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03071992 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
03071992 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

03/07/1992 - CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de julio de mil novecientos noventa y dos. Visto para resolver el ocurso de hecho interpuesto por el licenciado Francisco José Palomo Tejeda, en representación de Jorge Rafael Herrera Mazariegos.

ANTECEDENTES: La señora María Elena Domingo Gimeno de Herrera, inició juicio oral de alimentos en contra de su esposo Jorge Rafael Herrera Mazariegos, en nombre propio y en representación de sus hijos Carolina, Jorge Rafael y Estela, todos de apellidos Herrera Domingo. Tramitado el proceso, se dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la actora, indicando que se emitía el catorce de enero de mil novecientos noventa y uno. La sentencia fue notificada así: el catorce de enero de mil novecientos noventa y dos, al demandado Jorge Rafael Herrera Mazariegos; y, el quince de enero del mismo año, a la actora María Domingo Gimeno de Herrera. El dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, a las trece horas con cuarenta minutos, el demandado interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia; y en la misma fecha, sólo que a las catorce horas con diez minutos, treinta minutos después de presentada la apelación, la actora interpuso recurso de aclaración y ampliación, porque se omitió condenar al demandado al pago de las pensiones provisionales a que se le obligó durante la secuela del juicio; y, además, la fecha y el mes de enero en que

aparece dictada sólo puede corresponder al año de mil novecientos noventa y dos, toda vez que el proceso se inició en julio de mil novecientos noventa y uno. El Juez de Primera Instancia de Familia, ante dos recursos presentados en tiempo, optó por resolver lo siguiente: a) En cuanto a la apelación, que "...por el momento no ha lugar, véase el estado de los autos..."; y, b) En cuanto a la aclaración y ampliación, los tuvo por interpuestos y dio la audiencia correspondiente. Estas dos resoluciones fueron emitidas en la misma fecha: diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos. El treinta de enero de este año, se declararon con lugar los recursos de aclaración y ampliación, acogiendo las pretensiones de la recurrente e identificando claramente la fecha que le correspondía a la sentencia: catorce de enero de mil novecientos noventa y dos. Esta última resolución fue notificada el treinta y el treinta y uno de enero, a la actora y al demandado respectivamente. El seis de febrero de mil novecientos noventa y dos, el Juez Primero de Familia resolvió: "Se resuelve en definitiva el memorial registrado con el número catorce de la forma siguiente: I. Se otorga el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Rafael Herrera Mazariegos en contra de la sentencia de fecha catorce de enero del año en curso; II. Previa notificación a las partes, elévense las actuaciones a la Sala jurisdiccional..." . En efecto, se remitió la pieza procesal a la Sala de Apelaciones de Familia, en donde se dio trámite al recurso

de apelación por el procedimiento establecido en la ley procesal de la materia: se fijó día para la vista y se recibieron los alegatos de las partes. El diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, la Sala de Apelaciones de Familia resolvió, sin entrar a conocer del recurso, devolver las diligencias al tribunal de procedencia, por considerar que el juez de primera instancia no debió resolver de oficio el memorial en que se interpuso apelación con anterioridad a la interposición de los recursos de aclaración y ampliación, porque el término para recurrir en tal concepto, corre a partir de la notificación de la resolución que resuelva o rechace dichos medios de impugnación. En esa virtud, a juicio de la Sala, el demandado debió reiterar su petición de apelación, si tenía interés en impugnar la sentencia aclarada y ampliada. Que cuando el juez de primera instancia resolvió "...que por el momento no ha lugar, véase el estado de los autos...", el demandado estaba obligado a presentar nuevo memorial; y se sugiere, por último que, al no hacerlo, no hay apelación pendiente y la Sala se encuentra en imposibilidad de entrar a conocer. Ante esta resolución el demandado interpuso recurso de nulidad, el que fue desestimado mediante auto de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y dos, por considerar que no existió infracción de ley ni vicio de procedimiento. Esta resolución fue apelada, recurso al que no se le dio trámite, razonando la Sala que la misma no es apelable al

tenor de lo prescrito en los artículos 209 del Código Procesal Civil y Mercantil y 140 de la Ley del Organismo Judicial. Ante esta negativa, se interpuso ocurso de hecho por el cual esta Corte conoce del referido proceso.

