03071979 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 03071979 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
03/07/1979 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por el Ingeniero OSWALDO PORRES GRAJEDA como representante legal del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola, en el juicio ordinario laboral seguido por SONIA ELIZABETH HERNÁNDEZ GUERRA contra la mencionada empresa, en el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica.
I DOCTRINA: En materia laboral, se admite la casación en forma excepcional, con el único fin de plantear la INCONSTITUCIONALIDAD de determinada ley que se haya aplicado al caso concreto; si se aparta de ese propósito el recurso deviene improcedente.
II La inaplicabilidad de determinada ley a un caso concreto, por cualquier motivo, no implica que esa ley sea INCONSTITUCIONAL, si la misma no está en pugna o contraviene una norma de la Carta Fundamental.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL: GUATEMALA, tres de julio de mil novecientos setenta y nueve.
Se ve para resolver el Recurso de Casación interpuesto por el Ingeniero OSWALDO PORRES GRAJEDA como representante legal del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola, en el juicio ordinario laboral seguido por SONIA ELIZABETH HERNÁNDEZ GUERRA contra la mencionada empresa, en el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica.
ANTECEDENTES: El nueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete, la actora se presentó ante el referido Juzgado
exponiendo: que inició su relación de trabajo, con la entidad demandada el dos de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, hasta el día veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y siete en que fue despedida directa e injustificadamente, mediante Acuerdo No. dos mil trescientos cuarenta y cuatro, en el cual se ordena cancelarle todas sus prestaciones que por ley le corresponde conforme Reglamento Interior de Trabajo. Que al presentarse a recoger el cheque respectivo, el Jefe de Auditoría Interna se opuso a ello y se le obligó a acudir a los Tribunales a deducir sus acciones; que al momento de ser despedida desempeñaba el puesto de Secretaria General de la Institución, por lo que demandaba indemnización por despido injustificado, vacaciones, aguinaldo proporcional, sueldo retenido y salarios caídos. Citó como leyes aplicables el Decreto 101-70 del Congreso de la República que es la Ley Orgánica de INDECA la que lo rige privativamente y sus Reglamentos (artículo 6), y, que en sus relaciones con sus trabajadores se norma por el Reglamento Interior de Personal (Arto. 46); que el artículo 106 del Reglamento de Personal establece que las autoridades de trabajo aplicando el Código de Trabajo son competentes para conocer de conflictos surgidos de la aplicación de dicho reglamento. Ofreció sus medios probatorios, pidiendo finalmente que se condenara a la Empresa. El veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y ocho, día y hora para la comparecencia de las partes a
juicio oral, la parte demandada (INDECA), manifestó verbalmente que procedía a contestar en sentido negativo la demanda por parte de la Institución y que agotados los trámites se le absolviera de la misma. No rindió ninguna prueba de su parte. A la audiencia señalada el día y hora del treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho, para recibir el resto de la prueba, no compareció la entidad demandada, ni se excusó de asistir. El día catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho se dictó sentencia condenando al Instituto Nacional de Comercialización Agrícola en todas las acciones que se le dedujeron. DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Por apelación de la sentencia interpuesta por la Institución demandada, los autos fueron elevados a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; en esta instancia, el Instituto Nacional de Comercialización Agrícola, al evacuar la audiencia que por cuarenta y ocho horas le fuera conferida para que exprese los motivos de su inconformidad expuso: "Que al evacuar la audiencia antes mencionada, vengo a interponer la Excepción de Inconstitucionalidad de la aplicación en el caso concreto que nos ocupa del Código de Trabajo y el Reglamento de Personal del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola específicamente en su artículo 106 con base en lo siguientes extremos... "argumentos que puedan resumirse en la siguiente manera: que la actora se fundó para reclamar en la Ley Orgánica de INDECA, Decreto 101-70
