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03071995 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
03071995 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

03/07/1995 - PENAL

EXPEDIENTE NUMERO 78-94

INTERPUESTO POR: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MARTINEZ.

EN CONTRA DE: Sentencia de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: No se incurre en violación de norma Constitucional si se ha cumplido con el debido proceso en el cual no se limitó o impidió el ejercicio de ningún derecho o garantía judicial, observado por la Constitución Política o por cualquier tratado o convención aceptados por Guatemala, en materia de Derechos Humanos.

Es improcedente el recurso de casación, cuando no se indica y demuestra la forma en la cual el tribunal sentenciador se equivocó.

CASACION NUMERO 78-94.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, tres de julio de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MARTINEZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en el proceso que se instruyó en su contra por el delito de HOMICIDIO. Además del procesado, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: Ilma Elizabeth Cinto Mérida, como acusadora particular; el Ministerio Público, que actuó como acusador oficial; y la abogada Juana Solís Rosales, defensora del procesado.

I. HECHO JUSTICIABLE: "Porque usted Carlos Enrique Hernández Martínez el dos de mayo de mil novecientos noventitres, momentos

despues de las catorce horas, aproximadamente sobre la once avenida y veintitrés calle zona doce, colonia Reformita de esta ciudad, a una distancia aproximada de diez metros del bar denominado Dragón Rojo, utilizando un cuchillo, provocó varias heridas en distintas partes del cuerpo a Virginia Esperanza Cinto Mérida, con quien momentos antes había sostenido una discusión dentro del negocio antes mencionado, debido a que dicha persona se dirigió a la mesa donde usted se encontraba ingiriendo cerveza, a efecto de cobrarle el precio de un litro de esa bebida, a lo cual se produjo una discusión entre usted y ella, luego, al salir esta del bar, la siguió y en la vía pública le produjo las lesiones encontrandose vestigios de sangre frente a la residencia marcada con el número veintitres guión quince, desde donde la señora Cinto Merida se dirigió al negocio de venta de licor mencionado, en cuyo interior falleció momentos despues a causa de la gravedad de esas lesiones, dandose usted a la fuga y posteriormente se le detuvo". Al pronunciarse, el procesado no aceptó el hecho justiciable.

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones dictó sentencia de segundo grado, en la que confirma la sentencia condenatoria apelada, por la cual se le impuso

a CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MARTINEZ la pena de quince años de prisión inconmutables. La Sala consideró que es correcta la decisión del juez de la causa al haber proferido un fallo condenatorio contra el acusado Carlos Enrique Hernández Martínez al patentizarse su culpabilidad en el hecho que se le incrimina, lo que resulta de la prueba subsidiaria o presuncional que emana de los siguientes hechos probados: La muerte violenta de Virginia Esperanza Cinto Mérida quedó establecida con el informe médico forense, reconocimiento post-mortem practicado por el Juez de Paz encargado de las primeras diligencias, y la respectiva certificación de defunción. Que el procesado Carlos Enrique Hernández Martínez, acepta haber estado en el bar Dragón Rojo, conforme a su declaración indagatoria prestada oportunamente. Con el informe rendido por el Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, relativo a que en un envase encontraron una huella digital del procesado, la Sala tuvo por probado que el procesado estuvo en el interiorde dicho establecimiento. Con las deposiciones de Juana Antonia Vásquez y Teresa Dilia Melgar, encargada y empleada respectivamente del negocio, y Dolores de León Alvarado, quienes dejaron asentado que entre Carlos Enrique Hernández Martínez y Virginia Esperanza Cinto Mérida, se produjo una discusión y que posteriormente salió del lugar, siguiéndola Hernández Martínez, regresando mortalmente herida. Que Hernández Martínez presentaba araños en el pectoral derecho y rostro lado izquierdo, en el momento en

que prestó su primera declaración ante el Juez que practicó las primeras diligencias. En la chumpa que vestía el endilgado se localizó sangre humana, según informe del análisis de laboratorio practicado en la misma. La Sala desestimó las aclaraciones de cuatro testigos de descargo, cuyos nombres identifica, calificándolas de irrelevantes. Con base en la prueba analizada, confirmó el fallo condenatorio por el delito de Homicidio.

