. En lo que concierne a la estimación realizada por la Sala sentenciadora referente a la certificación mencionada dijo (folio noventa y siete reverso renglones cuarenta y tres al cincuenta), "Dicha certificación carece de valor probatorio, no sólo por su ambigüedad, sino porque no contiene la impresión del sello del supuesto contador, en que se indique su número de registro, además de que al carecer de fe pública el mencionado contador, dicha certificación no produce ningún efecto probatorio. Por otro lado, dicho documento no constituye una prueba idónea para demostrar la efectividad del supuesto pago del impuesto que correspondía al recurrente". A esta estimación el recurrente dice que la Sala de referencia destruyó la autenticidad del documento bajo los argumentos que es ambigua, que no tiene el sello del contador, y que éste carece de fe pública. Concluye sosteniendo que, "Esa prueba que deriva de un documento auténtico evidencia que los INGRESOS a que se refiere dicha certificación son INGRESOS EXENTOS, en conformidad con lo que dispone el inciso "q" del artículo 6 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA contenido en Decreto 59-87 del Congreso de la República, que reza:... NI LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS INTERNAS, NI EL MINISTERIO DE
FINANZAS PUBLICAS CUESTIONARON OMISION EN EL PAGO DE LAS UTILIDADES QUE OBTUVO FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA DURANTE EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA, ES MÁS, LA AUTORIDAD TRIBUTARIA EXTENDIÓ CONSTANCIA DE EXONERACION DE CUALQUIER ADEUDO FISCAL A FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA DURANTE EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA, SEGÚN CONSTANCIA QUE ME PERMITO ACOMPAÑAR AL PRESENTE MEMORIAL; DE MANERA QUE NO FUE HECHO CONTROVERTIDO ESTABLECER SI FIGSA PAGO O NO IMPUESTO SOBRE UTILIDADES, PUES TAL SITUACION JAMAS HA SIDO OBJETO DE
CONTROVERSIA".
Esta Cámara del estudio de los argumentos del recurrente, estima que el error argumentado no afectaría el resultado del caso, ya que aceptándose conforme a ese artículo que el documento es auténtico, es decir que en efecto fue emitido por el señor Rolando García del cid, Contador General de Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, y que no se trata de un documento falso, su contenido no obliga al juzgador, ya que los contadores no tienen fe pública en las certificaciones que emiten como lo sostuvo esta Cámara con anterioridad, aparte de que adolece de la ambigüedad señalada por la Sala sentenciadora, dado que con base en ella no puede afirmarse que se haya pagado el impuesto del recurrente.
CONSIDERANDO:
II INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: Este submotivo, el recurrente lo denomina "INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY EN EL CASO DEL AJUSTE POR LOS INGRESOS QUE RECIBÍ EN CONCEPTO DE BONIFICACIÓN INCENTIVO". Expone que se interpretó erróneamente el artículo 2o. del Decreto 78-89 del Congreso de la República, porque ""el concepto "en forma global", entraña un supuesto de "igualdad" que debe aplicarse en forma "generalizada", ya que según el tribunal la BONIFICACION INCENTIVO que se acordó entre mi ex-patrono FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA y yo, dejó de serlo ya que "esa bonificación particular" no abarcó al resto de los laborantes de la Empresa"". El recurrente alega interpretación errónea del artículo 2o. del Decreto número 78-89 del Congreso de la República, que literalmente dice: "La bonificación por productividad y eficiencia deberá ser convenida en las empresas de mutuo acuerdo y en forma global con los trabajadores y de acuerdo con los sistemas deproductividad y eficiencia que se establezcan. Esta bonificación no incrementa el valor del salario para el cálculo de indemnizaciones o compensaciones por tiempo servido, ni aguinaldos, salvo para el cómputo del séptimo día, que se computará como salario ordinario. Es gasto deducible para la determinación de la renta imponible del impuesto sobre la renta. En cuanto al trabajador no afecta al pago de las cuotas patronales del IGSS, IRTRA e INTECAP, salvo que patronos y trabajadores acuerden pagar dichas cuotas".