del Congreso de la República, en el Reglamento de Personal de INDECA, y en el Código de Trabajo; que las leyes anteriores no son aplicables a este caso concreto, toda vez que al hacerse se viola el precepto constitucional calcado en el artículo 117 de la Constitución de la República, si tomamos en cuenta queINDECA es una institución Estatal, autónoma, con fines públicos y con fondos provenientes del Estado, o sea que INDECA no tiene funciones similares a las empresas de carácter privado; que en consecuencia INDECA por ser una Institución Estatal Autónoma, sus relaciones con los trabajadores deberán regirse por la Ley del Servicio Civil; que no debe aplicarse el párrafo segundo del artículo 117 de la Constitución de la República ni regirse con relación al personal a su servicio por sus leyes y reglamentos y supletoriamente por el Código de Trabajo. Que ciertamente el artículo 106 del Reglamento de Personal, Acuerdo Gubernativo 22-72 establece que los conflictos relativos a la aplicación de las normas de este Reglamento, serán conocidas por las autoridades de trabajo de conformidad con el Código de Trabajo: "pero ese artículo también deviene en inconstitucional al pretender aplicarlo al caso concreto del presente juicio, pues entra en contradicción con el artículo 117 de la Constitución de la República, (párrafo primero)". Que los tribunales observaran el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o Tribunal Internacional, según Arto. 96 del Dto. número 8 de la Asamblea Constituyente de la República; el artículo 172 de la Constitución determina que ninguna ley
podrá contrariar las disposiciones de la Constitución, y las que violan o tergiversan los medios constitucionales son nulos ipso jure; y aplicar el Código de Trabajo en este caso entra en contradicción con la Constitución de la República conforme artículo 117. Finalmente en el Cap. Derecho: reitera que la ley aplicable al caso es la Ley del Servicio Civil por lo que "aplicar el Reglamento de Personal de INDECA al presente caso en lo que contraríe a la Constitución de la República, asimismo al Código de trabajo es inconstitucional". Que debe resolverse esta excepción como punto de derecho y pidió al Tribunal que al dictar sentencia declarada con lugar la excepción de inconstitucionalidad planteada y, "que el Código de Trabajo y el Reglamento de Personal de INDECA, en su artículo 106 no son aplicables al presente caso planteado en contra de la Institución que represento por inconstitucionales". El catorce de agosto de mil novecientos setenta y ocho, junto con un memorial Sonia Elizabeth Hernández Guerra (actora) acompañó a la Sala respectiva una fotocopia de la providencia dictada por la Dirección de la Oficina Nacional del Servicio Civil fechada el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y siete por la que se resuelve que de conformidad con el Reglamento de Personal del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola es competencia de las autoridades de trabajo resolver su caso conforme el Código de Trabajo, prueba que se tuvo presente para su oportunidad. El Tribunal de segundo grado tuvo por interpuesta la Excepción de Inconstitucionalidad planteada, dándole el
curso correspondiente. El Ministerio Público no evacuó la audiencia que se le mandó conferir; en cambio, la parte actora, presentó un largo alegato refutando cada uno de los puntos en que se basó la excepción de que se trata. La demandante insiste en que todas las leyes y reglamentos de INDECA hablan de la aplicación del Código de Trabajo en sus relaciones con sus trabajadores; que la parte patronal desea manejar su Ley Orgánica y su Reglamento de Personal a su antojo y conveniencia. Que el apelante aporta jurisprudencia pero que la única semejanza que guardan entre sí estos casos con el presente es que se trata de entidades autónomas estatales, ya que tanto el INDE como AVIATECA, a que se refiere el recurrente, tienen disposiciones que preveen casos de prestaciones laborales o sea sus leyes específicas, sin que ninguna de ellas remitan al Código y Tribunales de Trabajo su resolución, y por no tener estas instituciones (EL INDE) Reglamento de Personal, debe aplicársele la Ley del Servicio Civil. Que "También es de notar que en los casos jurisprudenciales del INDE y de AVIATECA citados antes, los demandantes no aparecen que se hayan dirigido al Servicio Civil en busca de alguna luz; mientras yo sí me dirigí al Servicio Civil, sin ni siquiera hacer mención del Reglamento del Personal, y el Servicio Civil respondió inhibiéndose de conocer y dándose por enterado del Reglamento de Personal y sus disposiciones (acompaño fotocopia legalizada de la petición y de la respuesta del Servicio Civil). Como puede constatar la honorable sala nos encontramos en presencia de un