III. RECURSO DE CASACION: El procesado, interpuso recurso de casación, por motivos de fondo en contra de la sentencia antes reseñada con fundamento en uno de los submotivos contenidos en el artículo 745 del Código Procesal Penal, inciso VIII; relativo a cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho. Alega el recurrente que se violó el artículo 55 del Código Procesal Penal en virtud que en todas las pruebas que la sala sentenciadora tomó en cuenta para condenarlo no existen ni indicios ni presunciones sobre persona directa que haya cometido el delito por lo mismo esa duda le favorece, y en consecuencia debió absolverlo de conformidad con el principio "in dubio pro reo" que contiene dicho artículo; que interpone el recurso en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, por error de derecho en la apreciación de las pruebas, y tales pruebas específicamente son: el acta que contiene el reconocimiento judicial de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y tres levantada por el juez de turno la que sólo por

el hecho de estar faccionada por funcionario público, la Sala le dá el carácter de prueba, siendo solamente de carácter narrativo. Indicó que se infringió el artículo 14, primer párrafo de la Constitución Política de Guatemala y cita como violados los artículos 33, 55 y 707 del Código Procesal Penal -Decreto 52-73 del Congreso de la República-; 10, 20, 23 y 26 numerales 1, 2, 3, 6 y 14 del Código Penal.

IV. CONSIDERANDO:

1. Violación a norma Constitucional: El recurrente en el memorial de interposición del recurso de casación alude a violación del artículo 14 de la Constitución Política de la República, sin efectuar ningún planteamiento sobre este punto; a pesar de ello, el Tribunal conoce primeramente de ese aspecto y sobre el particular estima que ningún derecho de los garantizados constitucionalmente o por cualquiera otra ley, tratado o convención aceptados y ratificados por Guatemala, en materia de derechos humanos, ha sido violado; amén de que no se establece dentro del proceso que se haya limitado o impedido el ejercicio de ningún derecho o garantía judicial, contemplados en los cuerpos legales precitados. Por tales razones en lo que a este aspecto se refiere deviene improcedente el recurso planteado.

2. Error de derecho en la valoración de la prueba: Inicialmente se denuncia error de calificación de las pruebas; pero inmediatamente, también señala que el recurso lo interpone por error en la apreciación de las pruebas; y cuando se refiere al análisis de las mismas,

indica que se cometió error en su valoración. Por otra parte, en la literal F) del apartado de requisitos específicos del recurso de casación, manifiesta "si el recurso se funda en error de derecho o en error de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente e identificar, sin lugar a dudas, en el caso de error de hecho, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador". A este respecto cabe señalar que el sistema de valoración adoptado por el Código Procesal Penal aplicable es el de las reglas de la sana crítica, salvo disposición en contrario y en el presente caso el recurrente no puntualiza, en forma correcta su denuncia, es decir, no señala en qué consiste el error cometido por la Sala y cuando se refiere a las pruebas estimadas con equivocación, señala que son: a) El acta de reconocimiento judicial con la cual se iniciaron las primeras diligencias; y b) Su declaración prestada durante dicha diligencia judicial, sin precisar, como lo exige la técnica de la casación, la forma en la cual el tribunal sentenciador se equivocó y porque a demás habla que el mismo cometió error de calificación, de apreciación y de valoración de las pruebas, planteamiento equívoco, que hace inadmisible el recurso. A lo cual se agrega que el fallo de Segunda Instancia se basa en presunciones y la impugnación de los medios de prueba a que se refiere el recurrente lo hace como prueba

directa y no con el carácter de indicio como los apreció el tribunal ad-quem. Por lo que, ante tal planteamiento el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de realizar el estudio comparativo del caso, procediendo su desestimación.

V. LEYES APLICABLES: Artículos citados y 182, 193, 259, 741 y 759 del Código Procesal Penal -Decreto 52-73 del Congreso de la República; 74, 79 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.VI. PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, DECLARA: Improcedente el Recurso de Casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MARTINEZ, a quien impone una multa de quince quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, inmediatamente de notificado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (fs) Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.--Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo.--Oscar Najarro Ponce, Magistrado Vocal Cuarto.--Humberto Grazioso Bonetto, Magistrado Vocal Quinto.--Manuel Alfonso Ramìrez Villeda, Magistrado Vocal Décimo.--ANTE MI: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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