Continúa argumentando que, la Sala sentenciadora incurrió en este submotivo, al considerar que: "La bonificación por productividad y eficiencia deberá ser convenida en las empresas de mutuo acuerdo y en forma global con los trabajadores...". A este respecto -dice-, que la Sala estimó: "De dicha disposición se deduce que la referida bonificación, una vez convenida por las autoridades de una Empresa con sus trabajadores, tendría una aplicación "generalizada" (sic) para éstos, por lo que no está apegado a la ley el criterio de que con base en el cuerpo legal citado pudiese asignarse a una persona -en este caso al recurrenteuna bonificación "particular" (sic) que no abarcaría al resto de los laborantes de la Empresa. En consecuencia, resulta evidente que la renta percibida por el recurrente bajo la denominación de bonificación, no está comprendida dentro de la exención establecida en el artículo 2o. del Decreto 78-89 del Congreso de la República por lo que resulta innecesario analizar si los alcances del Decreto 59-90 del Congreso de la República abarcan la ley citada ya que, como antes quedó dicho, las sumas percibidas bajo "apariencia de bonificación" (sic) en realidad constituyen para el recurrente una renta afecta dentro del régimen del Impuesto sobre la Renta...". Al desarrollar su tesis, el recurrente sustenta: que "A contrario sen su, bajo la interpretación del tribunal, tal BONIFICACION INCENTIVO sí sería reconocida y, en consecuencia deducible se (sic) la BONIFICACION INCENTIVO que acordé con FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA hubiera abarcado al
resto de laborantes de la empresa; en otras palabras, que la misma bonificación incentivo (concepto de igualdad) que se acordó conmigo hubiese abarcado a todos los trabajadores de FINANCIERA
GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA".
Sigue argumentando el recurrente que el artículo 2o. del Decreto 78-89 del Congreso de la República, no contiene ninguna disposición relativa al principio de "igualdad" o "generalización" a que se refiere la Sala, "en cuanto al monto de la bonificación incentivo; que al contrario, dicha disposición comprende supuestos diferenciadores para el establecimiento del monto, como son los sistemas de productividad y eficiencia, los que no pueden calificarse o considerarse como iguales o idénticos en el caso de todos los trabajadores, como para que el acuerdo pueda generalizarse para "todos los trabajadores". De esa manera sostiene que siendo distinta la productividad y la eficiencia de los trabajadores, y también distinta las funciones que dentro de cada organización desempeñan los respectivos trabajadores, es obvio y evidente que habrán tantos pactos para el pago de la bonificación incentivo, como funciones y responsabilidades, en razón de la productividad y eficiencia puedan existir en la empresa. Sostiene que ello no impide que se cumpla con el principio de la globalidad de los acuerdos, cuando se celebran con todos los trabajadores. Razona que el citado artículo no contiene término o disposición que entrañe el concepto de generalizado que se cita en la sentencia de la Sala. Afirma que la Sala utiliza el término globalizado, en referencia a global, "...que, de
conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Edición, significa "adj. Tomado en conjunto", concepto que en manera alguna significa o entraña algún concepto de igualdad, como para que un pacto, por ser particular deba ser igual para todos".
También argumenta el recurrente: "En el presente caso, la consideración del tribunal para confirmar el ajuste no se origina del hecho o del supuesto de que se haya probado o determinado que en FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA, no se pactó el pago de bonificación incentivo en forma "global" con los "otros" trabajadores de dicha entidad o que ese acuerdo al pago de bonificación incentivo se haya pactado única y exclusivamente con el recurrente y, si así hubiera sido -remotamente- (lo que no ocurrió) ello no invalida el pacto de bonificación incentivo en mi caso sino que, en el peor de los casos daría lugar a "responsabilidades y sanciones" para el patrono, nunca para el trabajador,...".
Finalmente, argumenta en cuanto a este submotivo de casación: que "...en el presente caso "FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA" celebró acuerdos globales para el pago de bonificación incentivo con todos sus trabajadores, entre los que me encuentro yo, y no fue objeto del contradictorio ni del reparo supuesto alguno respecto a que dicha entidad sólo hubiera celebrado un sólo acuerdo de bonificación incentivo en la empresa, el que celebró con mi persona, sino que la disputa y la diferencia se originó en la "interpretación" del artículo 2 del Decreto 78-89 del Congreso de la República,...".