caso muy, pero muy diferente aquellos citados como Jurisprudencia" "2.3. Durante toda la primera instancia la demandada (ahora apelante) consintió en el procedimiento laboral, tuvo e hizo uso de todos los recursos a su alcance, no compareció a la audiencia que se le fijó para recibir la prueba que ella solicitó, específicamente la confesión judicial de la actora, y ahora al verse perdida, para salvar responsabilidades, viene a esgrimir el argumento de la inconstitucionalidad". Por último la parte actora indica: "2.4. En cuanto a la técnica misma de la excepción interpuesta, el apelante mismo está confundido: que pide ¿Que se declare inconstitucional el Reglamento?, ¿que se declare inconstitucional la Ley Orgánica?, ¿que se declare inconstitucional la aplicación?, ¿que se declare inconstitucional total o parcial?, No hubiese sido procedente técnica y jurídicamente más que interponer un recurso de incompetencia por razón de la materia lo cual hubiera llevado a un Conflicto de Jurisdicción entre el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social y la Oficina Nacional de Servicio Civil. Esto último hubiera sido lo más honesto y lo más acertado". FALLO RECURRIDO Con tales antecedentes con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, la Sala Segunda de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social dictó SENTENCIA, y en lo que concierne a la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA que interesa para la resolución del presente caso,
sostuvo: "Y, CONSIDERANDO: I) que el artículo 117 de la Constitución de la República, establece que las relaciones del Estado y de sus entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, con sus trabajadores, se regirán por leyes especiales que tendrán por objeto obtener la mayor eficiencia de la función pública y la estabilidad de los trabajadores idóneos. Las instituciones anteriormente indicadas que no sean sostenidas con fondos del Estado y que realicen funciones económicas similares a las empresas de carácter privado se regirán en relación con el personal a su servicio, por sus leyes y reglamentos y supletoriamentepor el Código de Trabajo. El Estado a través de los organismos correspondientes, emitió la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola y el Reglamento de Personal de INDECA; para determinar los modos y formas de aplicación de ese precepto constitucional, pues Francisco Walker Linares, en el Tratado de Derecho de Trabajo, dirigido por Mario L. Deavali, Tomo I, pág. 330, edic. La Fe Buenos Aires, 1964, dice: no basta establecer en los textos constitucionales los principios que por la naturaleza de su enunciado tienen el carácter de programático. Es necesario que la legislación respectiva les dé la vigencia consiguiente, pues de lo contrario quedarán reducidos a declaraciones sin eficacia alguna, lo que desnaturaliza el precepto y la esencia del principio constitucional, germinando un escepticismo en relación al mismo y, como consecuencia, la pérdida de la fe en la naturaleza del precepto constitucional. La tarea del legislador importa, por ello, la
obligación a quien la ejerce de cumplir con las disposiciones constitucionales, para que los derechos y garantías constitucionales no sean vanas promesas que resienten la eficacia del régimen constitucional democrático, que tiende a garantizar la esencia y realización de los derechos humanos y sociales. II) El Organismo Legislativo, emitió el Decreto 101-70, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola, el que en su artículo 3o., establece DISCRECIONALIDAD FUNCIONAL. El Gobierno de la República garantiza al INDECA la discrecionalidad funcional necesaria para el cumplimiento de su cometido, especialmente en lo relacionado con: 1o.... 2o. La Administración de su personal, incluyendo selección, nombramiento y remoción, de acuerdo con un reglamento específico que debe ser aprobado por el Organismo Ejecutivo. III) El Organismo Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, emitió el Acuerdo Gubernativo número: 2-71, de fecha seis de septiembre de mil novecientos setenta y uno, que es el Reglamento de Personal de INDECA, con fundamento según lo determina el Por Tanto, de dicho Acuerdo, en el artículo 117 y 189 inciso 4o., de la Constitución de la República, el que en su artículo 1o. indica: Las relaciones del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola (que en lo sucesivo se denominará EL INSTITUTO O INDECA), con sus trabajadores se regirán por su Ley Orgánica y por los reglamentos debidamente aprobados, en la forma que establece la ley. El artículo 4o. dice: Todos los trabajadores del