CONSIDERANDO: Establece el artículo 51 de la Ley del Organismo Judicial que éste, en ejercicio del poder soberano que se le ha delegado, debe impartir justicia de conformidad con la Constitución Política de la República y los valores y normas del ordenamiento jurídico del país; similar disposición contiene el artículo 57 de dicha ley. Dentro de esos valores se encuentra el de la justicia y el de la seguridad -incluida aquí la seguridad jurídica-, los que se debe proteger, entre otras circunstancias, cuando se discute un conflicto de intereses planteado ante un órgano jurisdiccional. En este caso, la protección la garantiza el ordenamiento jurídico preestableciendo el debido proceso, que prevé una serie de actos procesales que son comunes a las partes, para la igualdad en la defensa de sus respectivos derechos. Sin embargo, las exigencias del debido proceso también son obligaciones del titular del órgano jurisdiccional, de manera tal que no se le permiten actos facultativos, salvo en los casos en que la ley lo prescribe. En otras palabras, el juez está obligado en que la ley lo permite. Enotras palabras, el juez está obligado a observar el procedimiento y la formalidad del proceso y del acto procesal en particular, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley del Organismo Judicial. Establecidas las premisas anteriores, examinemos lo

que aconteció en el proceso que se estudia: El artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial establece como requisito necesario de toda resolución judicial, la fecha en que se dicte, ésta no puede ubicarse ni en el futuro ni en el pasado de la temporabilidad del proceso. La norma citada, establece un requisito de tiempo para la formulación del acto procesal llamado sentencia, que para nuestra legislación es la fecha cierta, y no imposible, en la que el tribunal la dicte. En el presente caso, el Juzgado Primero de Familia dictó sentencia en el proceso referido, el catorce de enero de mil novecientos noventa y uno, cometiendo error evidente y esencial, pues la fecha que transcurría al momento de emitirla era el catorce de enero de mil novecientos noventa y dos, la sentencia así dictada resulta un hecho imposible de ocurrir, y consecuentemente se origina el fenómeno de un hecho inexistente que no se puede convalidar y un vicio fundamental ante el cual los demás que pudieron darse, son irrelevantes. Dentro de las irregularidades que pueden ocurrir en el proceso, el mayor grado de ineficacia lo produce la inexistencia; y ésta se presenta, entre otros casos, cuando el acto se dice ocurrido en una fecha del pasado o del futuro, porque deviene en un acto imposible de poderse realizar. Por eso dice Eduardo Couture: "El acto inexistente (hecho) no puede ser convalidado, ni necesita ser invalidado". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, p.377, 3a. Ed.). En esa circunstancia, si el Juez

Primero de Familia incurrió en el error de fechar la sentencia el catorce de enero de mil novecientos noventa y uno, cuando en la realidad la estaba dictando en mil novecientos noventa y dos, ese presunto acto procesal no existe; es un simple hecho que no produce consecuencias jurídicas por ser imposible de ocurrir. Y es por ello que no podía remediarse ni por aclaración ni ampliación, ya que el acto imposible no es ni oscuro ni ambiguo ni contradictorio. Ahora bien, como estas deficiencias procesales ocurren; y no se trata de actos nulos o anulables cuya invalidación o convalidación pueda ser discutida, sino de actos inexistentes, entonces, dice Mario Aguirre Godoy: " ..se faculta a los jueces para enmendar el procedimiento cuando se haya cometido error, en cualquier estado del proceso" (Derecho Procesal Civil, 1a. Edición, T.I.P 361), error que en el caso concreto no era dable repararlo por medio de los recursos de aclaración y ampliación, ya que la finalidad de estos remedios es la de atacar oscuridades, ambigüedades o contradicciones, que en ningún caso pueden existir cuando se violentan las condiciones de posibilidad de hecho y de derecho de un acto procesal. Por lo anterior, esta Corte considera que se violó la garantía del debido proceso al continuar un juicio a partir de un acto procesal inexistente, lo cual obliga a este Tribunal a enmendar el procedimiento a partir de la resolución fechada catorce de enero de mil novecientos noventa y uno, ya que este error, como se

ha dicho, no podía subsanarse mediante una resolución de aclaración o ampliación. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia debe proceder a dictar sentencia como lo manda la ley.

FUNDAMENTO LEGAL: Artículos citados y 27, 66, 67, 611 del Código Procesal Civil y Mercantil; 67, 79 inciso b), 141 y 143 de la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: con base en las consideraciones anteriores y leyes citadas, resuelve: enmendar el procedimiento en el juicio oral de alimentos seguido por María Elena Domingo Gimeno de Herrera en contra de Jorge Rafael Herrera Mazariegos, a partir de la resolución que se dictó con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y uno, por ser ésta inexistente, ordenando al Juzgado Primero de Familia para que emita inmediatamente de recibida la pieza procesal, la sentencia que conforme a la ley es procedente. Notifíquese.

JUAN JOSÉ RODIL PERALTA, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; RENÉ ARTURO VILLEGAS LARA, Magistrado Vocal Tercero; AURA LETICIA RODRÍGUEZ MOSCOSO, Magistrado Vocal Cuarto; ROMEO ALVARADO POLANCO, Magistrado Vocal sexto; JUSTO PÉREZ VÁSQUEZ, Magistrado Vocal Séptimo; Ante mí: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario.

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