De todo lo expuesto por el recurrente se deriva que la interpretación errónea de la ley la basa en que, a su juicio, la Sala "introdujo a la norma" el concepto "generalizado" que no comprende la ley, y que ésta "no obliga a que la bonificación incentivo sea igual para todos los trabajadores (al no ser igual la productividad y eficiencia), ni entraña para el trabajador la pérdida del derecho a la bonificación incentivo o que ésta deje de serlo, ya que dicho efecto no deriva de ninguna ley en el país". Esta Cámara al examinar la tesis del recurrente, tiene que relacionarla con lo que la Sala dijo en su fallo. En la parte pertinente, la sentencia expresa: "La bonificación por productividad y eficiencia deberá ser convenida en las empresas de mutuo acuerdo y en forma global con los trabajadores...". Luego agrega: "De dicha disposición legal se deduce que la referida bonificación, una vez convenida por las autoridades de una Empresa con sus trabajadores, tendría una aplicación generalizada para éstos, por lo que no está apegado a la ley el criterio de que con base en el Cuerpo legal citado pudiese asignarse a una persona - en este caso alrecurrenteuna bonificación particular que no abarcaría al resto de laborantes de la Empresa.". De la primera parte de lo transcrito se aprecia que la Sala no pasa por alto los factores de "productividad" y "eficiencia" para el otorgamiento de la bonificación, puesto que los menciona, pero precisando que tal bonificación, atendiendo a esos elementos, deberá ser convenida en las empresas de mutuo acuerdo y en forma global. Quiere decir
pues, y así lo interpreta esta Cámara, que debe existir un acuerdo global con los trabajadores de la empresa en relación con estos aspectos. El artículo 2. del Decreto número 78-89 del Congreso de la República dice lo mismo. En efecto, esta disposición legal en su primera parte, expresa: "La bonificación por productividad y eficiencia deberá ser convenida en las empresas de mutuo acuerdo y en forma global con los trabajadores y de acuerdo con los sistemas de productividad y eficiencia que se establezcan". No puede entonces, prescindirse de un acuerdo global con los trabajadores de la empresa de que se trate, en el cual tomarán en cuenta obviamente los sistemas que se establezcan para determinar la productividad y eficiencia. Pero, a criterio de esta Cámara, no se trata de múltiples acuerdos, porque esto no guardaría concordancia con el principio lógico de no contradicción, que establece que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y con respecto a situación determinada. Un acuerdo global o es global o no lo es, y no puede admitirse la existencia de un acuerdo global contraponiéndole un acuerdo particular. En otra parte de lo expuesto por la Sala, es cierto que afirma que una vez llegado a ese acuerdo con los trabajadores, la bonificación "tendría una aplicación generalizada para éstos", pero en ninguna parte encuentra esta Cámara que la Sala sostenga que la bonificación deba ser igual para todos, como sí sostiene el recurrente al referirse a lo considerado por la Sala. Si tuviera razón el recurrente no tendría sentido que la Sala aludiera a la bonificación por productividad y eficiencia. Según una de sus acepciones gramaticales,
generalizar es considerar y tratar en común cualquier punto o cuestión, sin contraerlo a caso determinado; y tampoco implica necesariamente conformidad de una cosa con otra en naturaleza, forma, calidad o cantidad (igualdad). En cambio, al referirse la ley a un convenio celebrado por las empresas "de mutuo acuerdo y en forma global con los trabajadores y de acuerdo con los sistemas de tal productividad y eficiencia que se establezcan", está aludiendo a un acuerdo tomado en conjunto, con esos elementos, que excluye un acuerdo particular, que no derive de ese acuerdo celebrado en forma global. Por todas las razones anteriores esta Cámara estima que la Sala no interpretó erróneamente el artículo 2o. del Decreto número 78-89 del Congreso de la República, por lo que por este otro submotivo no puede prosperar el recurso de casación. CO