instituto, además de lo previsto en el contrato de trabajo, gozarán de los derechos siguientes:... inciso g) A recibir su indemnización correspondiente, en caso de despido injustificado, de acuerdo con este Reglamento y el Código de Trabajo; en el artículo 106 de este mismo cuerpo legal, reza: Después de agotada la vía conciliatoria, los conflictos relativos a la aplicación de estas normas, serán conocidos por las autoridades de trabajo, de conformidad con el Código de Trabajo. IV) El señor José Guillermo González Mencos, quien actuó en la audiencia del día veintiuno de febrero del año en curso, en representación de la entidad demandada, dijo literalmente: La terminación de la relación laboral por parte de INDECA, en relación a la parte actora, se encuentra contemplado dentro del artículo 98 inciso k del Reglamento de Personal del Instituto, es decir que la causa del despido la entidad demandada, la fundamentó, en el mismo Reglamento, del cual hoy interpone excepción de Inconstitucionalidad únicamente del artículo 106 del mismo, cuando como ya se analizó también el artículo 30 inciso g) del mismo cuerpo legal, nos remite al Código de Trabajo para la indemnización correspondiente, en caso de despido injustificado y contra este precepto, no interpone el recurrente, dicha excepción. V) El artículo 96 del Decreto No. 8 de la Asamblea Constituyente, dice: Los Tribunales de justicia observarán siempre el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado internacional y el 172 de la Constitución dice: Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la
Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulos ipsojure y ya se analizó anteriormente, que ni el Código de Trabajo, ni el artículo 106 del Reglamento de Personal del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola, contradicen los artículos 117 y 172 de la Constitución de la República, sino que contienen normas para determinar los modos y las formas de aplicación de estos preceptos. Los cuerpos legales contra los cuales se interpone la excepción de Inconstitucionalidad, en ningún momento contradicen vulnera o infringen las garantías constitucionales; en consecuencia la excepción de Inconstitucionalidad, planteada por la entidad demandada, es improcedente. Artículos 96, 100, 101, 102, 103 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad y leyes citadas". RECURSO DE CASACIÓN El Ingeniero Oswaldo Porres Grajeda a nombre y representación del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola, con el auxilio del Abogado Oscar Rivera Iriarte, interpuso el recurso que se examina, de conformidad con el artículo 101, párrafo primero y segundo de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad y con base en los artículos 620 párrafo primero y 621, inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil específicamente por "VIOLACIÓN DE LEYES".
Manifiesta a la letra: "6o. ARTÍCULOS E INCISOS DE LA LEY QUE SE ESTIMAN INFRINGIDOS Y DOCTRINAS LEGALES EN SU CASO. 6.1 Artículos e incisos de la Ley que se estiman infringidos. En la
sentencia recurrida se han violado los artículos siguientes: Artículo 117 de la Constitución de la República; Artículo VI, Párrafo segundo del título XII, capítulo único, disposiciones transitorias del Decreto 1748 del Congreso de la República (Ley de Servicio Civil). 6.2 Doctrinas Legales que se estiman infringidas en el presente caso: existe jurisprudencia adecuada al presente caso, habiéndose asentado en varios fallos de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, la doctrina: La aplicación del Código de Trabajo, a las entidades autónomas, descentralizadas sostenidas con fondos del Estado, para solucionar sus relaciones laborales, viola el artículo 117 de la Constitución de la República. Me refiero a los juicios ordinarios laborales seguidos por trabajadores del Instituto Nacional de Electrificación (INDE) en contra de esta misma, al interponer Recurso de Casación por parte de la demandada; resoluciones de fechas dieciséis de julio de mil novecientos setenta y dos, veinte de julio, veintiséis de julio, veintiocho de septiembre, veintiséis de octubre, todos del mismo año, mil novecientos setenta y dos, publicados en la Gaceta de Los Tribunales del Organismo Judicial, segundo semestre (Julio-diciembre) de ese mismo año. El fallo de casación del juicioordinario planteado por ex empleados de la Empresa Guatemalteca de Aviación AVIATECA, en contra de dicha Empresa, de fecha treinta de Agosto de mil novecientos setenta y tres que aparecen en La Gaceta de los tribunales, segundo semestre de mil novecientos setenta y tres. Publicación del Organismo Judicial".
