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03071975 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
03071975 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

03/07/1975 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por el Licenciado Francisco Federico Fischer Saravia contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA: Para determinar la renta imponible no son deducibles los costos, gastos o quebrantos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación cuya renta sea gravada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de julio de mil novecientos setenta y cinco. Para resolver se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO FEDERICO FISCHER SARAVIA contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de abril del corriente año, en el recurso de esa naturaleza interpuesto por el recurrente contra resolución del Ministerio de Finanzas Públicas y en el cual es también parte el Ministerio Público.

ANTECEDENTES.

El veintiocho de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve Francisco Federico Fischer Saravia presentó a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, su declaración jurada de renta correspondiente al período comprendido del primero de julio de mil novecientos sesenta y ocho al treinta de junio de mil novecientos sesenta y nueve. Al darle curso a tal declaración, el Inspector de impuestos, Rodolfo Tejada Estrada, formuló tres ajustes a favor del fisco en la forma siguiente: primero, por la suma de dos mil ciento quince quetzales con cuarenta y tres centavos "GASTOS DEL CUADRO D", en virtud de que el contribuyente

no percibió ninguna renta en concepto de explotación agropecuaria; segundo, por la suma de mil noventa y cinco quetzales "IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES FISCALES", porque el impuesto del timbre aplicado a los ingresos no afectos constituye un gasto deducible únicamente en los casos en que las rentas estén sujetas al pago del impuesto sobre la renta, con base en el inciso a) del artículo 8o. del Decreto Ley 229 y 27 de su reglamento; y tercero, por la suma de seiscientos quetzales "CARGA FAMILIAR" porque Elizabeth Fischer Theriot, hija del contribuyente, es mayor de veintiún años. Con fundamento en tales ajustes se formuló por la Sección de verificación primaria la liquidación correspondiente, consignando un impuesto por cobrar de ochocientos veinticuatro quetzales con ochenta y cinco centavos, el recurrente impugnó los dos primeros ajustes esencialmente porque, en su criterio , se le dio un alcance que no tiene al inciso a) del artículo 8o. del Decreto Ley 229, ya que el artículo 4o. del mismo Decreto Ley define con toda claridad lo que es la renta bruta, en la que se incluyen todas las fuentes de ingresos que tenga un solo sujeto de gravamen y la singulariza especialmente. Aparece en la declaración jurada examinada que la renta proviene de sueldos y aguinaldos pagados al contribuyente por su patrono "AGROFORD LIMITADA"; y las cantidades anotadas como gastos e impuestos y contribuciones fiscales no provienen de los sueldos y aguinaldo pagados por

"AGROFORD LIMITADA", sino de otras entidades distintas en las cuales el contribuyente, Francisco Federico Fischer Saravia es socio. Llenados los requisitos prescritos por la ley, la Dirección General del Impuesto sobre la Renta dictó la resolución número doce mil ochocientos cincuenta y seis (12, 656) el diecinueve de julio de mil novecientos setenta y dos por la cual aprobó la liquidación formulada, en el sentido de que el impuesto adicional por cobrar es por la suma de ochocientos veinticuatro quetzales con ochenta y cinco centavos. Contra tal resolución se interpuso el recurso de revocatoria, y el Ministerio de Finanzas Públicas el once de septiembre de mil novecientos setenta y tres, dictó la resolución número cero nueve mil cuatrocientos veintitrés (09423) que declaró sin lugar, por improcedente, el recurso de revocatoria interpuesto. Con fecha ocho de abril de mil novecientos setenta y cuatro, Francisco Federico Fischer Saravia interpuso recurso de lo Contencioso Administrativo para que "corridos los trámites legales, se señale día para la vista y se dicte la sentencia procedente en derecho".

SENTENCIA RECURRIDA.

En la fecha señalada al principio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual declaró: "A) Sin lugar el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Licenciado Francisco Federico Fischer Saravia; y en consecuencia CONFIRMA la resolución número cero nueve mil cuatrocientos veintitrés (09423) dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el once de septiembre de mil novecientos setenta y

tres; y B) No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a la resolución número doce mil ochocientos cincuenta y seis (12, 856) dictada por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta por no haber sido la que causó estado..." Para el efecto el Tribunal en lo conducente consideró: que el hecho de que la parcela que el contribuyente obtuvo al amparo de la Ley de Fomento y Desarrollo Económico del Petén no haya producido renta, no quiere decir que pueda deducirse de la renta que produjo otro negocio, los gastos que se hicieron en la parcela ni la depreciación que ésta haya sufrido; "pues si bien el impuesto sobre la renta gravita sobre los ingresos obtenidos por el sujeto de gravamen, hechas las deducciones que establece la ley,también ésta especifica que no son deducibles LOS GASTOS Y COSTOS QUE NO HAYAN TENIDO SU ORIGEN EN EL NEGOCIO, ACTIVIDAD U OPERACIÓN CUYA RENTA SEA GRAVADA; además está la circunstancia de que los gastos a que se refiere el ajuste número uno, son de la explotación de una fuente de ingresos exonerada de impuestos, que por lo mismo no son deducibles"; que en cuanto al ajuste número dos se estima que está bien basado, en lo que dispone el inciso a) del artículo 8o. del Decreto Ley 229 y contra el cual el recurrente usa los mismos argumentos.

RECURSO DE CASACIÓN.

