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03071990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
03071990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

03/07/1990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Director General de Aduanas en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el seis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

DOCTRINA: La INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de una ley, excluye la aplicación indebida de la misma, ya que la interpretación errónea implica que la norma elegida por el juzgador es aplicable al caso, habiéndole dado sin embargo un sentido de alcance del cual carece; mientras que la APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY significa una mala elección de la norma adecuada al caso.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de julio de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Director General de Aduanas en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el seis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dentro del recurso de esa naturaleza planteado por CARLOS ANTONIO JIMÉNEZ PALOMO, quien actúa en su calidad de único propietario del establecimiento comercial denominado IZABEL/IZABELLE en contra de la resolución número "08750", emitida el veinte de agosto de mil novecientos ochenta y siete por la Dirección General de Aduanas. El recurrente actúa bajo la dirección y procuración del abogado Fernando Rivera Gómez.

HECHOS RELEVANTES: Con fecha doce de junio de mil novecientos ochenta y siete, Carlos Antonio Jiménez Palomo, como propietario del establecimiento comercial IZABEL/IZABELLE, se presentó ante el Director General de Aduanas, manifestando su inconformidad con el cargo que se le hizo, consistente en cobrarle por concepto de intereses la suma de "Q. 1,033.53". Los expresados intereses se le cobraron cuando canceló la póliza de importación número "20587/85" de la Aduana Central, cuyo cuadruplicado acompañó juntamente con el recibo del Banco de Guatemala.

Su inconformidad la manifestó porque las autoridades de la Aduana para cobrar intereses, se basaron en el artículo 293 del Decreto 2064, "derogado explícitamente al tenor del artículo 5o. de la Ley del Organismo Judicial". Pidió que se tramitara su inconformidad contra lo actuado en la póliza arriba mencionada, para que al resolver se declarara improcedente el cargo por intereses. La Dirección General de Aduanas con fecha veinte de agosto de mil novecientos ochenta y siete, en resolución "08750" denegó la inconformidad presentada por improcedente, "toda vez que la vigencia de lo preceptuado por el artículo 293 del Código de Aduanas (Decreto 2064 de la Asamblea Legislativa), es incuestionable, al no oponerse a las disposiciones del Código Aduanero Uniforme Centroamericano

(CAUCA)...".

En contra de esa resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

OBJETO DEL JUICIO: Determinar si el establecimiento Izabel/Izabelle debe o no pagar la suma de un mil treinta y tres quetzales con cincuenta y tres centavos, en concepto de intereses.

HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos y el extracto de las pruebas del caso sometido a análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia impugnada. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Para dictar la resolución que motivó el recurso de casación que se examina, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró: Que el recurrente, Carlos Antonio Jiménez Palomo, al no cancelar la póliza de Importación de mercancías en el tiempo estipulado, se liquidó ésta por la entidad encargado al efecto por disposición legal, cargándole entre otros rubros, intereses por la mora incurrida y que ascienden a la cantidad de un mil treinta y tres quetzales con cincuenta y tres centavos. Que dichos intereses fueron fijados con fundamento legal en el artículo 294 del Código de Aduanas, Decreto Número 2064 de la Asamblea Legislativa. En relación con la materia, el expresado Tribunal hizo las siguientes argumentaciones:Que luego de examinar detenidamente el expediente administrativo y las pruebas aportadas, arriba al convencimiento judicial en cuanto a que el Código de Aduanas, Decreto número 2064 de la Asamblea Legislativa, promulgado en el año de mil novecientos treinta y seis, fue derogado en el año de mil novecientos sesenta y cuatro cuando entró en vigor el Código Aduanero Uniforme Centroamericano

(CAUCA), toda vez que regula por completo la materia considerada por la ley anterior. Y que si bien es cierto que este Código no contempla en absoluto cuestiones de intereses por el no pago en tiempo de la póliza, no lo es menos que jurídicamente no es razón suficiente para hacer aplicación de un código que sí lo regula, pero se encuentra derogado de conformidad con lo que para el efecto prescribe el artículo 5o. inciso c) de la Ley del Organismo Judicial. Que de conformidad con lo prescrito en el artículo 176 numeral 4o. de la Ley del Organismo Judicial, la nueva ley amplió las condiciones necesarias para pagar la póliza fuera del tiempo estipulado por parte del recurrente, dado que no estableció ninguna obligación de pagar interés por la tardanza incurrida, por lo que es ésta la que debe aplicarse inmediatamente tomando en cuenta el derecho adquirido a favor del demandante el que no puede lesionarse invocando una ley dictada y vigente en época anterior. Para reforzar tal argumento deduce que el articulado del Código Aduanero Uniforme Centroamericano se desprende que: a) las actividades aduaneras que se efectúen dentro de los territorios de las partes contratantes se ajustarán a las disposiciones de este Código y de sus Reglamentos (artículo 2o.); y b) este Código deroga las disposiciones contenidas en leyes generales y especiales que se le opongan (artículo 187). De ello se desprende que si Guatemala en su condición de parte contratante, debe aplicar este Código a todas las actividades aduaneras y si además este cuerpo legal expresamente deroga las leyes especiales y