Después de copiar literalmente el primer considerando en sus tres párrafos de la sentencia recurrida, en relación a la excepción interpuesta de Inconstitucionalidad del Código de Trabajo y del Reglamento de Personal, el recurrente afirma que la Sala hace transcripción literal del artículo constitucional 117, sin analizar los casos diferentes de aplicación de cada uno, pues sólo dice que el Estado emitió las leyes correspondientes para determinar los modos y formas de aplicación de este precepto y hace equivocada referencia a la Ley Orgánica y al Reglamento de Personal de INDECA, terminando la Sala por sostener que a INDECA le es aplicable el párrafo segundo del referido artículo. Que, "La Honorable Sala en su afán de hacer valer el error citado entra a analizar tanto la Ley Orgánica como el Reglamento de Personal de INDECA. Si bien es cierto el artículo tercero de dicha ley, la cual cita, establece discrecionalidad funcional garantizada por el Gobierno de la República; también lo es que esa discrecionalidad no puede traspasar los límites legales establecidos, ni mucho menos llegar a contradecir a nuestra carta magna, lo mismo podemos decir para refutar el análisis que hace ese Tribunal del Acuerdo Gubernativo de fecha seis de septiembre de mil novecientos setenta y uno QUE ES REGLAMENTO DE PERSONAL DE INDECA cita del mismo los artículos 1o., 3o., 4o., el artículo 1o., 3o., 4o., y 30 como cualquier otro artículo de ese Reglamento o de la Ley Orgánica que haga referencia al Código de Trabajo, simplemente lo hace con un carácter de aplicación
analógica, explicativa, aclarativa de las normas del reglamento, tal el caso de la indemnización; pero de ninguna manera ampliándolas. De ser así esto último, los trabajadores de INDECA al regirse extensivamente por el Código de Trabajo tendrían derecho a organizarse sindicalmente, a la huelga, y a otros derechos que como secuela distorsionaría la naturaleza y fines del Instituto como institución estatal creado a través del Decreto 101-70". "En relación al artículo 106 calificado por nosotros de inconstitucional al interponer la excepción, podemos decir, que precisamente por devenir en inconstitucional es que impugnamos su aplicación, puesto que aunque dicho artículo de ese Reglamento remita a las autoridades de trabajo para conocer los conflictos relativos a la aplicación de sus normas, de conformidad con el Código de Trabajo, estos Tribunales no pueden entrar a conocer, esos conflictos puesto que existe organismos específicos, así como un procedimiento establecido en la Ley de Servicio Civil. Por las razones que más adelante apuntaremos, sostenemos que INDECA es una Institución que debe aplicársele el primer párrafo del artículo de la Constitución de la República; y por ende la ley específica que la rige debe ser la Ley de Servicio Civil. El Reglamento de Personal del Instituto, no tiene como fuente únicamente a la Ley Orgánica, sino también a la Ley de Servicio Civil, la que en su título Único Artículo VI ordena a las Instituciones, con las características de INDECA emitir sus propios reglamentos que rijan sus relaciones con el personal que trabaja a su disposición. Lo que no significa facultar a las instituciones sostenidas con fondos del Estado, por medio de sus
reglamentos a que salgan del ámbito de su control y aplicación, en franca contradicción con la misma ley y la Constitución de la República, como se pretende hacer en el presente caso al aplicar la Sala el artículo 106 del Reglamento de Marras". "2. RAZONES POR LAS CUALES ESTIMO VIOLADAS LAS DISPOSICIONES LEGALES CITADAS EN EL NUMERAL I DE ESTE MEMORIAL. Por falta de diligencia la Honorable Sala en la resolución impugnada, no hace un adecuado análisis del artículo constitucional 117 de la Constitución de la República, por lo que no hace la debida aplicación de dicho artículo, violando