El Licenciado Francisco Federico Fischer Saravia con fecha veintiocho de mayo del corriente año, interpuso

recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por estimar que en ésta se cometieron los vicios de violación de leyes e interpretación errónea de la ley, y alegó en la forma siguiente: IVIOLACIÓN DE LAS LEYES: Sostiene el recurrente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia que combate, violó el artículo 7o. inciso b) en sus apartados 3), 7) y 10) del Decreto Ley 229; y después de transcribir dichas disposiciones legales expone: que de acuerdo con la ley son gastos deducibles de la renta bruta, para determinar la renta neta, "los gastos necesarios para la producción de la renta", entre los cuales se encuentran los que él efectuó necesariamente para producir renta de la parcela que le fue adjudicada en el Petén; que como esos gastos los hizo de su renta gravada son deducibles de su renta bruta obtenida dentro del ejercicio, para determinar la renta neta; que, sin embargo, al haberse verificado ajustes a su declaración jurada de renta y que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no los reconoció deducibles, violó las disposiciones legales citadas; y que sin esa violación el resultado de la sentencia hubiera sido distinto. IIINTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: A este respecto el recurrente alega: que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo que promovió, se refiere concretamente a los gastos que realizó en la

parcela que obtuvo al amparo de la Ley de Fomento y Desarrollo Económicos del Petén, de la cual no obtuvo renta; que el hecho de que esa parcela no le haya producido renta no quiere decir que pueda deducir de la renta que le produjo otro negocios, los gastos que hizo en esa parcela ni la depreciación de la maquinaria; que la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se funda en el inciso a) del artículo 8o. del Decreto Ley 229 y en el artículo 27 de su reglamento, para concluir equivocadamente que los gastos a que se refieren los ajustes hechos no son deducibles por tener su origen en una fuente que no produjo renta alguna; que con respecto al ajuste número uno, referente a los gastos que originó la depreciación de la maquinaria agrícola y pago de salario, el tribunal sentenciador hace una interpretación absolutamente errónea del artículo 27 del reglamento del Decreto Ley 229, al estimar indebidamente que el impuesto gravita sobre cada actividad que produce renta; que con respecto al ajuste número dos referente al impuesto del timbre fiscal, el tribunal comete el mismo vicio al interpretar erróneamente el inciso a) del artículo 8o. del Decreto Ley 229, al estimar que el impuesto del timbre aplicado a ingresos no afectos, constituye un gasto no deducible; que la norma legal según los artículos 1o. y 4o. del Decreto Ley 229 en su totalidad, es decir, en todos sus incisos, establece un solo impuesto sobre la renta obtenida por un solo sujeto de gravamen; que de la misma manera los gastos deducibles se forman globalmente para cada sujeto de gravamen que según el

artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, "el conjunto de una ley servirá para ilustrar e interpretar el contenido de cada una de sus partes"; que ese precepto lo desatendió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al hacer una interpretación errónea del artículo 8o. inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta; que, en resumen, en la sentencia recurrida se interpretan erróneamente los artículos 1o. incisos a), b), c) y d), 4o. incisos del a) a la i) y 8o. inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 11 incisos 1o. y 2o. de la Ley del Organismo Judicial. Efectuada la vista es el caso de resolver. CONSIDERANDO -IEn cuanto al primer subcaso de procedencia invocado por el recurrente, relativo a la violación del artículo 7o. inciso b) en sus numerales 3, 7 y 10 del Decreto Ley 229, sostiene que se cometió tal vicio porque el tribunal no aceptó como deducibles los gastos que necesariamente efectuó en la parcela que le fue adjudicada en El Petén, para hacerla producir renta y que según la ley son deducibles de la renta bruta obtenida dentro del ejercicio. Examinada la sentencia recurrida, se ve que no contiene el vicio que el recurrente le atribuye, porque el Tribunal de lo Contencioso Administrativo considera que, al sostener el interesado que la parcela que posee en El Petén no le produjo renta, no puede deducirse de la renta que le produjo otro negocio, las

cargas y depreciaciones que le ocasionó la mencionada parcela, consideración que está ajustada a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 8o. del Decreto Ley 229 en el sentido de que para determinar la renta imponible no son deducibles "los gastos, costos o quebrantos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación cuya renta sea gravada". -II-En relación al segundo subcaso de procedencia alegado por el recurrente y que se refiere a la interpretación errónea de las disposiciones legales que ya fueron citadas, asegura que de conformidad con los artículos 1o. y 4o. en su totalidad, del Decreto Ley 229, se establece un solo impuesto sobre la renta obtenida por un solo sujeto de gravamen y que de la misma manera los gastos deducibles se forman globalmente para cada sujeto de gravamen; que el no aceptarlo así el tribunal sentenciador interpretó erróneamente las leyes que cita en ese sentido. Ahora bien, esta Cámara considera que siendo absolutamente claro el sentido del inciso a) del artículo 8o. del Decreto Ley 229, tal como se dijo en el párrafo anterior, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo lo aplicó correctamente en el fallo impugnado ya que se trata del impuesto del timbre pagado sobre ingresos no afectos, de donde se concluye que no existe la interpretación errónea alegada, por lo que tampoco puede prosperar el recurso de casación por el motivo que se examina.

LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos: 38 inciso 2o., 143, 157, 158, 159, 163, 164, 169 y 179 de la Ley del Organismo

Judicial; 8o. Decreto 74-70 del Congreso de la República; 88, 619, 620, 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara de lo Civil, DESESTIMA el recurso de casación relacionado; condena en las costas del mismo al interponente y le impone la multa de cien quetzales que dentro de cinco días deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial y que, en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión; lo obliga a la reposición del papel empleado al sellado de ley, dentro del mismo término, bajo apercibimiento de cinco quetzales de multa si no lo hiciere. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, regresen los antecedentes.- (Fs.) H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A.

Linares Letona.- Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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