generales que se le opongan, evidente resulta que el único cuerpo legal vigente y de aplicación obligatoria es el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, tomando en cuenta que el antiguo Código de Aduanas sí se opone al actual, pues contempla figuras jurídicas que el actual omite. De manera que el recurso interpuesto deviene prosperable.

ALEGACIONES: Con fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve el Director General de Aduanas interpuso recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el seis de febrero del mismo año. La casación la interpuso por motivos de fondo con base en lo dispuesto en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, alegando los siguientes submotivos.

I. VIOLACIÓN DE LEY.

Alegó como violado el artículo 187 del Código de Aduanas (Decreto Legislativo 2064) con base en lo que para el efecto preceptúa la Sección número "16.03" (Alcance de las disposiciones internas) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) que literalmente dice: "Lo no previsto por el CAUCA y el presente Reglamento, se regulará por las disposiciones legales o reglamentarias existentes o que al efecto se emitan". Con base en lo transcrito, la recurrente manifiesta que deben tenerse como válidos y de observancia general los preceptos legales contenidos en el Código de Aduanas.

II. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

Manifiesta la recurrente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó en forma errónea los artículos 5o. y 176, ambos de la Ley del Organismo Judicial, en virtud de que el artículo 5o. mencionado establece que "las leyes se derogan por leyes posteriores: ... c) totalmente, porque la nueva ley regule por completo la materia considerada por la ley anterior ...". Y que el artículo 176 también citado, prescribe "los conflictos que resultaren de la aplicación de las leyes dictadas en diferentes épocas se decidirán con arreglos a las disposiciones siguientes: 4o. si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende". En relación con los preceptos citados en último término manifiesta que no puede argüirse que la nueva ley amplió las condiciones necesarias para pagar la póliza de importación fuera del tiempo estipulado, dado que la nueva ley no estableció ninguna obligación de pagar interés por la tardanza incurrida, tal como lo prescribe la sentencia impugnada.

III. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

La recurrente denuncia como aplicados en forma indebida los artículos 5o. y 176 de la Ley del Organismo Judicial, " ...en virtud de la interpretación errónea ya mencionada". A continuación argumenta que la sentencia impugnada, debido a interpretación errónea y aplicación indebidamente extensiva del artículo 187 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano incurre en

flagrante violación de los preceptos legales mencionados y con singular importancia la sección dieciséis punto cero tres del Reglamento que expresamente señala que lo no previsto en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y en el propio Reglamento, se regulará por las disposiciones legales o reglamentarias existentes. Que en consecuencia, las materias o casos específicos no regulados por el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), y su reglamento (RECAUCA), se regirán por las disposiciones contenidas en elCódigo de Aduanas. El día de la vista las partes alegaron oralmente.

CONSIDERACIONES: -IEn lo que respecta a la violación alegada por la recurrente, del artículo 187 del Código de Aduanas, ésta no se produce porque dicho artículo no se puede aplicar a la materia de que se trata, ya que se concreta a especificar que el control y fiscalización de las operaciones relacionadas con la importación de mercancías queda a cargo del servicio aduanero de la República. -IIEn lo que se refiere a la aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 5o. y 176 de la Ley del Organismo Judicial, ambos submotivos deben desestimarse, pues la interpretación errónea excluye la aplicación indebida de la misma norma, ya que la interpretación errónea de la ley implica que las normas elegidas por el juzgador sean las aplicables al caso, habiéndole dado, sin embargo un sentido y alcance del cual carecen, mientras que la aplicación indebida de la ley significa una mala elección de la norma adecuada

al caso, es decir, que se aplica la norma a una situación no regulada por ella. En consecuencia, deben desestimarse ambos submotivos alegados. Por las razones indicadas se desestima el recurso de casación que se examina.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 203, 221 de la Constitución Política de la República; 66, 67, 88, 620, 621 inciso 1o., 633 , 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 157, 159 y 169 de la

Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente. Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero. Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto. Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto. Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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