la ley al no cumplir lo que ésta dispone. La violación de la ley puede producirse por la mala elección de la norma aplicada al caso concreto o por la no aplicación de la norma específica al conflicto de intereses sometido a estudio y decisión. Veamos el artículo de la Constitución de la República, establece que las relaciones del Estado y de sus entidades descentralizadas, autónomas, semiautónomas con sus trabajadores se regirán por las leyes especiales que tendrán por objeto obtener la mayor eficacia de función pública y la estabilidad de los trabajadores idóneos. Las instituciones anteriormente indicadas que no sean sostenidas con fondos del Estado y que realicen funciones económicas similares a las empresas de carácter privado, se regirán en relación con el personal a su servicio, por sus leyes y reglamentos y, supletoriamente, por el Código de Trabajo; al aplicar esta norma al caso de INDECA,
es necesario analizar la naturaleza, fines, actividades y origen de los fondos de la Institución para determinar cuál de los dos párrafos del artículo citado se adecua al caso concreto que nos preocupa. El artículo 1o. de la Ley Orgánica de INDECA, contenida en el Decreto 101-70 del Congreso de la República establece que la Institución que represento es Estatal, autónoma, descentralizada por lo que sus relaciones con sus trabajadores debe regirse por leyes especiales, de acuerdo a lo que reza el primer párrafo del artículo constitucional ya indicado, siendo esa ley especial, la Ley de Servicio Civil contenida en decreto 1748 del Congrego se la República. Tómese en cuenta que en esas mismas relaciones en cuanto a las prestaciones y garantías de los trabajadores del Instituto, también debe aplicarse el Reglamento de Personal, el cual como dijimos anteriormente, tiene su fuente en la misma Ley de Servicio Civil como en la Ley Orgánica de INDECA. Pero el Artículo 106 del Reglamento de Personal del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola, aunque así lo establezca no puede aplicarse al caso concreto que nos ocupa por remitir los conflictos laborales que surgieren entre el personal y el Instituto a los Tribunales de Trabajo, puesto que para eso existen órganos administrativos competentes, según la Ley de Servicio Civil". "Porqué no puede aplicarse el párrafo segundo del artículo constitucional citado: PRIMERO: Porque INDECA como Institución Descentralizada Autónoma es Sostenida con fondos del Estado: El Título IV. Régimen
Económico y Financiero Capítulo I Régimen Económico de la Ley Orgánica del INDECA, establece conclaridad el patrimonio de INDECA, constituyéndose el mismo con su capital propio, bienes que sean transferidos o demás recursos obtenidos, como está dispuesto en el Artículo 24. El artículo 27 de la misma ley indica, al hablar del capital de operaciones de INDECA que este capital se constituye entre otros recursos por las aportaciones que el Gobierno de la República ha hecho durante cada ejercicio fiscal desde mil novecientos setenta y uno, año en que fue fundada la Institución, a la fecha, en partidas anuales como consta en los Acuerdos Gubernativos, agregados a los autos, en que aprueba el Presupuesto de INDECA por treinta y dos millones cuatrocientos siete mil ochocientos cuarenta y nueve quetzales correspondiente al año de mil novecientos setenta y ocho y que principió a surtir sus efectos a partir del primero de enero en curso, y el acuerdo que amplió el presupuesto de ingresos del Instituto para el mismo ejercicio fiscal en la cantidad de seiscientos noventa mil cincuenta quetzales exactos, acuerdos debidamente publicados en el Diario Oficial. Además, el capital que obtiene mediante la contratación de préstamos internos y externos, siempre cuentan con el aval del Estado. Agréguese a lo anterior los aportes que otorga el Gobierno de la República para financiar operaciones de fomento con fines de estabilización de precios. Lo anterior consta en los artículos 26, 27 y 28 de la referida Ley Orgánica. Continúa exponiendo que, INDECA es una institución autónoma Descentralizada que no realiza funciones
Económicas similares a las Empresas de carácter privado, conforme a su Ley Orgánica lo establece, es decir que no efectúa funciones económicas similares a las empresas de carácter privado, pues tiene establecidas las clases de operaciones que debe realizar, conforme artículo 22 de la Ley Orgánica no tiene fines lucrativos ni por finalidad obtener ganancias en provecho propio, objetivo de enriquecimiento, señalando otras funciones propias del organismo; y que si bien es cierto, que el artículo 40 de la misma Ley Orgánica, autoriza al Instituto para cobrar por cualquier servicio de los que presta, no significa de ninguna manera actividad mercantil, ni lucrativa, sino la prestación de servicio estatal; por lo que no amerita la aplicación del segundo párrafo del artículo 117 de la Constitución de la República, sino por el contrario debe aplicarse el primer párrafo de dicho artículo. "De este análisis concluimos que INDECA es una institución sostenida con fondos del Estado y que no realiza funciones económicas similares a las empresas de carácter privado, por lo que no puede regirse en relación con el personal a su servicio únicamente por sus leyes y reglamentos y supletoriamente, por el Código de Trabajo, como lo establece el párrafo segundo de la Ley que analizamos, sino principalmente por la Ley específica, que es la Ley del Servicio Civil, aplicando correctamente el primer párrafo de la misma ley constitucional citada". "3. RAZONES POR LAS CUALES ESTIMO VIOLADAS LAS DOCTRINAS LEGALES APLICABLES AL CASO. Al alegar la infracción de doctrina legal, cumpliendo con lo que establece el artículo 627 del Código
Procesal Civil y Mercantil, he citado en el numeral I de este memorial más de cinco fallos uniformes del tribunal de casación que enuncian un mismo criterio, en casos similares al presente, y no interrumpidos a la fecha por otro en contrario. La doctrina legal asentada en dichos fallos reza: LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE TRABAJO A LAS ENTIDADES AUTÓNOMAS DESCENTRALIZADAS SOSTENIDAS CON FONDOS DEL ESTADO PARA SOLUCIONAR SUS RELACIONES LABORALES, VIOLA EL ARTÍCULO 117 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. Al no hacer aplicación de esta doctrina legal, la que ni siquiera fue considerada por la Sala que profirió el fallo apelado, se viola la misma a pesar de que le fue citada en el memorial presentado por INDECA, de fecha catorce de julio del corriente año, por lo dicho anteriormente, podemos afirmar que INDECA es una Institución Estatal, autónoma, descentralizada, sostenida con fondos del Estado: según lo argumentado en el número III inciso 2o. de este memorial. Por lo que la aplicación del Código de Trabajo a INDECA, para solucionar los conflictos laborales que surjan entre la entidad que represento y sus trabajadores, viola el artículo 117 de la Constitución de la República, ya que este tipo de conflictos laborales deben solucionarse conforme a las normas de sus leyes constitutivas y la Ley de Servicio Civil, sin recurrir al Código de Trabajo". Efectuado el día de la vista procede resolver.
CONSIDERANDO: En el memorial que contiene el recurso que se examina, el representante del Instituto Nacional de
Comercialización Agrícola, al señalar el caso de procedencia que exige el inciso 4o. del Artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, dice textualmente: "El presente recurso de Casación es procedente de conformidad con el artículo 101, párrafo primero y segundo de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad contenido en el decreto número ocho de la Asamblea Constituyente de la República de